lunes, 18 de octubre de 2010

DEMOCRACIA, DROGAS Y PROHIBICIONISMOS

 

 

UNIVERSIDAD DE CALDAS
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES


Foro Internacional y colombiano: DEMOCRACIA, DROGAS Y PROHIBICIONISMOS

Fecha: Jueves Octubre 21 de 2010


Lugar: Auditorio TULIO GOMEZ ESTRADA-

Sede Palogrande
Entrada: LIBRE
Horarios: 08:00 a 12:00 y 14:00 a 18:00


DEBATE ACADEMICO SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 002/ 2009 QUE MODIFICO EL
ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA.

 


CONVOCA: FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES
ORGANIZAN: Programas de Derecho y Maestría Culturas y droga. Semilleros: Visionarios, Agora Demos y Plantas y Arte


PROGRAMA PRELIMINAR:


8:00 AM Instalación. Palabras de bienvenida. Decano de la Facultad Dr. EDGAR D. SERRANO M. Invitado: Doctor RICARDO GOMEZ G. Rector de la Universidad de Caldas


08:15 AM. Conferencia. ¿COLOMBIA, EN CONTRAVIA DE LA POLITICA INTERNACIONAL DE DROGAS?. Guillermo Arismedy D. Mgr. Culturas y Droga.
Profesor. Colombia.


9:00 AM Ponencia Semillero de investigación AGORA. Programa de Derecho, Universidad de Caldas.


9:20 AM. Conferencia. EL ABOLICIONISMO: UNA DEFENSA FILOSÓFICA. Arango Pablo
R. Profesor. Filósofo y Mgr. Departamento de Filosofía y Letras. Universidad de Caldas.


10:00 AM Receso.


10:15 AM Conferencia. EL COMPLEJO DE MINOS: DROGAS, SOCIEDAD Y ESTADO. Joaquín Muñoz de Mendoza. Dr. Doctor en Historia.. Comisión Estatal para el control
de adicciones y narcotráfico. Investigador de la Escuela de Educación Superior en Ciencias Históricas y Antropológicas. MEXICO.


11:00 AM Ponencia. Semillero de investigación DEMOS.

Programa de Derecho,
Universidad de Caldas.


11:20 AM .Conferencia. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y SOCIOPOLÍTICAS DEL ACTO LEGISLATIVO 002/09 Dr. Carlos Gaviria Diaz.Doctor en Derecho y Ciencias Políticas.
Abogado. Ex magistrado de la Corte Constitucional y ponente de la sentencia 221 de 1994 sobre la dosis personal.


14:00 PM Conferencia. PROHIBIDO PROHIBIR. Guillermo Aníbal Gärtner Tobón Profesor Asociado - Universidad Tecnológica de Pereira Proyecto Observatorio de Convivencia, Seguridad y Derechos Humanos Grupos de Investigación Conflicto social y Prevención de la Violencia y la Criminalidad y Cultura y Droga.


14:40. PM. Ponencia Semillero de investigación Visionari@s Cultura y Droga.
Departamento Antropología y Sociología


15:00. PM. Conferencia. SITUACIÓN LEGAL Y CULTURAL ARGENTINA ENTORNO A LAS  DROGAS; UNA LECTURA BIOÉTICA. Dra. Teodora Zamudio. Profesora ordinaria de
Derecho Comercial, Sistemas de Propiedad Intelectual e Industrial, Derechos de los Pueblos Indígenas y Regulación Jurídica de las Biotecnologías en la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Argentina.


15:40 PM. Ponencia. Semillero de investigación Plantas y arte. Departamento Antropología y Sociología


16:00 Receso


16:15: PM. Conferencia DROGAS, AUTONOMIA Y LIBERTAD. Borrero N. José M. Doctor en Derecho y Ciencias Políticas. Abogado. Director del CELA-AMBIENTAL. Escritor y
ecologista. Profesor invitado de la Maestría Culturas y Droga.


17:00. PM. Panel Foro. Conclusiones y propuestas frente al Acto legislativo

 

COMISION ORGANIZATIVA DEL FORO:
PROFESORES
JORGE RONDEROS VALDERRAMA
Profesor Titular. Coordinador académico Maestría Culturas y Droga
FABIAN FLOREZ
Director programa de Derecho
CARLOS A. GALLEGO
Proyecto Maestría Derecho Publico.
ESTUDIANTES DE LOS SEMILLEROS
VISIONARIOS, PLANTAS Y ARTE, AGORA Y DEMOS


MAYOR INFORMACION.


Teléfonos: 8862720 Ext. 22108-22158
Celulares: 3163458714
Correos electrónicos
maestria.culturasydroga@ucaldas.edu.co;
culturaydroga@ucaldas.edu.co;
drogasyprohibicionismo@gmail.com

sábado, 16 de octubre de 2010

A LA OFENSIVA …

 

 

DAS CRITICA AL EJERCITO Y LA POLICIA1

 

 

DAS CRITICA AL EJERCITO Y LA POLICIA2

 

 

 

 

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domingo, 3 de octubre de 2010

¿CÓMO HE VISTO Y VEO EL ENTORNO?

 

Al menos en parte:

 

 

 

 

 

 

Espero lo disfruten :)

jueves, 9 de septiembre de 2010

CONFLICTO ARMADO – DERECHOS HUMANOS – FUERZA PÚBLICA

 

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http://www.utp.edu.co/comunicaciones/htm/detalleHTML.php?idNota=14658

 

 

 

programacion semana ddhh conf gag

 

FUNCIÓN POLICIAL - ESTADO DE DERECHO – DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN (EL PROBLEMA)

¿Resulta compatible el respeto a los derechos humanos en general y al derecho internacional humanitario en particular, con la guerra y con la guerra irregular (CAI) en particular?

 

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APROXIMACIONES A UNA RESPUESTA

La respuesta que desde nuestra perspectiva académica damos a la cuestión planteada es un claro SI ES POSIBLE DICHA COMPATIBILIDAD, además de posible es conveniente como oportuna es toda acción tendiente a su cumplimiento.

Partimos del reconocimiento de los cambios que se han venido produciendo en el planeta desde el año 1989 cuando se hizo ostensible la crisis del hasta entonces llamado SISTEMA SOCIALISTA MUNDIAL que constituyó uno de los polos de la confrontación conocida como GUERRA FRIA. Esta crisis y la disolución de la Unión Soviética y el cambio de rumbo de las hasta entonces “Democracias Populares” de Europa Oriental, marcó la descomposición y desaparición de la BIPOLARIDAD que caracterizó la confrontación CAPITALISMO – SOCIALISMO (COMUNISMO).

 

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A partir de ese momento se ha apreciado en marcos del fenómeno complejo de la GLOBALIZACIÓN una marcada tendencia hacia la DEMOCRATIZACIÓN Y LA CONSTRUCCIÓN DE PROPUESTAS POLÍTICO-ESTATALES FUNDADAS EN LOS DERECHOS HUMANOS.

En una ya vieja publicación de la Defensoría del Pueblo (Divulgación Nr. 14) se expresó con buenos fundamentos que EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y LA LÓGICA MILITAR NO SE CONTRADICEN SINO QUE SE COMPLEMENTAN (pag. 45 documento Defensoría).

El que nos ocupemos de esta lógica en un dialogo con miembros de la Policía apenas resulta pertinente dadas las particularidades del Conflicto Armado Colombiano y el hecho innegable que, en sentido contrario al mandato constitucional, la FUERZA DE LA POLICIA NACIONAL que por definición no es MILITAR, se encuentra igualmente comprometida en el ejercicio de la guerra al igual que las FUERZAS MILITARES (Ejército, Armada, Fuerza Aérea).

 

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ALGUNAS CONSIDERACIONES BÁSICAS SOBRE LO POLÍTICO-MILITAR

A Carl von CLAUSEWITZ conocido como el filósofo de la guerra se debe la siguiente afirmación:

“LAS TRANSFORMACIONES DEL ARTE DE LA GUERRA SON UNA CONSECUENCIA DE LA CAMBIANTE POLÍTICA, Y LEJOS DE EVIDENCIAR CON ELLO LA POSIBLE SEPARACIÓN DE AMBAS, LO QUE HACE ES CONSTITUIR UNA PRUEBA DE SU UNIDAD INTERNA.” [1]

La relación entre GUERRA Y POLITICA debe ser examinada bajo tal perspectiva: una relación que excluya la separación. La guerra por más que parezca aberrante y una continuación de la locura humana, es un ACTO POLÍTICO, un hecho político pues compromete la sustancia misma del Estado que no es más que la política más allá de lo simplemente partidista ya que compromete todas las fuerzas de la colectividad, de la Nación o el Estado.

Planteadas así las cosas resulta apenas lógico que los cambios impuestos a las construcciones político-constitucionales del Estado colombiano, no puedan quedar fuera de los delineamientos de la estrategia en lo cual la determinación de los objetivos y los fines del accionar militar (para nuestro caso también policivo dado el hecho ya mencionado de comprometimiento de la Fuerza policial con las FFMM) debe ajustarse a los valores constitucionales y a las exigencias de democratización y garantía para el goce de los derechos fundamentales.

 

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La referencia a esta relación POLÍTICA-GUERRA se explica en tanto la realización de la planteada concordancia y hasta complementariedad DERECHOS HUMANOS – DIH – GUERRA supone (exige para su cumplimiento) la superación de ciertos paradigmas POLITICO-MILITARES generados en las condiciones de la Guerra Fría y de una marcada dependencia de nuestras FFMM respecto a los dictámenes de la potencia dominante en nuestro hemisferio.

De la lectura realizada por décadas de artículos o estudios de analistas militares puede uno derivar consensos con una afirmación de la cual tomé nota años atrás (sin la referencia precisa del escrito o fuente en el cual se encuentra) pero que me parece de especial pertinencia para este ejercicio a que nos convoca la Región Tres de Policía: “las concepciones vigentes de seguridad se han convertido en un verdadero obstáculo para el logro pleno de la democracia y la vigencia de los derechos humanos” (Juan Somavia/José Manuel Insulza). En nuestro caso, Colombia, es evidente que salvo excepciones, el estamento político dominante y que ha apropiado el manejo de la maquinaria Estatal (gobierno) el deseable cambio de mentalidad no se ha producido y por lo contrario en el discurso de los gobernantes sigue apareciendo vigente el esquema intolerante y excluyente de la guerra fría.

La alternativa no puede ser entonces otra que de la de una REFORMULACIÓN del concepto de SEGURIDAD el cual bajo los supuestos de una sociedad democrática se entiende como SEGURIDAD DE LOS HOMBRES Y MUJERES QUE COMPONEN LA NACIÓN; IMPLICANDO LA AUSENCIA DE RIESGOS O AMENAZAS FÍSICAS, LA EXISTENCIA DE CONDICIONES MÍNIMAS DE INGRESO, VIVIENDA, SALUD, EDUCACIÓN Y OTRAS.

 

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El reto que enfrentamos no es un reto de parroquia o local. Acercarse a otros paradigmas del quehacer policivo más ajustado a la norma constitucional constituye o debe constituir necesariamente un propósito de integrarnos a las más avanzadas y civilizadas tendencias de desarrollo de la llamada COMUNIDAD INTERNACIONAL . La lectura de los documentos y propuestas que la POLICIA NACIONAL ha venido divulgando en materia de Derechos Humanos, al igual que la realización de ejercicios como el que hoy nos convoca la Coordinación de DDHH de la REGIÓN TRES DE POLICÍA, nos permite concluir que se marcha con buena voluntad y decisión en esa dirección y bien sabemos que el camino a recorrer no estará libre de obstáculos.

No es pues inconcebible una FUERZA DE POLICIA, unas FUERZAS ARMADAS, cuya misión sea asumida como la de la plena defensa y garantía de los derechos fundamentales acogidos como sustancia del ESTADO SOCIAL DE DERECHO esbozado en la Carta Política de 1991.

 

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Hace ya una buena cantidad de años (febrero 15 de 1996) fui invitado a una conversación con el cuerpo de oficiales del Batallón de Infantería No. 4 Batalla de San Mateo sobre el tema del DIH. Entre los documentos consultados en ese entonces para sustentar nuestro punto de vista desde la academia se encontraban afirmaciones que hacían explicito el compromiso del mando militar con las instituciones constitucionales que no precisamente con los gobernantes de turno. Era esto expresión de una forma de conciencia que infortunadamente no ha tenido el despliegue y vigencia deseable. Los conceptos de ESTADO – GOBIERNO – RÉGIMEN son confundidos todavía y no es extraño que so pretexto de la defensa del Estado simplemente se está defendiendo un régimen que desconoce cuando no es que vulnera los principios de ese Estado Social de Derecho que deseamos muchos colombianos.

Positivo ha sido el que se hayan producido reiteradas directivas o instructivas a la Fuerza Pública para garantizar el derecho ciudadano a disentir y manifestar públicamente su inconformidad con la acción de los gobernantes. Esto permite alimentar cierto optimismo sobre la viabilidad de cambios hacia una mejor calidad de vida.

Para el logro de lo anterior puede resultar conveniente partir del supuesto que el integrante de la Fuerza Pública tiene no solo el DEBER sino también el DERECHO a examinar la compatibilidad de las pautas y quehacer de los gobernantes con los principios constitucionales, entendiendo al militar y al policía como CIUDADANOS EN UNIFORME como ciudadanos con derecho a objetar actos o hechos concretos de los gobernantes basados esos cuestionamientos en razones de constitucionalidad.

De lo expresado y a manera de sugerencia respetuosa, resulta oportuno pensar e invitar a:

 

 

1. Revisar los concepto de la no deliberancia y de no participación en política concebidos en los años 50.

2. Considerar la posibilidad de establecer el derecho de OBJECIÓN DE CONCIENCIA para los integrantes de las FFAA.

3. Establecer el principio de la corresponsabilidad penal en lo que hace relación al uso de la fuerza.

Guillermo Aníbal Gärtner Tobón, Profesor Asociado UTP
Actividad realizada en el Auditorio del Comando de la Policía
Avenida de las Américas, Martes 11 de Agosto de 2009

 

 

Compartido en exposición realizada en el Auditorio Jorge Roa Martínez de la UTP el 8 de septiembre de 2010 en marcos de la SEMANA POR LA PAZ Y LOS DERECHOS HUMANOS.

 


[1] “Als auch die wirklichen Veränderungen der Kriegskunst sind eine Folge der veränderten Politik, und weit entfernt, für die mögliche Trennung beider zu beweisen, sind sie vielmehr ein starker Beweis ihrer innigen Vereinbarung”. Quiero advertir y pedir comprensión al lector y al escucha, por no hacer la referencia bibliográfica según los parámetros formales establecidos. Esta cita como otras que haré en la exposición son notas personales que no referencié en mi cuaderno en el momento de leer los materiales o documentos a los cuales corresponde.

 

 

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS Y CITADAS EN LA CONFERENCIA:

 

a) Del texto: GARCIA, Prudencio. Ejercito: presente y futuro. 1. Ejército, polemología y paz internacional.

 

“5.5. Hacia un nuevo concepto de disciplina

Todos los Reglamentos y Códigos Militares conocidos a través de los tiempos han otorgado a la disciplina un lugar absolutamente predominante en su articulado, des­tacándola a la vez como virtud característica y como prin­cipal obligación de todo militar, colocando el deber de la obediencia al superior por encima, prácticamente, de toda otra consideración.

Aún hoy día, y como no podía menos de suceder, nin­gún Ejército del mundo ha dejado de considerar a la dis­ciplina como elemento imprescindible para el correcto ejercicio del mando a cualquier nivel, y como tal elemento angular continúa apareciendo en todos los códigos y re­glamentos castrenses, ocupando el destacado lugar que le corresponde en cualquier sociedad jerarquizada, y, con mayor razón, en el seno de las Fuerzas Armadas, insti­tución jerárquica por excelencia.

Sin embargo, y como tampoco podía menos de ocurrir, la evolución de las sociedades actuales, y el acceso del hombre moderno hacia niveles más elevados de conoci­miento, cultura y dignidad, han ido produciendo en los círculos militares de los países occidentales más avanzados una tendencia, cada vez más acusada, hacia una matización del concepto de disciplina, incorporando a ésta una mayor dosis de responsabilidad individual y de ini­ciativa personal, en detrimento —más bien cabría decir en superación— de un concepto de obediencia ciega y absolutamente automática que, llevada a su extremo, re­duciría al hombre a la condición de mero «robot» ejecutor.

Como destacado antecedente de esta moderna tenden­cia, cabe citar una vieja tradición del antiguo Estado Mayor alemán: el principio de «corresponsabilidad», es­tablecido por Moltke "4, en virtud del cual la responsabi­lidad inherente a una decisión no afectaba únicamente al jefe que la adoptaba, sino también a quien la convertía en órdenes concretas encaminadas a la puesta en práctica de aquélla, es decir, al correspondiente jefe de Estado Mayor. Bajo esta norma jurídica, este último no quedaba relegado a la categoría de asesor de su jefe, con misiones de información y apoyo técnico, sino que adquiriría la categoría de coautor de todas las decisiones adoptadas y órdenes cursadas, compartiendo con su jefe la plena res­ponsabilidad de las mismas. Como lógica contrapartida, en caso de discrepancia con el jefe de su escalón, el jefe de Estado Mayor adquiría la obligación de manifestar a aquél sus objeciones, haciéndolas constar en acta escrita que dejaba a salvo su responsabilidad.

Posteriormente, y ya en plena Primera Guerra Mun­dial, al asumir Luddendorf la Jefatura del Estado Mayor General, fortaleció en mayor grado este principio, y acentuó su aplicación de tal forma que, a determinados niveles jerárquicos, la responsabilidad asumida por cada jefe de Estado Mayor resultaba, de hecho, superior a la de su propio jefe de unidad. Más tarde, sin embargo, y ya en la posguerra, el ministro de Defensa Groener pro­cedió a la derogación de este principio, que fue de nuevo restablecido por von Beck tan pronto como éste ocupó la jefatura del Estado Mayor, manteniendo su vigencia hasta su revocación por Hitler en 1939.

Dice Vigón, citando a Wolfgang Foerster, que la pro­bable razón de Hitler para derogar este principio, de tan respetable tradición en el Ejército alemán, fue su indignación ante las serias objeciones que a sus planes agresi­vos opuso su propio jefe del Estado Mayor, el menciona­do general von Beck, ante cuyos argumentos moderadores Hitler exclamó con irritación: «¡Vaya unos generales, a los que el jefe del Estado necesita impulsar a la guerra! Lo natural sería que yo no pudiera librarme de la presión de mis generales, ansiosos por desencadenarla»45.

Esta anécdota, suficientemente reveladora de la extra­vagante mentalidad hitleriana en cuanto a los deberes del Ejército y a su concepto del patriotismo y el honor mili­tar, sirve de base a Vigón para razonar así la revocación por parte del Führer del ya mencionado —y para él for­zosamente molesto y restrictivo— principio de corres­ponsabilidad: «En 1939 fue revocado por Hitler, sin duda porque temió que pudiera inducir a las altas auto­ridades militares a hacerse cargo de la parte de respon­sabilidad que pudiera caberles en la decisión de lanzarse a la guerra. Para Hitler ésta, como la de hacer la paz, eran cuestiones exclusivamente políticas, ajenas a la com­petencia de los militares»**.

Ello supone una actitud absolutamente coherente den­tro de la mentalidad de un político fanáticamente ambi­cioso e imperialista, pues este tipo de estadista es el que más perentoria necesidad experimenta de alejar a sus Fuerzas Armadas, y muy especialmente a sus más altas e ilustres jerarquías, de todo atisbo de responsabilidad o toma de conciencia conducente a la moderación, pri­vando así al estamento castrense de una de sus más nobles funciones (quizá no escrita en reglamento alguno pero, a nuestro juicio, humanamente irrenunciable), y que en otras partes de esta obra ya hemos defendido y reafirma­do: la actuación de los Ejércitos como firme freno mode­rador en la evitación anticipada de conflictos bélicos in­justos o innecesarios.

Hoy día son cada vez más numerosos los Ejércitos del área occidental (incluido el de la República Federal Ale­mana) que van introduciendo en sus códigos de Justicia Militar dicho principio jurídico de «corresponsabilidad», pero ya no limitado a la actuación de los jefes de Estado Mayor respecto a las órdenes y decisiones de su propio jefe, sino extendido a absolutamente todos los escalones de la jerarquía militar, sentando el principio general de que todo inferior que reciba una orden ilegítima o cri­minal está obligado a no cumplirla, de tal forma que, si la cumple, le alcanza de lleno la responsabilidad inherente a su ejecución, responsabilidad que habrá de compartir con el superior de quien la recibió.

Hace unos años, este interesante tema fue tratado en la revista Ejército al menos dos veces, que nosotros sepa­mos, en otros tantos trabajos de gran interés, aunque sólo fuera por el hecho de haber planteado un importante y delicado problema a nivel informativo, si bien ninguno de ellos aspiraba a proponer una concreta solución.

El segundo, cronológicamente, de tales trabajos —lue­go hablaremos del primero— fue el titulado «El nuevo Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas Fran­cesas» , traducción extraída de un artículo del teniente coronel Constantino de Franceschi en la publicación ita­liana Rivista Militare, trabajo en el que se comentaba ampliamente dicho Reglamento, haciendo especial hinca­pié en aquellos artículos que protegen legalmente al mili­tar francés frente a las órdenes contrarias a la ley, y cuyo cumplimiento implique responsabilidad penal para el sub­ordinado, incluyendo alusiones comparativas a reglamen­taciones similares en las Fuerzas Armadas de otros países.

El citado trabajo extraía de dicho Reglamento algunos párrafos, reveladores de ese nuevo concepto de disciplina, fundamentado —según se capta de su simple lectura— en una superior valoración de la persona y un máximo respeto a la ley, a la que se hace prevalecer sobre la dis­ciplina en aquellos casos excepcionales en que ambas lle­guen a entrar en grave conflicto.

Al enunciar los deberes de los jefes, ya aparece clara­mente la equilibrada dualidad entre la autoridad que deben ejercer y los límites legítimos que dicha autoridad no debe desbordar:

«— El jefe tiene el derecho y el deber de exigir obe­diencia por parte de sus propios subordinados,

pero no puede ordenarles cosa alguna que compor­te responsabilidad penal del subordinado.

— El jefe debe esforzarse por convencer, al mismo
tiempo que impone su autoridad»48.

Esta misma dualidad vuelve a manifestarse, de manera totalmente coherente, al enumerar los deberes de los subordinados. En primer lugar se establece:

«— La obediencia es el primer deber del subordinado. Su sentido de la responsabilidad excluye la obe­diencia pasiva; el inferior debe, para ello, compe­netrarse no sólo de la letra de las órdenes, sino también de su espíritu» 49.

Pero más adelante se añade:

«— El inferior que ejecuta una orden que comporta la ejecución de un acto ilegal previsto en el Re­glamento, asume plenamente la responsabilidad penal y disciplinaria del mismo. Si el inferior sos­pecha que está en presencia de una orden de tal categoría, tiene el deber de exponer su objeción a la autoridad de que emanó aquélla, indicando el motivo de la ilegalidad que atribuye a la orden. Si la autoridad superior confirma lo ordenado, el inferior puede no ejecutarla» 50.

Resulta, pues, como derivación inmediata de este ar­ticulado, la necesidad de especificar aquellos actos que el superior francés no puede ordenar a sus subordinados, y que éstos no deben ejecutar sin asumir la responsabilidad penal y disciplinaria de su realización. Este tipo de actos son especificados así:

«— Actos contrarios a las leyes y usos de la guerra, definidos en los artículos... [a continuación se citan ciertos artículos del mismo Reglamento].

— Actos que constituyen crímenes o delitos contra
la seguridad del Estado, la Constitución o la paz
pública.

— Actos que puedan quitar la vida, la integridad, la libertad de la persona o el derecho de propiedad, cuando estos actos no están justificados por la aplicación de las leyes» 51.

 

Obra citada.

 

 

b) Del texto: EL PALACIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO DE GENTES.

 

el palacio de justicia

 

“Un punto hay acerca del cual debo insistir especial­mente. Lo expongo sin la menor intención polémica.pensando en que es bueno airearlo y debatirlo públicamente todo, y sólo para entregarle al País una pequeña gota de mi experiencia de cuatro años de Procuraduría, pues no puedo de ella privarlo, sin privarlo al mismo tiempo de una de las claves mejores de su diario discurrir como Nación. Pienso, concretamente, que sin esta explicación no pueden entenderse algunos aspectos importantes de los hechos del Palacio de Justicia y de la reacción de su clase dirigente, de su clase política y de su opinión publi­cada frente a la respectiva denuncia penal, presentada ante la Cámara de Representantes.

Se trata de la idea nunca formulada en forma expre­sa, pero siempre presente y universalmente difundida, de que no rigen en Colombia una sino dos Constituciones: la que venden en librerías y farmacias, edición en rústi­ca para uso de la generalidad de los ciudadanos, y otra, venida sutilmente a pasos inaudibles y sigilosamente entronizada en el corazón de la sociedad y del Estado, no se sabe cuándo, ni cómo ni por quién, de uso privativo de_ las Fuerzas Armadas.

Esta parece ser una de las columnas más hondas en que descansa secretamente la vida pública colombiana, que oculta en algún repliegue de su mente la idea de un cierto pacto tácito entre el poder civil y el militar, consagratorio de un régimen progresivo e indefinidamente acumulativo de pequeñas, medianas y grandes excep­ciones en favor de los castrenses. Esa segunda Constitución , a menudo más real que la otra, contiene apenas tres o cuatro principios, a manera de portalones de entrada a laberintos constitucionales de ilimitado poder de signifi­cación.

 

 

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El texto es del entonces Procurador General: Carlos Jiménez Gómez.

 

c) Texto del Gr® Fernando Salazar Reyes. Factores de Violencia. Ed. Tercer Mundo.

 

46 47

“Surgieron en esta ocasión los ejércitos ideológicos y con ellos se hizo presente la politización de los ejércitos de muchos países de América Latina y en especial de los de América del Sur, pues fue este continente también seleccionado para buscar el predominio de las grandes po­tencias. La nueva lucha surgió en el Perú, en Uruguay, en Brasil, en Chile, en Venezuela, en Colombia, en Bolivia, en Argentina, en fin, en todos los países del Continente Suramericano y ante el carácter esencialmente político de sus planeamientos y objetivos. se politizaron los Ejércitos como consecuencia de su participación en el gran debate ideológico mundial v en muchas naciones se vieron forzados a asumir el Poder contra los propios mandatos de su constitución v las tradiciones de su pueblo. en prevención del mantenimiento de un orden establecido" y aceptado con anterioridad por las grandes mayorías americanas, como digno de mantenerse, guardarse y defenderse según los dictados, pactos, compromisos y doctrinas emanadas, custodiadas y promulgadas por la Junta Interamericana de Defensa, tendientes a mantener la defensa del conjunto dentro de los rasgos tradicionales del sistema global con­tinental. Se estableció entonces el conflicto entre la defensa constitucional particular de la nación y la defensa del sistema común de los países asociados y al parecer la defensa del segundo, dados los intereses vitales para la defensa y seguridad del conjunto, se impuso en el criterio militar de muchas naciones, trente a la norma constitucional, tradicionalmente exigida por los mas grandes intereses, de cada nación particular.” (pág.. 46)

 

 

 

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martes, 7 de septiembre de 2010

QUÉ FUE QUE YO QUE QUE LA CULPA FUE DE …

(Borrador – en construcción)

 

CRIMENES DE ESTADO - DELINCUENCIA INSTITUCIONAL

 

 


POR EL BIEN DE LA NACIÓN
ESTIGMATIZACIÓN - ELIMINACIÓN
ES PELIGROSO - DEBE MORIR

¿CONSTANTE HISTÓRICA?


La reflexión sobre las preguntas planteadas sugiero hacerla a partir de la lectura de la Sentencia del Consejo de Estado en el caso de las torturas a los detenidos por el robo de armas del Cantón Norte en la cual se encuentran interesantes planteamientos sobre la cuestión de si las instituciones delinquen y otros temas conexos.

 

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En el sitio:

http://www.tlahui.com/politic/politi00/politi10/jap10-2.htm
encontramos la siguiente información:


"Tokio: Estatuto del Tribunal sobre crímenes de guerra contra las mujeres


Tlahui-Politic 10 II/2000. Información enviada a Mario Rojas, Director de Tlahui. Japón, a 9 de Diciembre, 2000. Jpn - 2/2 Se celebra en Tokio un tribunal de opinión sobre crímenes de guerra contra las mujeres: Estatuto del Tribunal. Equipo Nizkor, miembro del Serpaj Europa, Derechos Human Rights (USA) y del GILC (Global Internet Liberty Campaign). Información, 08dic00
ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE MUJERES SOBRE CRÍMENES DE GUERRA PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ESCLAVITUD SEXUAL A MANOS DEL EJÉRCITO JAPONÉS.
(Según fue aprobado el 30 de julio de 2000 y con las modificaciones incorporadas por consenso en la reunión celebrada en La Haya los días 26 y 27 de octubre de 2000).
...
Artículo 4
Responsabilidad estatal
La responsabilidad estatal vendrá derivada de:
a) la comisión de los crímenes o actos previstos en el artículo 2 por parte de fuerzas militares, funcionarios del Gobierno y quienes hubieren actuado en desempeño de un cargo oficial;
b) actos u omisiones por parte de los Estados, tales como:
(i) encubrimiento, negación o distorsión de los hechos o de cualquier otra forma negligencia o abandono de su responsabilidad de hallar y revelar la verdad en relación con los crímenes referidos en el artículo 2
(ii) abandono del deber de enjuiciar y castigar a los responsables de tales crímenes;
(iii) abandono del deber de reparar a las víctimas;
(iv) falta de adopción de las medidas tendentes a la protección de la integridad, bienestar y dignidad de la persona humana;
(v) discriminación por motivos de género, edad, raza, color, origen nacional, étnico o social o creencia, estado de salud, orientación sexual, opiniones políticas o de otra índole, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
(vi) falta de adopción de las medidas necesarias para prevenir la repetición de los crímenes.
Artículo 5
Cargo oficial y órdenes superiores
1. El cargo oficial de cualquiera de las personas acusadas, sea Emperador, Jefe de Estado o de Gobierno, jefe militar o funcionario de gobierno, en ningún caso las eximirá de responsabilidad penal ni constituirá motivo para reducir la pena.
2. El hecho de que los crímenes hubieren sido cometidos en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o superior, no eximirá de responsabilidad criminal per se a la persona en cuestión.
Artículo 6
Imprescriptibilidad
Los crímenes sobre los que el Tribunal ejerce su competencia son imprescriptibles.

domingo, 29 de agosto de 2010

DIVAGACIONES DOMINICALES

 

¿EL DULCE SABOR DE LA GUERRA O EL AMARGO SABOR DE LA MUERTE Y LA SOLEDAD DEL SOLDADO?.

 

 

Me parece que se da una hasta llamativa e interesante separación entre lo que podría llamarse el alma colectiva (conciencia social, opinión pública, idola fori, etc.), y la conciencia, alma, espíritu individual,  en lo que hace o dice relación con la paz y con la guerra.


Lo anterior desde la siguiente perspectiva: el individuo de la especie humana concíbase o no como hijo de un Dios, si bien es cierto es un SER SOCIAL (producto de la Cultura), es y de manera radical, fundamental: un ser vivo, un animalito mamífero, bípedo, implume, omnívoro, carroñero, etcétera).


En su CONDICIÓN NATURAL, EL ANIMAL POLÍTICO, LA BESTIA SOCIALIZADA,  el ser humano, homo sapiens y semejantes que con él cohabitan este planetica del sistema solar, es un cazador sanguinario, audaz y especialmente hábil como acumulador de experiencias. Además creo que nadie desconocería que durante los milenios de su existencia sobre el planeta, ésta especie ha sido especialmente destructora y proclive a la divinización fetichista de las herramientas de su destrucción: el progreso tecnológico traducido en el hacha y las armas de fuego.


Ha sido en este contexto la guerra el hecho cierto, objetivo, real, comprobable, del desarrollo científico-tecnológico, como también ha sido el desarrollo de los medios de DOMINACIÓN DE LA NATURALEZA NO HUMANA lo que puede identificarse como "punta" del llamado PROGRESO.


Frente a este hecho real, cruel si se quiere, se levanta la gran paradoja del reto de LA PAZ. El individuo instintiva y cultivadamente en su naturaleza intima es un guerrero, un "conquistador", pero la sociedad (que hace su sustancia) forma la conciencia de la paz, aunque no siempre, ni en todos los tiempos, ni con la misma intensidad.


La guerra, me parece que con .justa razón, ha sido llamada por algunos como una CAÍDA EN EL ESTADO DE NATURALEZA. En este contexto se produce el fenómeno en el cual la "socialización" reprime dicha naturaleza. Así muchos se nieguen a reconocerlo, no creo sea arbitrario afirmar que pese las prescripciones sociales, ciudadanas o cívicas, la propia muerte o el matar al otro  encierra con todo el horror que pueda también generar, una cierta fascinación.

 

Divagaciones.

FIN DE FIESTAS

 

 

Se acabaron las "fiestas", muchos vistieron unos trajes ridículos imitando a unos trabajadores y chapoleras inexistentes, montaron en caballos prestados de traquetos, bebieron guaro como micas y bueno, Israel y Víctor "coronaron" reinas (cenicientas sin futuro y las ilusionaron por ocho días) hasta cantaron loas a la "legalidad" en Pereira y el mundo sigue su marcha :) y Brecht:

 

 

conserva su vigencia.

 

La Opera de Tres Centavos, conserva su valor universal.

viernes, 27 de agosto de 2010

¿QUIÉN LE PONE EL CASCABEL AL GATO?

 

 

“Este es un País que abusa de eso que, en frase llamada feliz, acuñó como expresión de su más amado y vanidoso criollismo: la malicia indígena. Aquí y en todas partes, ahora y siempre, la política supuso alguna dosis de embaucamiento y socarronería.” Carlos Jiménez Gómez, El Palacio de Justicia y el Derecho de Gentes.

 

LOS HECHOS:

http://www.semana.com/noticias-justicia/caso-del-procurador-yidispolitica-quorum-corte/143602.aspx

 

 

LAS NORMAS:

ARTICULO 117º—El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.

Conc.: arts. 113, 118 a 120, 214-3, 267 a 284. L. 24/92; Leyes 42, 106 de 1993.

ARTICULO 118º—El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

ARTICULO 119º—La Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.

 

DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

CAPÍTULO 2

DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTICULO 275º—El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.

ARTICULO 276º—El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

ARTICULO 277º—El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

3. Defender los intereses de la sociedad.

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

10. Las demás que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

ARTICULO 278º—El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.

3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.

5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

ARTICULO 279º—La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.

ARTICULO 280º—Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.

ARTICULO 281º—El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.

ARTICULO 282º—El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

3. Invocar el derecho de hábeas corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.

5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

8. Las demás que determine la ley.

ARTICULO 283º—La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.

ARTICULO 284º—Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna.

 

 

 

 

SIN COMENTARIOS, PIENSE CADA QUIEN LO QUE SE LE OCURRA.

 

¿FICCIÓN?

 

miércoles, 25 de agosto de 2010

LOS CRIMENES NO CONTADOS

 

 

En materia de criminalidad entre las estadísticas más confiables se encuentran las proporcionadas por la Policía. No obstante lo que allí aparece constituye apenas la punta del iceberg de un fenómeno que como lo hemos repetido en esta columna, no es patrimonio exclusivo de los colombianos sino que constituye una preocupación universal.

La base real del problema queda en lo que se denominan las "cifras oscuras" o también "campo gris" de la criminalidad constituido por la suma de todos aquellos delitos que no llegan a conocimiento de las autoridades (policía- fiscalía-jueces) y que por consiguiente no quedan registrados estadísticamente. Para ilustrar veamos un caso de posible ocurrencia: Un proyectil calibre 22 ingresa por la axila de un ciudadano que cae fulminantemente muerto. Por circunstancias que los médicos legistas pudieran explicar mejor, no hay emanación de sangre y el cadáver es recogido como si la victima hubiese sufrido un "infarto". No habiendo huellas o indicios de violencia nadie se preocupa por disponer una necropsia y se sepulta al personaje restando así a la estadística un homicidio.

Históricamente y de acuerdo a las características culturales se cita en los textos de criminología varios ejemplos que han escapado a los registros policivos entre ellos algunos del célebre Jack el destirpador. En el libro de Hans Dieter Schwind se cuenta como: "Un hombre muere según diagnóstico del médico por muerte natural. Por razones policivas el cadáver es llevado al anfiteatro para fines de estudio. Profundo en la garganta fue encontrado el pañuelo de la victima. Se trató de un homicidio con fines de robo (hurto agravado)." agregando como, "en 5 casos de muerte por envenenamiento el diagnóstico médico inicial fue de arterioesclerosis, bronquitis crónica, inflamación renal, cáncer estomacal,..... ".En este punto quiero recordar una nota publicada a comienzos de año en este mismo diario con el título "navidades siniestras" donde relacioné algunas posibilidades de homicidios que parecen accidentes.

El caso denunciado por Byloff (citado también por Schwind) sobre la práctica del "Abfüttern" (dar forraje) a la que acudieron algunos finqueros en Europa en el periodo entre las dos guerras mundiales, es especialmente expresivo: a los trabajadores entrados en años y acreedores de prestaciones sociales (pensión/jubilación) se les iba suministrando lentamente lo que en términos parroquiales pudiéramos llamar "la dulce toma" hasta provocar su muerte.

En resumen las estadísticas policivas sin confrontar con las cifras oscuras, reflejan solamente la actividad de la policía y no dimensionan en forma completa el fenómeno de la criminalidad. A propósito: ¿sabe Ud. cuál es el porcentaje de obducciones practicadas sobre el total de pacientes que han dado el salto a través de la oscura portada?, ¿cuántos de ellos de verdad-verdad se han ido y a cuántos simplemente los han despachado sutil y calladamente?.

 

 

***

TIN MARIN DE DO …

Pingüé,


LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

LAS NORMAS

Advertencia: Las normas han sido copiadas y pegadas del texto constitucional sin un orden especial, simplemente a partir de la busqueda por el criterio "reforma".

TÍTULO XIII

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION

ARTICULO 374º—La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.

ARTICULO 375º—Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente.

El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara.

En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero.

ARTICULO 376º—Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine.

Se entenderá que el pueblo convoca la asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral.

La asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término señalado para que la asamblea cumpla sus funciones. La asamblea adoptará su propio reglamento.

ARTICULO 377º—Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el capítulo 1 del título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.

ARTICULO 378º.—Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.

La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.

ARTICULO 379º—Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2º.

ARTICULO 114º—Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración.

El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes.

ARTICULO 155º—Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.

Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar un vocero que será oído por las cámaras en todas las etapas del trámite.

ARTICULO 211º—La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

ARTICULO 237º—Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

ARTICULO 241º—A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11. Darse su propio reglamento.


De Tin Marín de Don Pingüé,
Cúcara, Mácara, Títere fue
yo no fui, fue Teté,
pégale, pégale
que él fue.

COMENTARIO EN SEMANA:

http://www.semana.com/noticias-nacion/procuraduria-destituye-inhabilita-12-anos-sabas-pretelt-vega/143514.aspx

EL CONCEPTO/ LA TEORIA:


Procedimientos de reforma Constitucional en Colombia

El último título de la Carta Política de 1991 (Título XIII) está dedicado a la reforma de la Constitución. Del artículo 374 al artículo 379 la Constitución se dedica a regular la manera cómo ha de ser reformada. El último artículo del título y la de la Constitución se dedica a otro asunto: a derogar la Constitución anterior y todas sus reformas.

El artículo 374 refiere que la Constitución podrá ser reformada por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el propio pueblo mediante referéndum.

De acuerdo con el artículo habría en principio tres maneras de reformar la Constitución. La expresión reformar quiere decir variar, cambiar parcialmente, modificar. Se hace notar que reforma se opone a expedir una nueva Constitución que es una función que no puede válidamente prohibirse al constituyente originario, al soberano, al pueblo. De conformidad con esto resulta un poco extraño que se atribuya la reforma a una Asamblea Constituyente. La función de reforma entre nosotros la venía desarrollando el Congreso y es claro que no puede negarse al pueblo. Pero es que supuestamente el Congreso representa al pueblo, la Asamblea Constituyente, también, pero extraordinariamente, casi siempre para expedir una nueva carta. No obstante, bien mirado el contenido del artículo puede señalarse que se está limitando al pueblo a un mecanismo específico para reformar la Constitución: al referendo.

Debe distinguirse que es una manera de establecer la reforma a la Carta jurídicamente, pues políticamente el depositario de la soberanía, siempre conserva la capacidad de darse una nueva organización, valga decir una nueva superior normativa.

Podría derivarse de la escritura del texto del 374 que puede haber problemas entre el Congreso y el pueblo, y en este artículo, que el constituyente originario debe optar por uno de dos mecanismos: la asamblea constituyente o el referendo.

El artículo 375 establece qué sujetos tienen la iniciativa de reforma constitucional y el procedimiento al cual habrá de avocarse.

Como sujetos con iniciativa la Constitución enuncia al gobierno, los congresistas, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados del país o los ciudadanos en un porcentaje no inferior al cinco por ciento del censo electoral vigente. El gobierno es el ejecutivo y según está definido en el artículo 115 de la misma Carta. Los congresistas son los miembros del legislativo entre nosotros, senadores o representantes a la Cámara. Los diputados son los representantes del colegiado administrativo que en los departamentos acompaña a los gobernadores, y los concejales, los miembros de la corporación edilicia municipal, también administrativa y que acompaña al Alcalde. Todos ellos son funcionarios que elige el pueblo mediante sufragio universal y secreto. Los ciudadanos son todos los naciones mayores de edad (18 años mientras la ley no determine otra edad) sujetos a alcanzar el 5% del censo electoral, que está compuesto por aquellos con capacidad de votar y que se hayan inscrito para el efecto.

Como se percibe, a excepción del gobierno, los sujetos con iniciativa requieren cumplir una calidad de conjunto, deben llenar un requisito numérico específico.

Frente al trámite del proyecto establece el segundo inciso del artículo 375 que deberá someterse a un tránsito de dos períodos ordinarios y consecutivos. Es decir no en sesiones de carácter extraordinario, ni en períodos discontinuos.

El trámite exige que el proyecto aprobado en el primer período por la mayoría de los asistentes sea publicado por el gobierno. Para la aprobación en el segundo período se exige y cualifica la necesidad de un quórum mayor: se requiere la mayoría de los miembros de cada cámara y no ya solo de la mayoría de los asistentes.

El inciso tercero establece que en el segundo período consecutivo y ordinario dedicado al estudio y debate de la iniciativa a proyectos de reforma constitucional, los congresistas sólo pueden debatir propuestas formuladas en el primer período de sesiones, estableciendo una clara limitación al congreso y al gobierno.

El artículo 375 se dedica, pues, a reglar la reforma que puede hacer el Congreso.

El artículo 376 de la Constitución establece que mediante ley el Congreso puede llamar al pueblo para decidir si convoca una asamblea constituyente para reformar la Constitución.

El inciso primero establece para el efecto la necesidad de la aprobación decisoria de la mayoría de una y otra cámara legislativa. También se completa con la decisión de competencia, período y composición de la Asamblea Constituyentes que la propia ley determine.

Para que el mecanismo opere se requiere que sea aprobada la convocatoria de la ley por no menos de la tercera parte del censo electoral. La votación sería por voto directo, en acto electoral que no podrá coincidir con otro diferente. Si se elige la asamblea, se suspende temporalmente la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución. El cuerpo de reforma constitucional elegido puede darse su propio reglamento.

Trata este artículo 376, del segundo sujeto con posibilidad de reformar la Constitución. No obstante es necesario señalar que se requiere el concurso del Congreso pues para el establecimiento de la ley debe contarse con él.

El artículo 377 establece que deberán someterse a referendo las reformas de la Constitución que apruebe el Congreso, cuando se refieran a los derechos y sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al propio Congreso, si lo solicita dentro de los seis meses siguientes a su promulgación, un 5% de los ciudadanos del censo electoral.. La reforma del Congreso quedaría derogada, denegada sería mejor expresión, si la votación del referendo es negativa por la mayoría, siempre que la participación en la votación llegare siquiera a la cuarta parte del censo electoral.

De acuerdo con este artículo, el pueblo participa en referendo para aprobar o denegar una reforma hecha a la Constitución por el Congreso de la República. El papel del pueblo es complementario y está restringido a unos cuantums y a un de tiempo determinado. Como en los anteriores artículos, la reforma está en el Congreso de manera más directa, y él mismo es parte de un proceso complementario.

El artículo 378 se refiere a la iniciativa del ejecutivo o los ciudadanos en concordancia con el artículo 155 de la propia carta, en lo que el Congreso puede someter a referéndum un proyecto de reforma constitucional que el Congreso incorpore a la ley, con aprobación de la mayoría de los miembros de cada sección legislativa. Este referéndum estará sujeto a un temario en el que el pueblo puede disponer afirmativa y negativamente de acuerdo a las distintas propuestas de cada disposición sometida a este tipo de mecanismo de participación constituyente. El quantum de la votación afirmativa debe ser superior a la mitad de sufragantes siempre que su número exceda la cuarta parte del total de integrantes del censo electoral.

El artículo 155 se refiere a la iniciativa de reforma legal o constitucional con unos quantums exigidos y referidos a los mismos sujetos del artículo 375. Para el pueblo, los ciudadanos, la iniciativa popular por propio mandato del artículo 155 se complementa de acuerdo a lo establecido por el artículo 163 de la Carta, en lo que hace el trámite de urgencia para que el Congreso tramite preferencialmente ciertas materias.

Al finalizar el artículo 155 dice que los ciudadanos pueden participar, además, a través de un vocero que deberá ser escuchado por el Congreso.

De manera diferente al anterior referendo, el derogatorio del artículo 377, la iniciativa del propio referendo nace de la participación popular pero no en respuesta a proposición del Congreso. La iniciativa pasa por el Congreso y la posibilidad de decisión es más amplia pues puede negar y afirmar en una misma votación frente al articulado que se propone. El trámite de urgencia de la ley mediante la cual se convoca al referendo de iniciativa popular, con lo que se asegura por lo menos su estudio.

Finalmente el artículo 379 establece una limitación a la Corte Constitucional en su ejercicio del control de constitucionalidad. Reduce la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad a la violación de las normas de este título particular y establece un período de un año para la solicitud o acción de inconstitucionalidad que se cuenta a partir de la promulgación del acto y con ajuste a lo estipulado en el artículo 241 numeral 2, que se refiere a la misión de la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía y la integridad de la Constitución, para lo cual tiene como función decidir de manera preventiva acerca de la constitucionalidad de la convocatoria a referendo, asamblea constituyente para la reforma de la Constitución; control circunscrito solo el examen de constitucionalidad a requisitos formales o de procedimiento, no respecto de los contenidos. Son de esta manera complementarios los artículos 379 y 241 numeral 2 de la Constitución y no presentan contradicción alguna.

Resulta novedosa la introducción de la consulta popular que en realidad no aparece en el título XIII y no aparece que fuere en Colombia un mecanismo de reforma constitucional.

A manera de síntesis puede decirse que la Constitución regula lo atinente a su reforma. Para el efecto establece mecanismos o procedimientos por los cuales puede tramitarse el cambio, los sujetos con iniciativa de reforma constituyente, los quórums decisorios y el control que la Corte Constitucional puede realizar, amén de términos de caducidad para interponer la acción o para actuar de oficio.

Es necesario establecer que de cualquier modo, a iniciativa de sujetos diferentes, las reformas constitucionales pasan inevitablemente, por cualquiera de los mecanismos previstos, por el Congreso de la República, que se establece así como órgano no solo legislativo, sino además como constituyente constituido, como constituyente derivado.

Quizás es necesario, al margen, preguntar por la validez de una reforma constitucional que modifique sustancialmente la Constitución, cambio en el cual se actúe conforme a los procedimientos, mandados establecidos en la Carta, pero en que de fondo se toquen sensiblemente los contenidos materiales de la Carta. Por ejemplo, si el Congreso decide modificar los principios y derechos para reducirlos de manera sustancial. Parece que el carácter de constituido le implica límites respecto al constituyente original; no obstante, hay que tener en cuenta que lo político no siempre mira en el mismo sentido que lo ético y lo jurídico.

Tomado de:

reforma constitucion

Procedimientos de reforma Constitucional en Colombia