martes, 18 de mayo de 2010

¿DOMINIO POR ORGANIZACIÓN?

 

 

“… cualquiera sea el ejecutor, el hecho igual se producirá. El autor directo pierde trascendencia, pues cumple un papel secundario en la producción del hecho. Quien domina el sistema domina la anónima voluntad de todos los hombres que lo integran.”

 

 

Escuchando y viendo hace unos momentos este martes 18 de mayo en Caracol a los candidatos en relación al "caso Santos" TODOS desconocen los desarrollos del derecho penal internacional, ya lo absolvieron políticamente. Los seguidores de unos y otros podrían sugerir a sus lideres una lectura del Estatuto de Roma y el art. 93 de la Constitución Nacional. Tan bellos y amorosos todos "monos trepadores y aulladores" (Nietzsche).  Duerman tranquilos, ni Santos ni Diablos son responsables de nada, la responsabilidad es DEL ESTADO.

 

Confundir al empleado público que se desempeñó como ministro de defensa de un régimen que se apropió del gobierno del Estado colombiano, con  EL  ESTADO colombiano, es una atropello a la razón (Cambalache).

 

¿Responsabilidad:  del Estado, del Gobernante, del individuo?.

 

Si quien llegue a estos apuntes tiene un poco de tiempo le sugiero considerar las siguientes afirmaciones tomadas de un texto del Profesor Kai Ambos:


"El dominio de organización siempre tiene como presupuesto el dominio sobre una organización, es decir, sobre un colectivo de ejecutores sustituibles, y, con ello, también la concurrencia de un dominio mediante esta organización. Este dominio se acumula y se hace más denso en la medida en que se incrementa el poder de decisión y la disponibilidad de recursos personales.


De modo explícito, sin embargo, la teoría del dominio de organización alcanzó por primera vez, y, en lo que se alcanza, también por única vez, relevancia práctica en el proceso contra los antiguos comandantes de las Juntas militares argentinas (96). En este proceso, el Tribunal de apelación con competencia en primera instancia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital) (97) y la Corte Suprema (CS) (98) valoraron la conducta de los acusados como autoría mediata, pero los condenaron -en contra del criterio de la acusación (99)- por cooperación necesaria (100). Pues a los acusados no se les imputaron -como es necesario para afirmar la concurrencia de autoría mediata- los homicidios dolosamente ordenados por ellos, sino los “hechos principales” cometidos por los autores directos (es decir, torturas con consecuencia de muerte). Con ello, se llegó en última instancia a una responsabilidad en régimen de accesoriedad (101).


La Cámara constató, en primer lugar, que las reglas de imputación habituales del Derecho penal individual no pueden ser aplicadas sin más (102). En lo relativo a la delimitación de autoría y participación, en opinión del tribunal ha de considerarse que en la actualidad es dominante la teoría del dominio del hecho, mientras que debe rechazarse la teoría formal-objetiva, que en parte aún se defendía en la Argentina (103). Del art. 514 del Código de Justicia Militar (104) –basado en preceptos alemanes (105)- cabría deducir que el superior es responsable de los hechos cometidos por sus subordinados en cumplimiento de sus instrucciones. De este modo, se establece una modalidad de autoría mediata del superior con base en la especial relación de subordinación militar (106). Si bien la plena responsabilidad del ejecutor excluye en principio el dominio del hecho por parte del hombre de atrás (principio de responsabilidad), habría que establecer una excepción, siguiendo a Roxin, en el ámbito del dominio del hecho mediante un aparato organizado de poder (107). Tal sería el caso en el supuesto enjuiciado. De modo literal, respecto de esta cuestión el tribunal afirma lo siguiente: "Los procesados tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que los produjo.

Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc.), que supone toda operación militar. En este contexto, el ejecutor concreto de los hechos pierde relevancia. El dominio de quienes controlan el sistema sobre la consumación de los hechos que han ordenado es total, pues aunque hubiera algún subordinado que se resistiera a cumplir, sería automáticamente reemplazado por otro que sí lo haría, de lo que se deriva que el plan trazado no puede ser frustrado por la voluntad del ejecutor, quien sólo desempeña el rol de mero engranaje de una gigantesca maquinaria. No se trata aquí del tradicional dominio de voluntad de la autoría mediata. El instrumento de que se vale el hombre de atrás es el sistema mismo que maneja discrecionalmente, sistema que está integrado por hombres fungibles en función del fin propuesto. El dominio no es entonces sobre una voluntad concreta, sino sobre una “voluntad indeterminada”, cualquiera sea el ejecutor, el hecho igual se producirá.


El autor directo pierde trascendencia, pues cumple un papel secundario e la producción del hecho. Quien domina el sistema domina la anónima voluntad de todos los hombres que lo integran.” (108).

 

Fuente:


http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2017/ambos17.htm

 

 

No se trata de la última palabra sobre la materia de la responsabilidad por crímenes que caben dentro del marco de la llamada JURISDICCIÓN UNIVERSAL  pero ¿algo interesante, pertinente, para reflexionar sobre ello?.

 

***

De y por los campos de concentración, los genocidios, etc., no fué Hitler y sus secuaces, el y los responsables, fue EL ESTADO ALEMÁN, peor aún: LA NACIÓN ALEMANA?.

 

Tampoco Eichmann, Himmler, Goebbels, etc.,  todos sus crimenes (perdón, actos) fueron actos en cumplimiento de funciones,  SIMPLES PROCEDIMIENTOS EN DEFENSA DEL ESTADO (O, LA NACIÓN).

 

No fue PINOCHET …  (y siga la lista en el mundo) … fue CHILE, EL ESTADO (póngale nombre).

1 comentario:

Germán Andrés Del Río González dijo...

Profe, y ahora, con tal vez más conocimientos respecto a la jurisprudencia penal internacional, ¿de quién es la responsabilidad, en su opinión, de los falsos positivos?, ¿Uribe, Santos, el ESTADO colombiano, quién?