sábado, 4 de julio de 2009

BOBADAS ... OTRAS MÁS.


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Tomado en prestamo de:
http://www.youtube.com/watch?v=in3HqiX7XC0




HABLANDO DE ADICCIONES



Mientras buscaba algunas imágenes apropiadas para componer una aproximación grafica a la complejidad del llamable universo de las “drogas” activé un enlace que me permitió ver en buen tamaño una de las primeras imágenes que capturó la atención de mi vista:
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El concepto que aparece en la esquina derecha (¿izquierda?) BIOGENE DROGEN que entendí como “DROGAS BIOGÉNICAS” (al cual no le había puesto atención hasta este momento) provocó una reacción que me lanzó al sitio:

http://www.diakonie-emsland.de/Suchtberatung/Informationen/informationen.html

Una vez metido allí, esta vez en la Diaconía de Emsland en la querida Alemania, la expresión 11. Glückspielsucht , traducible como LUDOPATIA, distrajo o mejor hizo que concentrara en ella la mirada y sin otras consideraciones mi curiosidad condujo al índice derecho a oprimir nuevamente la consabida tecla y así se abrió otro campo:


http://www.diakonie-emsland.de/Suchtberatung/Informationen/informationen.html#gluecksspiel

y lo allí encontrado me invitó a trillar senderos hacia la comprensión o entendimiento de una adicción que allí claramente se compara en cuanto a sus efectos con la adicción a la COCAINA:

LA ADICCIÓN AL JUEGO

Luego de leer varios documentos y apropiar nuevos conceptos para una mejor comprensión de problemáticas que subyacen a los conflictos sociales en mi entorno regional (municipal, departamental, nacional etc.) y que se traducen en permanente y serias vulneraciones a los derechos humanos de las personas y las comunidades que aquí habitamos, vino lo inevitable y una de las primeras “ocurrencias” fue preguntarme -habida consideración de los paradigmas políticos de los detentadores del poder en el régimen estatal colombiano-, si estamos próximos a nuevos cambios o adiciones (para satisfacer su adicción a controlar al individuo humano) a la política represiva frente a lo que ellos consideran DESVIACIÓN y ocurrióseme entonces otra cuestión con la cual pongo punto (que si final, no sé) a esta nota:

¿QUE ES LO QUE IMPORTA: QUEMAR LAS CARTAS, ENCARCELAR AL JUGADOR?
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"Experten warnen jedoch, dass Verbote den Konsumanreiz erhöhen, das Suchtproblem aber trotzdem nicht lösen. Da es keine drogenfreie Gesellschaft geben wird, brauchen wir eine bessere Aufklärung über den Umgang mit Drogen, eine Diskussion über Abhängigkeit und Kriminalisierung. Weniger Strafen und Staat, mehr Mündigkeit der Bürger. Auf jeden Fall eine andere Drogenpolitik, so wie es die Drogen- und Suchtkommission schon im Jahr 2002 gefordert hat."


"Los expertos advierten que la prohibición eleva el estímulo al consumo y no resuelve el problema de la adicción. Aceptado que no existirá una sociedad libre de drogas, se requiere un esclarecimiento sobre el manejo o relación con las drogas y la discusión sobre la dependencia y la criminalización. Menos penas y estado, mas emancipación de los ciudadanos. En todo caso una otra política de drogas tal como lo propuso ya desde el año 2002 la comisión sobre drogas y adicción."






ahhh.. ahi va la composición gráfica que todavía no satisface mi deseo, pero se aproxima.


viernes, 3 de julio de 2009

UN PAÍS DE "SANOS"





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Un videocollage inspirado en el video Ice Age Verarsche
que se puede apreciar en
http://www.youtube.com/watch?v=I78Bh8Rv51k

Algunas imágenes me parecieron especialmente apropiadas
para expresar una lectura de
recientes acontecimientos políticos en Colombia.


¿SOLIDARIDAD DE CLASE O SOLIDARIDAD DE BANDA?




Todos aquí y ahora resultamos sorprendidos, actores y responsables, instrumentos y mandos, todos parecen y aparecen aterrados, apenados, "¿yo ... maestro?", todos si de izquierda o de derecha, de centro-izquierda, y centro-derecha, de aquí y de allá, amén de los de acuyá... la responsabilidad (culpa) la tienen "los violentos".

La génesis, la historia, eso, como diría alguien, es pura faramalla, algo que de vez en cuando es bueno escuchar sobre todo si hay un narrador o narradora que sea bien entretenida, que haga la historia entretenida :)

Y, ¿de dónde o por qué lo que estoy expresando?.

Pues bien, voy a contarlo.

Hace unos minutos recibí en mi buzón una presentación pp advirtiendo sobre los "falsos positivos" y al leer en una de las diapositivas lo siguiente:


Aunque el presidente Uribe, una vez se enteró de la gravedad de los hechos, ordenó la destitución de 27 militares, entre ellos tres generales, esta medida no ha sido suficiente. El ministro de Defensa, Juan Manuel Santos, ha declarado que estos crímenes son cosa del pasado. Sin embargo, los medios de comunicación siguen registrando a diario denuncias que demuestran la persistencia de estas ejecuciones.


leido lo anterior vino lo impresión que aquí comparto y, para cualquier o cualquiera buen o buena entendedor o entendedora, sobran otras palabras para comprender porqué respondí al remitente de la presentación lo siguiente:


"Una muy oportuna presentación pero -a mi manera de ver y conocer las cosas, se cae en la trampa del sofá, la responsabilidad cae fundamentalmente en el instrumento y los responsables políticos (el asunto no es uribiano exclusivamente), quedan como si fuesen simples despistados que de alguna manera y en algún momento perdieron el control sobre sus instrumentos (las FFAA). Claro que el instrumento es un instrumento conciente y responsable y bien podría no prestarse pero se presta al juego del régimen. Cordialmente, Guillermo p.s. En la diapositiva en que se indica la responsabilidad política se dice "Uribe se dió cuenta", ¿se dió cuenta?"


Caer en la "creencia" que AUV y su Staff sean los demiurgos y unicos responsables de este mierdero es mostrarse o bien muy ingenuo o bien muy astuto.

Las responsabilidades de las bastardas utilizaciones de la fuerza no radican exclusivamente en los portadores de los instrumentos y no se requiere de mucho esfuerzo intelectual para entender que son los sujetos humanos de las dos grandes colectividades históricas (de quienes son hijos, entre otros cientos o miles, de una parte Alvaro Uribe y de otra Fabio Valencia,), los responsables: el "gran" partido liberal, el "glorioso" partido conservador, esto de una parte pues de la otra viene la otra colectividad tradicional-histórica: el partido comunista y cada quien piense en qué "espectro" de la izquierda organizada y militante puede ubicarse a quién y cómo.

La invitación a establecer LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACTORES POLÍTICOS EN EL CONFLICTO ARMADO, parece incomprensible pese a que con las historias de la PARAPOLÍTICA y de la FARC-POLÍTICA de hecho se ha dado un timido paso hacia tal propósito. Los llamados "actores armados" son las primeras víctimas de aquellos; los hombres de armas destinados a pagar los platos rotos después de haber jodido sus vidas guerreando por causas inasibles (g.g.m) a la mejor usanza de los generales en Cien años de Soledad.

Los recientes acontecimientos con la orden de captura del exministro Santos expedida por un juez ecuatoriano, ha permitido apreciar la capacidad de pánico de estos responsables políticos para quienes los desarrollos del Derecho Penal Internacional en lo que hace relación a la responsabilidad individual en los crimenes de lesa humanidad y los crimenes de guerra y el principio de la jurisdicción universal que ya no tiene reversa en el mundo globalizado, constituyen un atropello frente al cual hay que cerrar filas como lo está haciendo ahora el mandatario colombiano quien al decir que no permitirá que toquen a su socio debe estar pensando en la solidaridad de banda (expresión que escuché decadas atrás de Estanislao Zuleta cuando en alguna ocasión refiriendose al caracter de la burguesía colombiana dijo que ella no tenia solidaridad de clase sino de banda) de la cual requerirá cuando también le toque su hora de responder ante tribunales internacionales por tantos hechos de los cuales tanta cuenta ya se ha hecho.



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ADENDO PARA MEJOR ILUSTRACIÓN:

Documento - La Jurisdicción Universal: catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la jurisdicción universal

Mayo de 1999

Índice AI: IOR 53/01/99/s

Distr: SC/CO/PG/PO


SECRETARIADO INTERNACIONAL, 1 EASTON STREET, LONDRES WC1X 8DJ, REINO UNIDO


TRADUCCIÓN DE EDITORIAL AMNISTÍA INTERNACIONAL (EDAI), ESPAÑA

Amnistía Internacional



LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL:

Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz de la

jurisdicción universal





Aunque los detalles del razonamiento varían, la proposición básica común a todos, salvo para lord Goff of Chieveley, es que la tortura constituye un delito internacional sobre el que el derecho internacional y las Partes en la Convención contra la Tortura han concedido jurisdicción universal a todos los tribunales independientemente del lugar donde se practique la tortura.


Caso Regina v. Bartle ex parte Pinochet, Cámara de los Lores, 24 de marzo de 1999









LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL:

Catorce principios fundamentales sobre el ejercicio eficaz

de la jurisdicción universal



INTRODUCCIÓN


En 1945, los tribunales de los victoriosos Aliados, de conformidad con la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado, comenzaron a ejercer en nombre de la comunidad internacional la jurisdicción universal con respecto a los crímenes de lesa humanidad y de guerra cometidos durante la Segunda Guerra Mundial fuera de sus territorios y contra personas que no eran ciudadanos suyos ni residentes en esos territorios. Sin embargo, durante el medio siglo siguiente, sólo un reducido número de Estados mantuvieron en virtud de su derecho interno la jurisdicción universal sobre tales delitos. En esos cincuenta años, sólo algunos de ellos —como Australia, Canadá, Israel y el Reino Unido— ejercieron alguna vez tal jurisdicción, y lo hicieron únicamente respecto de crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial. Por desgracia, los Estados no ha ejercido la jurisdicción universal sobre delitos graves comprendidos en el derecho internacional cometidos con posterioridad a esa guerra, aun cuando casi todos ellos son Partes en al menos cuatro tratados que conceden a los Estados Partes jurisdicción universal sobre tales delitos.


La capacidad y el deber, en virtud del derecho internacional, de ejercer la jurisdicción universal.Tradicionalmente, los tribunales de un Estado sólo tenían jurisdicción sobre las personas que habían cometido un crimen en su propio territorio (jurisdicción territorial); pero, con el paso del tiempo, el derecho internacional ha ido reconociendo que los tribunales pueden tener ciertas formas de jurisdicción extraterritorial, como son las que se ejercen sobre los delitos cometidos fuera de su territorio por los nacionales de un Estado (jurisdicción respecto de la persona activa), sobre los delitos contra los intereses esenciales del Estado en materia de seguridad (jurisdicción por el principio de protección) y, aunque en este caso la jurisdicción sea rechazada por algunos Estados, sobre los delitos cometidos contra los nacionales del propio Estado (jurisdicción respecto de la persona pasiva). Asimismo, empezando con la piratería en alta mar, el derecho internacional comenzó a reconocer que los tribunales de un Estado podían ejercer en nombre de toda la comunidad internacional la jurisdicción sobre ciertos delitos graves comprendidos en el derecho internacional que eran motivo de preocupación internacional. Puesto que tales delitos amenazaban la totalidad de la estructura internacional del derecho, todo Estado donde las personas sospechosas de tales delitos se encontraran podía llevarlas a los tribunales. El derecho y las normas internacionales permiten y, en algunos casos, exigen ya a los Estados ejercer su jurisdicción sobre las personas sospechosas de ciertos delitos graves comprendidos en el derecho internacional, independientemente del lugar donde se hayan cometido esos delitos (incluso si es el territorio de otro Estado), de que los sospechosos o las víctimas no sean nacionales suyos o de que los delitos no hayan representado una amenaza directa a los intereses concretos del Estado en materia de seguridad (jurisdicción universal).


Las infracciones graves de los Convenios de Ginebra.Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 para la protección de las víctimas de conflictos armados, que han sido ratificados por casi todos los Estados del mundo, exigen a cada Estado Parte buscar a los sospechosos de cometer u ordenar cometer infracciones graves de lo dispuesto en ellos, enjuiciarlos ante sus tribunales nacionales, extraditarlos a Estados en los que exista prima facieuna causa contra ellos o entregarlos a un tribunal penal internacional. Las infracciones graves de los Convenios incluyen cualquiera de los siguientes actos cometidos durante conflictos armados internacionales contra personas protegidas por los Convenios (como náufragos de las fuerzas armadas, marinos o soldados heridos, prisioneros de guerra y civiles): el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; el hecho de causar deliberadamente sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud mental; la destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita o arbitrariamente; el hecho de obligar a un prisionero de guerra o a un habitante de un territorio ocupado a prestar servicio en las fuerzas de la potencia hostil; el hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a un habitante de un territorio ocupado del derecho a un juicio justo y ordinario; la toma de rehenes, y la deportación o traslado ilícitos o el confinamiento ilícito de un habitante de un territorio ocupado.


El genocidio, los crímenes de lesa humanidad, las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas y la tortura.También se reconoce ya ampliamente que, en virtud del derecho internacional consuetudinario y de los principios generales del derecho, los Estados pueden ejercer la jurisdicción universal sobre los sospechosos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, otros crímenes de guerra distintos de las infracciones graves de los Convenios de Ginebra cometidos en conflictos armados internacionales y crímenes de guerra cometidos en conflictos armados de carácter no internacional, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas o tortura. Los crímenes de lesa humanidad, definidos ya en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma), incluyen los actos siguientes si se comenten de manera generalizada o sistemática: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelamiento y otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación otras formas de violencia sexual, persecución, desaparición forzada, apartheid y otros actos inhumanos.


Asimismo, se reconoce cada vez más que los Estados no sólo están facultados para ejercer la jurisdicción universal sobre estos crímenes sino que también tienen el deber de hacerlo o de extraditar a los sospechosos a Estados dispuestos a ejercer esa jurisdicción. Por ejemplo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), adoptada en 1984, exige a los Estados Partes enjuiciar ante sus propios tribunales a los sospechosos de tortura que se encuentren en su territorio o extraditarlos a un Estado que pueda y quiera hacerlo.


El ejercicio de la jurisdicción universal por los tribunales nacionales sobre delitos cometidos durante la posguerra.Durante muchos años, la mayoría de los Estados no concedieron a sus tribunales tal jurisdicción en virtud del derecho interno. Al final, varios Estados, en su mayoría latinoamericanos, promulgaron leyes que estipulaban el ejercicio de la jurisdicción universal sobre ciertos delitos comprendidos en el derecho internacional cometidos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial. Entre ellos figuraban Alemania, Austria, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, España, Francia, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Noruega, Panamá, Perú, Suiza, Uruguay y Venezuela. Muy pocos de estos Estados ejercieron alguna vez tal jurisdicción.


Sin embargo, en los últimos años, empezando con el establecimiento de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda (Tribunales de Yugoslavia y Ruanda) en 1993 y 1994, los Estados han comenzado por fin a cumplir las obligaciones contraídas en virtud del derecho internacional de promulgar una legislación que permita a sus tribunales ejercer la jurisdicción universal sobre delitos graves comprendidos en el derecho internacional y de ejercer tal jurisdicción. En Alemania, Austria, Dinamarca, los Países Bajos, Suecia y Suiza, los tribunales han ejercido la jurisdicción universal sobre delitos graves comprendidos en el derecho internacional cometidos en la antigua Yugoslavia. En Bélgica, Francia y Suiza, se han abierto investigaciones criminales o iniciado procesamientos por genocidio, crímenes contra la humanidad o crímenes de guerra cometidos en 1994 en Ruanda, en respuesta a la Resolución 978 del Consejo de Seguridad de la ONU, que insta a los Estados a detener y recluir, de acuerdo con su derecho interno y las normas pertinentes del derecho internacional y en espera de su procesamiento por el Tribunal de Ruanda o por las autoridades nacionales, a las personas que se encuentren en su territorio contra las que haya pruebas suficientes de su responsabilidad en actos de la competencia del Tribunal de Ruanda.


Italia y Suiza han abierto investigaciones criminales sobre casos de tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada ocurridos en Argentina en los años setenta y ochenta. España, así como Bélgica, Francia y Suiza, ha pedido la extradición desde el Reino Unido de ex jefe del Estado de Chile Augusto Pinochet, contra quien que se ha dictado acta de acusación por esos delitos. El 24 de marzo de 1999, la Cámara de los Lores del Reino Unido resolvió que no gozaba de inmunidad procesal penal por los cargos de tortura y conspiración para la tortura que se le imputaban, y el ministro del Interior ha permitido que los tribunales examinen la solicitud española de extradición por esos cargos.


La necesidad de que los Estados supriman las diferencias existentes en el Estatuto de Roma ejerciendo la jurisdicción universal.En la Conferencia Diplomática de Roma de junio y julio de 1998, una abrumadora mayoría de los Estados estuvieron de acuerdo en que se concediera a la Corte Penal Internacional la misma jurisdicción universal que tienen ellos respecto del genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Sin embargo, debido a un acuerdo alcanzado en el último momento con objeto de persuadir a ciertos Estados para que no se opusieran a la Corte, el Estatuto de Roma omite tal jurisdicción si el Fiscal actúa a partir de información de fuentes que no sean el Consejo de Seguridad. El artículo 12 del Estatuto limita la jurisdicción de la Corte a los delitos cometidos dentro del territorio de un Estado Parte o a bordo de buques o aeronaves suyos y a los delitos cometidos por los nacionales de un Estado Parte, a menos que un Estado que no sea Parte haga, en virtud de ese artículo, una declaración especial en la que admita la jurisdicción de la Corte sobre delitos cometidos en su territorio o a bordo de buques o aeronaves suyos o por sus nacionales. En cambio, el Consejo de Seguridad, actuando de conformidad con el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas para mantener o restablecer la paz o en un caso de agresión, puede remitir a la Corte una situación relacionada con delitos cometidos en el territorio de un Estado que no sea Parte.


La comunidad internacional debe garantizar que se suprimen estas diferencias en la protección internacional. Los cuerpos legislativos de los Estados que han firmado y ratificado el Estatuto de Roma tendrán que promulgar una legislación sobre aplicación que permita la entrega de personas acusadas a la Corte y exija a sus autoridades cooperar con ella. Al promulgar tal legislación, han de asegurarse de que los tribunales nacionales pueden ser un complemento eficaz de la Corte Penal Internacional, para lo cual deberán no sólo definir los delitos competencia de la Corte como delitos tipificados en el derecho interno de manera compatible con las definiciones del Estatuto de Roma, sino también concediendo a sus tribunales jurisdicción universal sobre los delitos graves comprendidos en el derecho internacional, incluidos el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, la ejecución extrajudicial, la desaparición forzada y la tortura. Tales medidas, al potenciar un sistema integral de investigación y procesamiento por crímenes comprendidos en el derecho internacional, contribuirán a reducir y, finalmente, a eliminar los paraísos de protección que encuentran todavía los responsables de los peores crímenes del mundo.


CATORCE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES SOBRE

EL EJERCICIO EFICAZ DE LA JURISDICCIÓN UNIVERSAL


1. Los delitos sobre los que se debe ejercer la jurisdicción universal. Los Estados deben garantizar que sus tribunales nacionales pueden ejercer la jurisdicción universal y otras formas de jurisdicción extraterritorial sobre las violaciones y los abusos graves contra los derechos humanos y contra el derecho humanitario internacional.


Los Estados deben garantizar que sus tribunales nacionales ejercen en nombre de la comunidad internacional la jurisdicción internacional sobre los delitos graves comprendidos en el derecho internacional si se encuentra dentro de su territorio o jurisdicción una persona sospechosa de tales delitos. Si no lo hacen ellos mismos, deben extraditar al sospechoso a un Estado que pueda y quiera hacerlo o entregarlo a un tribunal internacional con competencia. Si un Estado no asume esta responsabilidad, otros Estados solicitaran la extradición del sospechoso y ejercerán la jurisdicción universal.


Entre las violaciones y abusos contra los derechos humanos sobre los que los tribunales nacionales pueden ejercer la jurisdicción universal en virtud del derecho internacional figuran el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra (tanto si se cometen en conflictos armados internacionales como en conflictos armados que no sean de carácter internacional), otros homicidios deliberados y arbitrarios y la toma de rehenes (tanto si estos delitos han sido cometidos por un Estado o por agentes no estatales, como miembros de grupos políticos armados), así como las ejecuciones extrajudiciales, las «desapariciones» y la tortura.


Al definir los delitos graves comprendidos en el derecho internacional como delitos extraterritoriales tipificados en su derecho penal, los cuerpos legislativos nacionales deberán garantizar que esa definición es compatible con el derecho y las normas internacionales tal como se hallan recogidos en instrumentos internacionales como el Convenio de la Haya IV, de 1907, relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre, y su reglamento anexo; la Carta de los Tribunales de Nuremberg y Tokio, de 1945 y 1946; la Ley Núm. 10 del Consejo del Control Aliado, de 1945, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de 1948; los cuatro Convenios de Ginebra, de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, y sus dos Protocolos Adicionales de 1977; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 1984; los Principios de las Naciones Unidas Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias, de 1989; la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 1992; el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1996, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 1998. Al definir estos delitos, los cuerpos legislativos nacionales deberán tener también en cuenta los estatutos y la jurisprudencia de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda.


Los cuerpos legislativos nacionales deberán garantizar que, de acuerdo con su derecho penal interno, las personas estarán también sujetas a procesamiento por delitos extraterritoriales conexos e incipientes como la asociación ilícita para cometer genocidio y la tentativa de comisión de delitos graves comprendidos en el derecho internacional, la incitación directa y pública a cometerlos o la complicidad en ellos. El derecho interno de los Estados debe también incorporar plenamente las normas de responsabilidad penal de los jefes militares y los superiores civiles por la conducta de sus subordinados.


2.El cargo oficial no exime de responsabilidad penal. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que sus tribunales nacionales tienen competencia respecto de toda persona sospechosa o acusada de delitos graves comprendidos en el derecho internacional cualquiera que fuera el cargo oficial de esa persona en el momento del presunto delito o en cualquier otro momento posterior.


Todo derecho interno que autorice el procesamiento por delitos graves comprendidos en el derecho internacional deberá aplicarse a todas las personas por igual, independientemente del cargo oficial que hayan desempeñado o desempeñen, sea el de jefe de Estado, jefe o miembro del gobierno, miembro del parlamento u otra posición que se ocupe como funcionario del Estado o representante elegido. Las Cartas de los Tribunales de Nuremberg y Tokio, los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda y el Estatuto de Roma han confirmado claramente que los tribunales tienen competencia respeto de las personas sospechosas o acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional independientemente del cargo o posición oficial que ocuparan en el momento del crimen o posteriormente. La Carta de Nuremberg estipulaba que el cargo oficial de una persona declarada culpable de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra no podía ser considerado una circunstancia atenuante.


La Asamblea General de las Naciones Unidas reafirmó unánimemente en la Resolución 95 (I), del 11 de diciembre de 1946, los principios de derecho internacional reconocidos en la Carta y en la sentencia del Tribunal de Nuremberg. Tales principios han sido aplicados por tribunales nacionales, así como internacionales, en varias ocasiones, la más reciente de ellas al decidir la Cámara de los Lores del Reino Unido que el ex jefe del Estado de Chile Augusto Pinochet podía ser considerado penalmente responsable ante un tribunal nacional por el crimen, recogido en el derecho internacional, de tortura.


3.Ausencia de inmunidad por delitos cometidos en el pasado. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que sus tribunales tienen competencia respecto de los delitos graves comprendidos en el derecho internacional independientemente de cuándo se hayan cometido.


El principio, internacionalmente reconocido, de nullum crimen sine lege(no hay crimen sin ley), conocido también como principio de legalidad, es una importante norma del derecho penal sustantivo. Ahora bien, el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la tortura se consideraban delitos en virtud de principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional antes de ser codificados. Por tanto, los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que los tribunales tienen por ley jurisdicción penal extraterritorial sobre los delitos graves comprendidos en el derecho internacional independientemente de cuándo se hayan cometido. Como dispone claramente el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la promulgación de tal legislación es totalmente compatible con el principio de nullum crimen sine lege. El PIDCP establece que nada de lo dispuesto en dicho artículo con respecto a la prohibición de imponer penas con efecto retroactivo «se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional». Por tanto, el hecho de que un Estado donde se cometió un crimen comprendido en el derecho internacional no reconociera en ese momento que el acto cometido constituía un crimen en virtud de su derecho interno no impide que ese Estado u otro cualquiera ejerzan la jurisdicción universal en nombre de la comunidad internacional y procesen a la persona acusada de tal crimen.


4.Imprescriptibilidad. Los cuerpos legislativos nacionales garantizarán que no se impone ningún plazo a la obligación de procesar a una persona responsable de delitos graves comprendidos en el derecho internacional.


Es un principio generalmente reconocido ya que los plazos fijados en muchos sistemas nacionales de justicia penal para el procesamiento por delitos comunes tipificados en el derecho interno no son aplicables en el caso de los delitos graves comprendidos en el derecho internacional. La última vez que se reconoció tal principio fue el 17 de julio de 1998, cuando 120 Estados aprobaron en votación el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuyo artículo 29 dispone que el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra «no prescribirán». Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de 1968, estipula que estos crímenes no prescriben nunca, independientemente de cuándo se hayan cometido. Ni los Principios de las Naciones Unidas Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias ni la Convención contra la Tortura contienen disposiciones que eximan a los Estados del deber de enjuiciar a los responsables de tales crímenes fijando plazos para ello.


La comunidad internacional considera ya que las desapariciones forzadas, cuando son generalizadas o sistemáticas, constituyen un crimen que no prescribe. El artículo 29 del Estatuto de Roma dispone que los delitos de la competencia de la Corte, incluida la desaparición forzada cuando se comete de manera generalizada o sistemática, no prescriben, y el artículo 17 del Estatuto permite a la Corte ejercer su jurisdicción concurrente si los Estados Partes no pueden o no quieren realmente emprender investigaciones o procesamientos por tales delitos. Por tanto, la mayoría de los Estados han rechazado, por considerarla desfasada, la parte del artículo 17.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que parece permitir la prescripción del crimen de desaparición forzada. No obstante, incluso en la limitada medida en que todavía se aplica, esta disposición exige que, de haber prescripción, ha de ser «de plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito», y el artículo 17.2 establece que si no se dispone de recursos eficaces, «se suspenderá la prescripción relativa a actos de desaparición forzada hasta que se restablezcan esos recursos». Además, la Declaración dispone también claramente que todo «acto de desaparición forzada será considerado delito permanentemientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos» (artículo 17.1; la cursiva es nuestra).


5. Las ordenes de superiores, la coacción y la necesidad no deben ser circunstancias eximentes permisibles.Los cuerpos legislativos deben garantizar que las personas sometidas a juicio ante tribunales nacionales por la comisión de delitos graves comprendidos en el derecho internacional sólo pueden presentar eximentes compatibles con el derecho internacional. Las órdenes de superiores, la coacción y la necesidad no deben ser circunstancias eximentes permisibles.


No se deben aceptar como circunstancias eximentes las órdenes de superiores. Las Cartas de los Tribunales de Nuremberg y Tokio y los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda no admiten tal eximente. El artículo 33.2 del Estatuto de Roma estipula que «las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas», por lo que las órdenes de superiores no pueden servir de circunstancia eximente en el caso de estos delitos. El artículo 33.1 dispone que la orden de un superior no exime a un individuo de responsabilidad penal a menos a que se den las tres circunstancias excepcionales siguientes: «a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de que se trate; (b) No supiera que la orden era ilícita; y c) La orden no fuera manifiestamente ilícita». Dado que a los subordinados sólo se les exige que acaten órdenes lícitas, que en el ejército la mayoría de los subordinados reciben formación en derecho humanitario y que los actos de la competencia de la Corte son todos manifiestamente ilícitos, las situaciones en que las órdenes de superiores pueden constituir ante la Corte circunstancias eximentes con respecto a crímenes de guerra probablemente sean sumamente raras. En cualquier caso, esta circunstancia eximente está limitada a las causas sustanciadas ante la Corte Penal Internacional y no afecta al derecho internacional vigente, que prohíbe utilizar las órdenes de superiores como circunstancia eximente de responsabilidad penal por crímenes de guerra en otros tribunales internacionales y en los tribunales nacionales.


El principio 19 de los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias dispone que «no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias». El artículo 6.1 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas estipula: «Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una desaparición forzada. Toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecer». Asimismo, el artículo 2.3 de la Convención contra la Tortura establece: «No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.»


La coacción o coerción ejercida por otra persona tampoco debe ser considerada circunstancia eximente admisible. En muchos casos, y sin lugar a duda en los relativos a crímenes de guerra, la admisibilidad de la coacción o coerción como circunstancia eximente permitiría a los encausados invocar disimuladamente como eximente las órdenes de superiores. En muchos sistemas nacionales de justicia penal, la coacción o coerción es admisible como circunstancia eximente en el caso de delitos comunes si el daño presuntamente infligido por el acusado es menor que el daño corporal grave que había temido sufrir si se hubiera resistido a la coacción o coerción. En el caso del genocidio, los crímenes de lesa humanidad, las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas y la tortura, cuesta imaginar cómo la comisión de tales delitos podría ser lo que menos daño causaría. No obstante, la coacción o coerción puede ser considerada en algunos casos una circunstancia atenuante a la hora de determinar la condena apropiada a tales delitos graves.


En ningún caso circunstancias como un estado de guerra, un estado de sitio o cualquier otro estado de excepción eximirán a las personas que han cometido delitos graves comprendidos en el derecho internacional de responsabilidad penal por considerarse que lo hicieron por necesidad. Este principio está reconocido en disposiciones de diversos instrumentos, incluidos el artículo 2.2 de la Convención contra la Tortura, el artículo 7 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y el artículo 19 de los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias.


6. Las leyes y decisiones internas adoptadas con objeto de impedir el procesamiento de una persona no pueden ser vinculantes para los tribunales de otros países..Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que los tribunales de su país pueden ejercer su jurisdicción sobre los delitos graves comprendidos en el derecho internacional en el caso de que los sospechosos o acusados estén protegidos de la acción de la justicia en cualquier otra jurisdicción nacional.


La comunidad internacional en general tiene un interés legítimo en el procesamiento de los responsables de delitos graves comprendidos en el derecho internacional con el fin de impedir la comisión de tales delitos en el futuro, castigar su comisión en el pasado y contribuir al ofrecimiento de una reparación a las víctimas. En realidad, cada Estado tiene el deber de hacerlo en nombre de toda la comunidad internacional. Por consiguiente, si un Estado no cumple con su deber de poner a disposición judicial a los responsables de tales delitos, los demás Estados tienen la obligación de tomar medidas. Del mismo modo que los tribunales internacionales no están obligados a respetar las decisiones adoptadas por el poder judicial, ejecutivo o legislativo de una jurisdicción nacional para proteger de la acción de la justicia a los responsables de tales delitos mediante amnistías, simulacros de procedimientos penales o cualquier otro plan o resolución, ningún tribunal nacional que ejerza la jurisdicción extraterritorial sobre tales delitos tiene la obligación de respetar medidas de este tipo adoptadas en otras jurisdicciones para impedir la acción de la justicia internacional.


Llevar a los tribunales a autores de delitos a los que se ha protegido de la acción de la justicia en otra jurisdicción nacional es totalmente compatible con el principio de ne bis in idemo prohibición de ser juzgado o condenado dos veces por el mismo delito en la misma jurisdicción. Como ha explicado el Comité de Derechos Humanos, órgano de expertos establecido en virtud del PIDCP para vigilar la aplicación de este tratado, el artículo 14.7 del PIDCP «no garantiza el principio de non bis in idem en relación con las jurisdicciones nacionales de dos o más Estados. El Comité observa que esta disposición prohíbe el ser juzgado dos veces por un mismo delito sólo en relación con un delito particular en un Estado concreto» (Caso A.P. v. Italy, Núm. 204/1986, 2 de noviembre de 1987, 2,Selected Decisions of the Human Rights Committee under the Optional Protocol 67, Documento de la onuCCPR/C/OP/2, Núm. de venta E.89.XIV.1 [traducción de edai]). La Comisión de Derecho Internacional, órgano de expertos creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas para codificar y desarrollar progresivamente el derecho internacional, ha declarado que éste «no obliga a los Estados a reconocer una sentencia penal pronunciada en un Estado extranjero» y que, si un sistema judicial nacional no ha funcionado independientemente o imparcialmente o si los procedimientos han tenido por objeto eximir al acusado de responsabilidad penal internacional, «no se debe exigir a la comunidad internacional que reconozca una decisión adoptada como resultado de tan grave transgresión del proceso de la justicia penal» (Report of the International Law Commission's 48th session - 6 May to 26 July 1996), Documento de la onuA/51/10, 1996, p. 67 [traducción de edai]).


Las disposiciones de los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda y del Estatuto de Roma que permiten a los tribunales internacionales juzgar a personas que han sido absueltas por tribunales nacionales en simulacros de procesamientos o a las que otras decisiones nacionales han eximido de someterse a la justicia internacional a pesar de ser sospechosas o estar acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional son, por tanto, totalmente compatibles con las garantías del derecho a un juicio justo establecidas en el derecho internacional.


7.Ausencia de intromisiones políticas.La decisión de iniciar o interrumpir una investigación o un procesamiento por delitos graves comprendidos en el derecho internacional debe tomarla únicamente el Fiscal, sujeto al debido examen judicial sin menoscabo de su independencia, basándose sólo en consideraciones jurídicas y sin intromisiones ajenas.


La decisión de iniciar, continuar o interrumpir investigaciones o procesamientos se debe tomar sobre la base de la independencia y la imparcialidad. Como indica claramente la directriz 14 de las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales, éstos «no iniciarán ni continuarán un procedimiento, o bien harán todo lo posible por interrumpirlo, cuando una investigación imparcial demuestre que la acusación es infundada». Además, la directriz 13.a y b establece que la decisión de iniciar o continuar procedimientos se tomará sin ejercer discriminación política, religiosa, racial, cultural, sexual ni de ninguna otra índole y teniendo en cuenta la obligación internacional que tiene el Estado de enjuiciar y ayudar a enjuiciar a los responsables de violaciones graves de derechos humanos y del derecho humanitario internacional, los intereses de la comunidad internacional en general y los intereses de las víctimas de los presuntos delitos.


8. En los casos de delitos graves comprendidos en el derecho internacional, se deben emprender investigaciones y procesamientos sin esperar a que se presenten denuncias de las víctimas o de otras personas con interés suficiente en el caso. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que su derecho interno exige a las autoridades del país ejercer la jurisdicción universal para investigar delitos graves comprendidos en el derecho internacional y, si hay pruebas admisibles suficientes, iniciar procesamientos sin esperar a que una víctima u otra persona con interés suficiente en el caso presenten una denuncia.


El deber de llevar a los tribunales en nombre de la comunidad internacional a los responsables de delitos graves comprendidos en el derecho internacional implica que los Estados no pongan obstáculos innecesarios a los procesamientos. Por ejemplo, no debe haber requisitos mínimos innecesarios como el de que sólo se pueda iniciar una investigación o un procesamiento si una víctima u otra persona con interés suficiente en el caso ha presentado una denuncia. Si existen pruebas suficientes para emprender la investigación o pruebas admisibles suficientes para comenzar el procesamiento, se debe procede a hacerlo. Sólo en casos excepcionales se podría, en interés de la justicia, lo cual incluye los intereses de las víctimas, no hacer nada en tales circunstancias.


9.Respeto de las garantías de juicio justo internacionalmente reconocidas. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que el Código de Procedimiento Penal garantiza a las personas sospechosas o acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional todos los derechos necesarios para que su juicio sea justo y se celebre sin demoras, respetando estrictamente el derecho internacional y las normas internacionales sobre juicios justos. Todos los departamentos del Estado, incluida la policía, el fiscal y los jueces, deben garantizar que se respetarán plenamente estos derechos.


A los sospechosos y acusados se les deben ofrecer todas las garantías de juicio justo y sin demora reconocidas en el derecho y las normas internacionales. Tales garantías se hallan recogidas en una amplia variedad de instrumentos internacionales, entre ellos los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 9, 14 y 15 del PIDCP; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de la ONU; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, de 1988; los artículos 7 y 15 de la Convención contra la Tortura; los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura; las Directrices de las Naciones Unidas sobre la Función de los Fiscales, y los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de los Abogados. Estas garantías están también reconocidas en el Estatuto de Roma y en los Estatutos y las Reglas de Procedimiento y Prueba de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda, así como en los Convenios de Ginebra y en sus Protocolos.

Cuando un sospecho o un acusado sea sometido a juicio en una jurisdicción extranjera será esencial proporcionarle un servicio de traducción e interpretación en un idioma que comprenda perfectamente y hable, en todas las etapas de los procedimientos, durante su interrogatorio como sospechoso y desde el momento de su detención. El derecho a contar con servicios de traducción e interpretación forma parte del derecho a preparar la defensa.



Los sospechosos y los acusados tienen derecho a recibir asistencia letrada de su elección en todas las etapas del proceso penal, desde el momento de su interrogatorio como sospechosos o detenidos. Cuando un sospechoso sea detenido en una jurisdicción extranjera, se le deberá informar de su derecho a recibir asistencia consular, como reconocen la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y el principio 16.2 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. Esta última disposición establece que si la persona es un refugiado, o se encuentra bajo la protección de una organización internacional, se le debe informar de su derecho a comunicarse con la organización internacional competente.


Para garantizar que se respeta plenamente el derecho a estar presente en el propio juicio, reconocido en el artículo 14.3.d del PIDCP, y que se aplican las sentencias dictadas por los tribunales, los cuerpos legislativos nacionales deberán impedir que la legislación permita los juicios in absentiaen los casos de delitos graves comprendidos en el derecho internacional. Ni el Estatuto de Roma ni los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda prevén los juicios in absentia.


10. Juicios públicos y con la asistencia de observadores internacionales. Para garantizar no sólo que se hace justicia, sino también que se ve que se hace justicia, las autoridades pertinentes deben permitir que a los juicios de personas acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional asistan en calidad de observadores organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.


La presencia de observadores internacionales en los juicios de personas acusadas de delitos graves comprendidos en el derecho internacional y los informes públicos que tales observadores elaboren pondrán claramente de manifiesto que el procesamiento justo de los acusados de estos delitos es de interés para la comunidad internacional en general. Asimismo, ayudarán a garantizar que el procesamiento de los responsables no les pasa desapercibido a las víctimas, testigos y demás interesados en el país donde se cometieron los delitos. La presencia de observadores internacionales en un juicio público y los informes que elaboren fomentan el principio fundamental del derecho penal de que no sólo se tiene que hacer justicia, sino que también se debe ver que se hace justicia, contribuyendo así a garantizar que la comunidad internacional confía en la integridad y la justicia de los procedimientos, sentencias y penas y las respeta. Si los juicios son justos y se celebran sin demora, la presencia de observadores internacionales puede ayudar a los tribunales penales internacionales a determinar si será o no necesario que ejerzan su jurisdicción concurrente sobre los delitos en cuestión. Por tanto, los tribunales deben invitar a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales a asistir como observadores a tales juicios.


11. Se deben tener en cuenta los intereses de las víctimas, de los testigos y de sus familias.Lo tribunales nacionales deben proteger a las víctimas y los testigos, así como a sus familias. En la investigación de los delitos se deben tener en cuenta los intereses especiales de las víctimas y los testigos vulnerables, como son las mujeres y los niños. Los tribunales deben ofrecer la debida reparación a las víctimas y a sus familias.


ard Los Estados deben tomar medidas eficaces de seguridad para proteger de represalias a las víctimas, a los testigos y a sus familias. Tales medidas han de abarcar la protección antes, durante y después del juicio, hasta que la amenaza a la seguridad desaparezca. Puesto que la investigación y el procesamiento por delitos graves comprendidos en el derecho internacional es responsabilidad del conjunto de la comunidad internacional, todos los Estados deben ayudarse mutuamente en la protección de las víctimas y los testigos, impulsando, entre otras cosas, los programas de reasentamiento. No obstante, las medidas de protección no deben menoscabar el derecho de los sospechosos y los acusados a un juicio justo, incluido el derecho a interrogar a los testigos de cargo.


Se deben tomar medidas especiales para abordar las exigencias concretas de las investigaciones y procesamientos por delitos que hayan comportado violencia contra mujeres, incluida la violación y otras formas de abusos sexuales. Las mujeres que han sufrido tal violencia pueden ser reacias a comparecer en el juicio para declarar. Los fiscales deben garantizar que los encargados de realizar la investigación son personas competentes y saben actuar con delicadeza, sin causar traumas innecesarios a las víctimas ni a sus familias. Las investigaciones y procesamientos por delitos cometidos contra niños o contra miembros de otros grupos vulnerables también se deben realizar con especial sensibilidad y competencia.


Los tribunales deben conceder a las víctimas y a sus familias la debida reparación, que ha de incluir restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.


12. Prohibición de la pena de muerte y de otras penas crueles, inhumanas o degradantes. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que en los juicios por delitos graves comprendidos en el derecho internacional no se impone el castigo capital ni otras penas crueles, inhumanas o degradantes.


Amnistía Internacional cree que la pena de muerte es una violación del derecho a la vida garantizado por el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y que constituye la más extrema de las penas crueles, inhumanas y degradantes prohibidas por el artículo 5 de la Declaración. No se debe imponer jamás, por grave que sea el delito cometido. De hecho, el Estatuto de Roma y los Estatutos de los Tribunales de Yugoslavia y Ruanda no prevén la imposición de esta pena por los peores crímenes del mundo —el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra—. Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que las penas de prisión se cumplen en centros y en condiciones que se ajusten a normas internacionales para la protección de las personas detenidas como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. Para garantizar que el trato que reciben en prisión los condenados por delitos graves comprendidos en el derecho internacional se ajusta a las normas internacionales pertinentes, se debe permitir el acceso periódico, confidencial y sin restricciones al condenado de observadores internacionales, así como del cónsul de su país.


13.Cooperación internacional en las investigaciones y procesamientos.Los Estados deben cooperar plenamente en las investigaciones y procesamientos con las autoridades competentes de otros Estados que ejerzan la jurisdicción universal sobre delitos graves comprendidos en el derecho internacional.


La Asamblea General de la ONU ha declarado que todos los Estados deben ayudarse mutuamente a llevar a los tribunales a los responsables de delitos graves comprendidos en el derecho internacional. En la Resolución 3074 (XXVIII), de 3 de diciembre de 1973, adoptó los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra, o de Crímenes de Lesa Humanidad, en los que se especifica claramente el alcance de estas obligaciones. Asimismo, los Estados Partes en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, los Convenios de Ginebra y su Primer Protocolo Adicional, y la Convención contra la Tortura están obligados a prestarse ayuda mutua para llevar a los tribunales a los responsables de genocidio, crímenes de guerra y tortura. Los Principios Relativos a una Eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias o Sumarias y la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas obligan a los Estados a cooperar con otros Estados extraditando a las personas acusadas de ejecución extrajudicial o desaparición forzada si no las procesan ante sus propios tribunales.


Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que el derecho interno obliga a las autoridades competentes a ayudar a las autoridades de otros Estados en las investigaciones y procesamientos por delitos graves comprendidos en el derecho internacional siempre que tales procedimientos se ajusten al derecho y las normas internacionales y excluyan el castigo capital y otras penas crueles, inhumanas o degradantes. Tal ayuda debe incluir la identificación y localización de personas, la toma de declaraciones y la reunión de pruebas, el servicio de documentos, la detención de personas y la extradición de acusados.


14. Formación eficaz de los jueces, fiscales, investigadores y abogados defensores.Los cuerpos legislativos nacionales deben garantizar que los jueces, fiscales e investigadores reciben formación eficaz en normas de derechos humanos, derecho humanitario internacional y derecho penal internacional.


Tales personas deben recibir formación en la aplicación práctica de los instrumentos internacionales pertinentes, las obligaciones contraídas por los Estados en virtud de esos instrumentos y el derecho consuetudinario, así como sobre la jurisprudencia pertinente de los tribunales y cortes de otras jurisdicciones nacionales e internacionales.


Los jueces, fiscales, investigadores y abogados defensores deben recibir también la debida formación en métodos de investigación que tengan en cuenta las características culturales y en métodos de investigación y procesamiento por la comisión de delitos graves comprendidos en el derecho internacional contra mujeres, niños u otras personas pertenecientes a grupos vulnerables.





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