domingo, 6 de diciembre de 2009

¿PURAS COINCIDENCIAS?

 

 

"Se ha dicho lo suficiente para demostrar que los individuos pueden ser castigados por violaciones del Derecho Internacional. Los crímenes contra el Derecho Internacional son cometidos por personas, no por entidades abstractas, y solo castigando a los individuos que cometen esos crímenes se pueden hacer cumplir las disposiciones del Derecho Internacional" (Remiro Brotons. Los Crímenes de Derecho Internacional y su persecución judicial”).

 

 

 

O LAS LÓGICAS INTERNAS

DE LOS PRODUCTOS HUMANOS DE

UN RÉGIMEN POLÍTICO

 

 

 

“A.P.: No faltará quien desde el gobierno diga que por fuera no nos entienden. Pero la verdad es que hechos como los más de 2.000 muertos que aquí son falsos positivos, en cualquier país civilizado constituyen un genocidio. Las 'chuzadas' a la oposición y las Cortes son un Watergate en otras latitudes. El enfrentamiento con la Corte por un Presidente en trance de perpetuarse en el poder y un ministro con un hermano sub júdice, son hechos que no se entienden en países fundados sobre la independencia de la justicia. Y que las mayorías del Congreso que eligieron al Presidente estén vinculadas con el paramilitarismo o que el primo de Pablo Escobar sea el asesor del Presidente, es algo inexplicable para la opinión pública norteamericana o la europea.En cuanto a la reelección, el mundo ya nos pone en el mismo canasto con Chávez, Correa, Evo, Ortega… con todos los que acomodan las Constituciones para perpetuarse en el poder.”  (Andrés Pastrana en entrevista publicada en la revista SEMANA.  Esta entrevista es posterior a la presente entrada al Blog, pero la cito e incluyo este párrafo pues es un reflejo del Estado-gobierno (régimen) presentada por alguien  que haciendo parte del mismo ejerció la función presidencial)

 

 

 

El hecho más reciente:

 

 

 

Otro hecho no tan remoto:

 

 

“En 1996 Jesús María Valle Jaramillo le pidió al gobernador Álvaro Uribe, y al comandante de la IV Brigada, en ese entonces el general Alfonso Manosalva, que:

«protegieran a la población civil de mi pueblo»

El 11 de julio de 1997 Valle, denunció públicamente en El Colombiano la connivencia del Ejército con un grupo paramilitar que operaba en Ituango.

«Valle Jaramillo se refirió a un incidente registrado el 7 de julio en jurisdicción de Ituango, norte de Antioquia, cuando un bus escalera fue objeto de un atentado dinamitero por parte de la guerrilla. En los hechos murió un militar y varios civiles resultaron heridos.

El jurista denunció que los soldados viajaban acompañados de paramilitares, cuando fueron atacados por los alzados en armas.

«Ese día, el conductor del vehículo se vio obligado a transportar la tropa. Ese fue el automotor emboscado. Las personas heridas,


Vigencia Histórica de la Lucha por la Defensa de los Derechos Humanos y sobre las cuales no se ha dicho toda la verdad, fueron soldados y paramilitares. Eso demuestra la connivencia que estoy denunciando hace casi un año y que no han querido creer el gobernador de Antioquia (Alvaro Uribe Vélez) y el comandante de la IV Brigada (General Carlos Alberto Ospina Ovalle)», aseguró en ese momento Jesús María Valle.

Así mismo anotó que «lo dicho está sustentado en informaciones serias y por eso me atrevo a denunciar. Lo hago porque no me mueven odios contra el Gobernador o el Comandante de la IV Brigada. Lo hago porque no tengo intereses políticos. Lo hago porque ese es mi pueblo y no quiero que siga sufriendo. Lo hago porque han muerto muchos paisanos de manera injusta, en plena plaza pública y todo en silencio. Porque hay que decir la verdad, cueste lo que cueste «.

Notables fueron sus polémicas públicas y abiertas con el entonces gobernador de Antioquia, Alvaro Uribe Vélez y con el comandante de la IV Brigada del Ejército con sede en Medellín, el General Carlos Alberto Ospina a quienes acusó de cohonestar y patrocinar la conformación de grupos paramilitares en Antioquia.

Las denuncias del defensor de los derechos humanos Jesús María Valle, fueron respaldadas por once organizaciones no gubernamentales, integrantes del Colectivo Semillas de Libertad, las cuales en ese mismo mes de julio, también rechazaron la reacción del entonces gobernador, Alvaro Uribe, quien había señalado a Valle como "enemigo de las Fuerzas Armadas».

En ese mismo pronunciamiento los miembros del Colectivo Semillas de Libertad hicieron «responsable al Gobernador de Antioquia, Alvaro Uribe Vélez por la integridad del doctor Valle y demás miembros del Comité Permanente para la defensa de los Derechos Humanos».

Siendo las dos y quince de la tarde del día viernes 27 de febrero de 1998, dos hombres y una mujer, vestidos en forma elegante, ingresaron al edificio Colón de la calle 49 con carrera 51 de la ciudad de Medellín.

Luego de lograr su ingreso a dicho edificio, e! cual se encuentra ubicado a todo el frente donde funcionan los tribunales Superior de Medellín y Administrativo de Antioquia, irrumpieron en forma violenta en la oficina del abogado y Defensor de los Derechos Humanos.

Jesús María Valle se encontraba en compañía de su hermana Nelly, quien desde hacía muchos años se desempeñaba como su secretaria, y de un campesino del municipio de Ituango. Inmediatamente Valle, quien vivía en una constante zozobra por las múltiples y reiteradas amenazas que recibía contra su vida, supo cual era el motivo de tan inesperada y violenta visita.

Jesús María Valle fue grande hasta en el momento de su muerte. Cuando los asesinos intentaron someterlo a él y a su secretaria, el forcejeo de su ayudante le daba más dramatismo a aquel instante.

«Tranquila Nelly que ya nada podemos hacer. Deje que las cosas pasen «.

Días antes había dicho que prefería morir de pié, antes que arrodillarse para que le perdonaran la vida, frente a quienes habían convertido a Colombia en un país paria de los derechos humanos en el mundo. «Si eso llegara a suceder, no valdría la pena vivir», señaló con la fuerza de sus convicciones.”

(RUIZ O., Carlos A. Perfil sociopolítico de Jesús María Valle Jaramillo. )

 

 

 

 

 

 

 

Esquema para un ejercicio en el campo del DERECHO PENAL INTERNACIONAL:

 

 

EL PRIMER HECHO:

 

 

RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL:   DEFINIDA

RESPONSABILIDAD ESTATAL        :    PENDIENTE

 

 

 

EL SEGUNDO HECHO:

 

 

 

RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL:    PENDIENTE

RESPONSABILIDAD ESTATAL         :    DEFINIDA

***

 

 

 

ADENDO:

 

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia

Sentencia de 1 de julio de 2006

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso de las Masacres de Ituango,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:

Sergio García Ramírez, Presidente;

Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;

Antônio A. Cançado Trindade, Juez;

Cecilia Medina Quiroga, Jueza;

Manuel E. Ventura Robles, Juez; y

Diego García-Sayán, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y

Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37.6, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

Introducción de la Causa

1. El 30 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en las denuncias número 12.050 (La Granja) y 12.266 (El Aro), respecto del Municipio de Ituango, recibidas en la Secretaría de la Comisión el 14 de julio de 1998 y el 3 de marzo de 2000, respectivamente. El 11 de marzo de 2004 la Comisión dispuso la acumulación de los casos (infra párr. 10).

2. En su demanda, la Comisión se refirió a los hechos ocurridos en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997 en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia. La Comisión alegó que la “responsabilidad del […] Estado […] se deriva[ba] de los [presuntos] actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que [presuntamente] perpetraron sucesivas incursiones armadas en ese Municipio asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento”. Asimismo, la Comisión señaló que “[t]ranscurridos más de ocho años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, el Estado colombiano no ha[bía] cumplido a[ú]n en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y reparar adecuadamente a las [presuntas] víctimas y sus familiares”.

3. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decida si el Estado es responsable por la supuesta violación de los siguientes derechos establecidos en los siguientes artículos de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma:

a) 4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de las siguientes diecinueve (19) personas: los señores William Villa García, Graciela Arboleda, Héctor Hernán Correa García, Jairo Sepúlveda, Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera;

b) 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del menor Wilmar de Jesús Restrepo Torres;

c) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las siguientes tres (3) personas: los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera;

d) 5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de las siguientes dos (2) personas: los señores Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera;

e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de las siguientes seis (6) personas: los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera; y

f) 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio “de todas las [presuntas] víctimas y sus familiares”.

4. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adopte una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

II

Competencia

5. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

III

Procedimiento ante la Comisión

a. Trámite del caso 12.050 (La Granja)

6. El 14 de julio de 1998 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (en adelante “GIDH”) y la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “CCJ”, y al referirse a ambas organizaciones “los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares” o “los representantes”), en contra del Estado por los supuestos hechos ocurridos en La Granja. El 9 de septiembre de 1998 la Comisión, de conformidad con su Reglamento, abrió un trámite bajo el número 12.050 y solicitó al Estado la información pertinente.

7. El 2 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el informe No. 57/00, mediante el cual declaró admisible el caso. El 23 de octubre de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

b. Trámite del caso 12.226 (El Aro)

8. El 3 de marzo de 2000 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por los representantes en contra del Estado por los supuestos hechos ocurridos en El Aro. El 11 de abril de 2000 la Comisión, de conformidad con su Reglamento, abrió un trámite bajo el número 12.226 y solicitó al Estado la información pertinente.

9. El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el informe No. 75/01, mediante el cual declaró admisible el caso. El 14 de noviembre de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

c. Acumulación de los casos 12.050 (La Granja) y 12.226 (El Aro)

10. En vista de la identidad entre los peticionarios de los casos 12.050 y 12.266, así como el contexto que precedió los hechos denunciados en ambos casos, la relación secuencial de las violaciones denunciadas y su impacto en dos corregimientos del municipio de Ituango en el departamento de Antioquia, la Comisión procedió a acumular ambos casos para efectos de la decisión sobre el fondo.

11. El 11 de marzo de 2004, al no llegar a soluciones amistosas en dichos casos, la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana, aprobó el Informe acumulado No. 23/04, mediante el cual señaló que el Estado colombiano era responsable por la violación de los derechos consagrados en los siguientes artículos de dicho instrumento:

a) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los señores William Villa García, Graciela Arboleda (viuda de García) y Héctor Hernán Correa García, quienes perdieron la vida en los hechos ocurridos en el corregimiento de La Granja;

b) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio del señor Jairo Sepúlveda;

c) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en perjuicio de Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza y Alberto Correa, sumados al artículo 19 (Derechos del Niño) del mismo tratado, en perjuicio del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, quienes perdieron la vida en los hechos ocurridos en el corregimiento de El Aro;

d) 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio de Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera; y

e) 21 (Derecho a la Propiedad) de la Convención Americana, “en perjuicio de las familias identificadas […] en el párrafo 98 [de dicho informe] damnificadas por los incendios y el robo de semovientes instigado por los grupos paramilitares en El Aro, con la aquiescencia y colaboración de agentes del Estado”. Las familias identificadas por los peticionarios y que aparecen en el párrafo 98 del referido informe son: “Jesús María Restrepo y familia, Jahel Ester Arroyave y familia, Danilo Tejada Jaramillo y familia, Mercedes Rosa Pérez y familia, María Esther Orrego y familia, Rosa María Nohava y familia, Libardo Mendoza y familia, Myriam Lucía Areiza y familia, María Gloria Granda y familia, Martha Oliva Calle y familia, Magdalena Zabala y familia, Oswaldo Pino y familia, Luis Humberto Mendoza y familia, José Dionisio García y familia, Abdón Emilio Posada y familia, María Resfa Posso de Areiza y familia, José Edilberto Martínez Restrepo y familia, Omar Alfredo Torres Jaramillo y familia, Ricardo Alfredo Builes y familia, Javier García y familia, Bernardo María Jiménez Lopera y familia, Gilberto Lopera y familia, Ramón Posada y familia, como víctimas de la violación del derecho a la propiedad privada. Sin embargo [los representantes] no aclara[ron] la relación individual o colectiva de estas personas con los bienes destruidos o sustraídos como consecuencia del accionar de grupos paramilitares y agentes del Estado”.

12. En dicho informe, la Comisión formuló determinadas recomendaciones.

13. El 30 de abril de 2004 la Comisión transmitió el informe de fondo al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas en el mismo.

14. El 30 de julio de 2004 la Comisión, ante el incumplimiento del Estado colombiano con las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo con el artículo 50 de la Convención, decidió someter el caso a la Corte.

IV

Procedimiento ante la Corte

15. La Comisión presentó la demanda ante la Corte Interamericana el 30 de julio de 2004 (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó como delegados a la señora Susana Villarán y al señor Santiago A. Canton, y como asesores legales al señor Ariel Dulitzky y a las señoras Verónica Gómez, Norma Colledani y Lilly Ching.

16. El 15 de septiembre de 2004 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con sus anexos a los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares y al Estado. A este último también le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso. Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un Juez ad hoc en el presente caso.

17. El 12 de noviembre de 2004 el Estado designó a los señores Fernando Arboleda Ripoll, Felipe Piquero y Luz Marina Gil como agente, agente alterno y asesora, respectivamente. Asimismo, propuso al señor Jaime Enrique Granados Peña como Juez ad hoc.

18. El 15 de noviembre de 2004 los representantes remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), al cual acompañaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial y pericial. En dicho escrito anunciaron que “incluir[ían presuntas] víctimas adicionales por las [supuestas] violaciones de los derechos alegados” por la Comisión, así como “nuevas [presuntas] víctimas y nuevos derechos [presuntamente] vulnerados no contenidos en la demanda”. En este sentido, los representantes solicitaron que la Corte se pronunciara, además de los derechos argumentados por la Comisión (supra párr. 3), sobre las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los siguientes artículos de la Convención Americana:

a) 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), “en perjuicio de las [presuntas] víctimas ejecutadas [(supra párr. 3.a)] y sus familiares”;

b) 5.1 (Derecho a la integridad Personal), “en perjuicio de las [presuntas] víctimas de desplazamiento forzado [(infra párr 18.f)], trabajos forzosos [(infra párr 18.c)] y […] pérdida de bienes [(infra párr 18.e)]”;

c) 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), en perjuicio de los señores Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Francisco Osvaldo Pino Posada, Rodrigo Alberto Mendoza Posso y Omar Alfredo Torres Jaramillo. Además en perjuicio de los señores Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera “y de aquellas personas [presuntamente] obligadas a trabajos forzados cuya identidad se establezca en el proceso”;

d) 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza, Rosa Areiza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso y Noveiri Antonio Jiménez Jiménez. Además en perjuicio de los señores Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera “y de aquellas personas [presuntamente] obligadas a trabajos forzados cuya identidad se establezca en el proceso”;

e) 21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza Arroyave, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverri, Bernardo María Jiménez Lopera, María Edilma Torres, María Esther Jaramillo Torres, Francisco Eladio Ortiz Bedoya, Gustavo Adolfo Torres Jaramillo; de los herederos de la sucesión el señor Arcadio Londoño, su esposa e hijos: María Frecedis Aristizábal Cuartas, Angélica María Londoño Aristizábal y Juan Manuel Londoño Aristizábal, y de los herederos del señor Marco Aurelio Areiza Osorio, son ellos su esposa e hijos: Carlina Tobón, Lilian Amparo, Miriam Lucía, Mario Alberto, Johny Aurelio y Gabriela Patricia Areiza Tobón. Además de las siguientes personas: Argemiro Arango, Antonio Muñoz, Miguel Angel Echavarría, Alfonso Gómez, Hilda Uribe, Jesús García y “las demás personas que perdieron propiedades y ganado, que se identifiquen en el transcurso del proceso”; y

f) 22.1 (Derecho de Circulación y de Residencia), en perjuicio de los señores María Libia García De Correa, Adán Enrique Correa García (Fallecido), Dora Luz Correa García, Mónica Liney Arango Correa, Ever Andrés Arango Correa, Olga Regina Correa García, Yolima Sirley Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa, Jorge Enrique Correa García, Nubia De Los Dolores Correa García, Marta Cecilia Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Luis Gonzalo Correa García, Olga Cristina Correa Tobón, María Elena Correa Tobón, Samuel Antonio Correa García, María Edilma Torres Jaramillo, Miladis Del Carmen Restrepo Torres, Luis Ufrán Areiza Posso, Jael Esther Arroyave Posso, Servando Antonio Areiza Pino, María Resfa Posso De Areiza, Nohelia Estella Areiza Arroyave, Freidon Esteban Areiza Arroyave, Robinson Argiro Areiza Arroyave, María Doralba Areiza Posso, Georgina Areiza Posso, Ligia Amanda Areiza Posso, María Bernarda Areiza Posso, María Esther Orrego, María Elena Martínez Orrego, Rosa Delfina Martínez Orrego, Carlos Arturo Martínez Orrego, José Edilberto Martínez Orrego, Edilson Darío Orrego, William Andrés Orrego, Mercedes Rosa Patiño Orrego, Eligio Pérez Aguirre, Yamilcen Eunice Pérez Areiza, Julio Eliver Pérez Areiza, Eligio De Jesús Pérez Areiza, Omar Daniel Pérez Areiza, Ligia Lucía Pérez Areiza, Luis Humberto Mendoza Arroyave, Fanny Del Socorro Garro Molina, Juan Carlos Mendoza Garro, Fanny Eugenia Mendoza Garro, Bernardo María Jiménez Lopera, Eugenio De Jesús Jiménez Jiménez, Emérida Del Carmen Jiménez, Rosa Adela Jiménez Serna, Nicanor De Jesús Jiménez Jiménez, Otoniel De Jesús Jiménez, Diomedes Javier Jiménez Jiménez, Beatriz Elena Jiménez Jiménez, Luis Bernardo Jiménez, Héctor José Jiménez, María Natividad Jiménez Jiménez, Fabián De Jesús Jiménez Jiménez, Eleazar De Jesús Jiménez Jiménez, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, María Esther Jaramillo Torres, Lucelly Amparo Posso Múnera, Omar Alfredo Torres Jaramillo y Rocío Amparo Posada Molina. “Además de todas las personas de quienes se establezca la identidad y que hayan sufrido desplazamiento forzado”.

Finalmente, los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado que adopte una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

19. El 14 de enero de 2005 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (en adelante “contestación de la demanda”), al cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. En dicho escrito el Estado “acept[ó] su responsabilidad internacional por la infracción de la obligación de respeto, en cuanto toca con la violación de los derechos a la vida [artículo 4 de la Convención Americana], a la integridad personal [artículo 5 de la Convención Americana], a la libertad personal [artículo 7 de la Convención Americana] y a la propiedad privada [artículo 21 de la Convención Americana]” de aquellas personas señaladas en la demanda (supra párrs. 1 y 3).

20. El Estado señaló que, “en consecuencia con los hechos y violaciones reconocidos en la contestación de la demanda se enc[ontraba] dispuesto a presentar una propuesta reparatoria concertada con los peticionarios que acredit[aran] debidamente su posición”. Asímismo el Estado “afirm[ó] no haber incumplido deber convencional alguno derivado” de los artículos 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 19 (Derechos del Niño), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana. Además, el Estado interpuso una excepción preliminar basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos.

21. El 24 de febrero de 2005 los representantes presentaron sus alegatos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

22. El 7 de marzo de 2005 la Comisión remitió sus alegatos escritos sobre la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

23. El 28 de julio de 2005 se notificó a las partes la Resolución del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) mediante la cual decidió convocar a las partes a una audiencia pública en la sede del Tribunal el 22 de septiembre de 2005, para escuchar las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por las partes (infra párr. 42), así como los alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas. Asimismo, en dicha Resolución el Presidente requirió que siete personas[1] propuestas como testigos por la Comisión; diez personas[2] propuestas como testigos por los representantes, y los señores Bjorn Pettersson y Alfredo De los Ríos, propuestos como peritos por los representantes, y el señor Hernán Sanín Posada, propuesto como perito por el Estado, prestaran sus testimonios y peritajes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits). En dicha Resolución, el Presidente rechazó por extemporáneo el testimonio del señor Jaime Jaramillo Panesso, propuesto por el Estado, y solicitó al Estado que remitiera el nombre de la persona cuya declaración ofrecía en calidad de Vicefiscal General de la Nación. Además, en esta Resolución el Presidente comunicó a las partes que contaban con plazo hasta el 24 de octubre de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas.

24. El 4 de agosto de 2005 el Estado informó que el nombre de la persona cuya declaración ofrecía en calidad de Vicefiscal General de la Nación era Jorge Armando Otalora Gómez.

25. El 5 de agosto de 2005 el Estado solicitó la revocatoria de la decisión de rechazar por extemporáneo el testimonio del señor Jaime Jaramillo Panesso contenida en la Resolución del Presidente de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23).

26. El 9 de agosto de 2005, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo improrrogable de 3 días, contado a partir de la recepción de la comunicación estatal de 5 de agosto de 2005, para que la Comisión y los representantes presentaran las observaciones que estimaran pertinentes.

27. El 12 de agosto de 2005 la Comisión presentó sus observaciones al ofrecimiento del testigo Jorge Armando Otalora Gómez, Vicefiscal General de la Nación, así como a la solicitud de revocatoria por parte del Estado de la decisión de rechazar por extemporáneo el testimonio del señor Jaime Jaramillo Panesso contenida en la Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23).

28. El 19 de agosto de 2005 se notificó a las partes una Resolución del Presidente de la Corte, mediante la cual se convocó a los testigos ofrecidos por el Estado, los señores Jorge Armando Otalora Gómez y Jaime Jaramillo Panesso, a que rindieran sus testimonios a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), a más tardar el 2 de septiembre de 2005.

29. El 19 de agosto de 2005 los representantes presentaron sus observaciones a la solicitud de revocatoria por parte del Estado de la decisión de rechazar por extemporáneo el testimonio del señor Jaime Jaramillo Panesso contenida en la Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23). Las referidas observaciones fueron recibidas en la Secretaría después de la notificación de la Resolución del Presidente de la Corte de 19 de agosto de 2005, motivo por el cual el referido escrito se rechazó por extemporáneo.

30. El 22 de agosto de 2005 el Estado presentó el peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el señor Hernán Sanín Posada. El 16 de septiembre de 2005 el Estado presentó el original y los anexos de dicho peritaje.

31. El 22 de agosto de 2005 los representantes presentaron las declaraciones juradas de las diez personas que fueran solicitadas por el Presidente mediante la Resolución de 28 de julio de 2005[3] (supra párr. 23), así como el peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el señor Alfredo de los Ríos.

32. El 23 de agosto de 2005 la Comisión presentó las declaraciones juradas de seis personas que fueran solicitadas por el Presidente mediante la Resolución de 28 de julio de 2005[4] (supra párr. 23). Además, la Comisión informó que desistía de la presentación de una declaración.

33. El 31 de agosto de 2005 los representantes solicitaron reconsideración de la Resolución del Presidente de la Corte de 28 de julio de 2005, en lo que respecta a la forma de recibir el peritaje del señor Bjorn Pettersson y, en sustitución a la decisión de recibir su peritaje ante fedatario público, éste fuera convocado para rendir el mismo en audiencia pública. Siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó plazo hasta el 5 de septiembre de 2005 para que la Comisión y el Estado presentaran las observaciones que estimaran pertinentes.

34. El 6 de septiembre de 2005 la Comisión presentó sus observaciones al ofrecimiento del peritaje del señor Bjorn Pettersson en audiencia pública.

35. El 8 de septiembre de 2005 se informó a las partes que la Corte no estimaba necesario cambiar la forma de recibir el peritaje del señor Bjorn Petterson. Sin embargo, el Tribunal decidió otorgar una prórroga hasta el 20 de septiembre de 2005 para que los representantes remitieran dicho peritaje mediante declaración jurada rendida ante fedatario público.

36. El 8 de septiembre de 2005 el Estado presentó sus observaciones a las declaraciones testimoniales y periciales remitidas por la Comisión y los representantes. En dicho escrito el Estado señaló que los testimonios presentados por la Comisión y los representantes, así como el peritaje presentado por los representantes, no fueron prestados a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit), tal y como lo prevé el Reglamento.

37. El 9 de septiembre de 2005 el Estado presentó los testimonios rendidos ante notario público por los señores Jorge Armando Otalora y Jaime Jaramillo Panesso.

38. El 14 y 15 de septiembre de 2005 los representantes presentaron sus observaciones al peritaje del señor Hernán Sanín Posada y a los testimonios rendidos por los señores Jorge Armando Otalora y Jaime Jaramillo Panesso remitidos por el Estado.

39. El 14 de septiembre de 2005 la Comisión presentó sus observaciones a las declaraciones juradas presentadas al Tribunal por el Estado y los representantes (supra párrs. 30, 31 y 37).

40. El 15 de septiembre de 2005 el señor Bjorn Pettersson presentó un informe pericial, en respuesta a lo solicitado en la Resolución del Presidente de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23).

41. El 20 de septiembre de 2005 el Estado presentó una “reiteración del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado en el escrito de contestación a la demanda”.

42. El 22 y 23 de septiembre de 2005 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por las partes, y escuchó los alegatos de la Comisión, los representantes y del Estado sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas. Comparecieron ante la Corte: a) por la Comisión Interamericana: Susana Villarán, delegada; y los señores Víctor H. Madrigal Borloz, Juan Pablo Albán y las señoras Lilly Ching y Manuela Cuvi, asesores legales; b) por los representantes: las señoras María Victoria Fallon Morales y Patricia Fuenmayor Gómez, y el señor John Arturo Cárdenas Mesa, del Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos; y el señor Carlos Rodríguez Mejía y la señora Luz Marina Monzón Cifuentes, de la Comisión Colmbiana de Juristas; y c) por el Estado: el señor Felipe Piquero Villegas, agente principal; la señora Luz Marina Gil García, agente alterno; las señoras Clara Inés Vargas Silva, Gladis Álvarez Arango y Martha Carrillo, asesores; y los señores Julio Aníbal Riaño, Carlos Rodríguez, Dionisio Araujo y Héctor Adolfo Sintura Varela, asesores. Asimismo, comparecieron un testigo, propuesto por la Comisión Interamericana; dos testigos propuestos por los representantes; y el señor Carlos Saavedra Prado, propuesto como testigo por el Estado; y comparecieron como peritos los señores Rodrigo Uprimny Yepes, propuesto por la Comisión Interamericana, y Hernando Torres Corredor, propuesto por el Estado.

43. Durante la celebración de la audiencia pública las partes aportaron diversos documentos (infra párrs. 118 y 119).

44. El 30 de septiembre de 2005 se solicitó a los representantes y al Estado la remisión, a más tardar el 24 de octubre de 2005, de varios documentos como prueba para mejor resolver junto con sus respectivos escritos de alegatos finales. Al Estado se le solicitó información actualizada sobre los procesos penales, contencioso administrativos y disciplinarios de La Granja y El Aro. Asimismo, se solicitó al Estado y a los representantes la remisión de: a) una lista completa y actualizada con los nombres de todas las personas que habían sido presuntamente desplazadas en relación con los hechos del presente caso; b) si dichas personas habían recibido ayuda o apoyo de cualquier naturaleza por parte del Estado en razón de dicha situación; y c) si habían acciones de tutela y procesos contencioso administrativos en relación con el desplazamiento interno presentadas por las presuntas víctimas o sus familiares. Finalmente, se solicitó a los representantes que suministraran “una relación de los daños sufridos por cada una de las presuntas víctimas señaladas en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas por la supuesta violación del artículo 21 de la Convención Americana (Derecho a la Propiedad)”, así como copias de los documentos de identificación de algunas personas.

45. El 4 de octubre de 2005 la Comisión solicitó que la Corte mantuviera confidencialidad de la identidad de determinadas personas que rindieron testimonio mediante declaraciones juradas rendidas ante fedatario público o en audiencia pública ante la Corte. Al respecto, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo hasta el 19 de octubre de 2005 para que los representantes y el Estado presentaran las observaciones que estimaran pertinentes. Ni los representantes ni el Estado presentaron observaciones al respecto.

46. El 20 de octubre de 2005 los representantes solicitaron un plazo adicional de cuatro días para la presentación de sus alegatos finales escritos. Siguiendo instrucciones del Presidente, se informó a los representantes que, de conformidad con el punto resolutivo decimocuarto de la Resolución del Presidente de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23), el plazo para la presentación de los alegatos finales escritos era improrrogable. Por lo anterior, se solicitó a los representantes la presentación del referido escrito de alegatos finales a la brevedad posible.

47. El 24 de octubre de 2005 el Estado presentó la prueba para mejor resolver solicitada el 30 de septiembre de 2005, así como sus alegatos finales escritos. El original de dichos escritos y sus anexos fueron recibidos en la Secretaría el 27 de octubre de 2005.

48. El 24 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos finales escritos.

49. El 25 de octubre de 2005 los representantes remitieron la prueba para mejor resolver solicitada el 29 de septiembre de 2005, así como sus alegatos finales escritos. El original de dichos escritos y sus anexos fueron recibidos en la Secretaría el 28 de octubre de 2005. En dichos escritos los representantes alegaron la existencia de nuevas presuntas víctimas en relación con los artículos 21 y 22 de la Convención.

50. El 19 de abril de 2006 la Comisión designó como delegado al señor Víctor Abramovich.

51. El 26 de junio de 2006 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente y en los términos del artículo 45.2 del Reglamento, solicitó al Estado y a los representantes la remisión, a más tardar el 29 de junio de 2006, de información oficial en relación con la expectativa de vida y el salario mínimo vigente en Colombia para los años 1996 hasta el presente.

52. El 28 y 29 de junio de 2006 el Estado y los representantes, respectivamente, presentaron la prueba para mejor resolver que había sido solicitada por el Presidente (supra párr. 44).

53. El 28 de junio de 2006 el Juez ad hoc Granados Peña informó al Tribunal que por causas de fuerza mayor no le sería posible asistir a la deliberación de la Sentencia en el presente caso e hizo referencia al artículo 19.3 del Reglamento. Asimismo, adjuntó un documento con su posición respecto del presente caso. Dicha comunicación fue puesta en conocimiento del Pleno de la Corte.

54. El 29 de junio de 2006 el Tribunal consideró los motivos por los cuales se vio imposibilitado el Juez ad hoc para asistir a la deliberación del presente caso, y tomando en cuenta que fue oportuna y debidamente convocado, que su comunicación fue recibida tan sólo un día antes de la fecha de inicio de la referida deliberación, de que el Tribunal no es permanente y programa con antelación la agenda de cada sesión de todo el año, se generó la imposibilidad de reprogramar la deliberación del caso Ituango, razón por la cual la Corte decidió continuar conociendo del caso sin su participación, en aplicación del artículo 19.3 del Reglamento del Tribunal.

V

Consideraciones Previas

55. A continuación la Corte procederá a determinar: (a) los alcances del reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado; (b) la extensión de la controversia subsistente; y c) la determinación de las presuntas víctimas del presente caso.

a) Reconocimiento de responsabilidad internacional

56. El artículo 53.2 del Reglamento establece que:

[s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

57. La Corte Interamericana, en ejercicio de su función contenciosa, aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, es la facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a las disposiciones de esta[5].

58. El Tribunal, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones. Para estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto[6].

59. En la contestación de la demanda (supra párr. 19) Colombia reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 7.1 (Derecho a la Libertad Personal) y 21.1 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de aquellas personas señaladas en la demanda presentada por la Comisión (supra párr. 3). Además, el Estado indicó que “en este caso, las referidas violaciones supon[ían] una infracción de la obligación de respetar los derechos y libertades consagradas en la Convención (artículo 1.1 de la [misma]), la cual le e[ra] atribuible al Estado, de conformidad con el derecho internacional, en vista de la participación de agentes suyos en los hechos”.

60. Asimismo, el Estado afirmó no haber violado los artículos 19 (Derechos del Niño), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, alegados tanto por la Comisión como por los representantes (supra párrs. 3 y 18), ni los artículos 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, alegados por los representantes (supra párr. 18).

61. Por otra parte, el Estado no se refirió a la presunta violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de las personas ejecutadas y sus familiares, de conformidad con lo alegado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. Asimismo, Colombia no se refirió a la presunta violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de las personas señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18) y que no fueron comprendidas dentro del allanamiento del Estado (supra párr. 19). Finalmente, los representantes solicitaron que se incluyera como presuntas víctimas en el presente caso, por la violación de los artículos 5, 7, 21 y 22 de la Convención, a “aquellas personas cuya identidad se establezca en el proceso” ante la Corte (supra párr. 18).

62. En su contestación de la demanda el Estado señaló que “las reparaciones reconocidas por el Estado […] en las audiencias de conciliación realizadas ante la jurisdicción contencioso administrativa deberán considerarse justas y suficientes en relación con los derechos a la vida y a la propiedad, en los casos concretos objeto de esta diligencia”. Además, indicó que se encontraba “dispuesto a presentar una propuesta reparatoria concertada con los peticionarios que acrediten debidamente su posición”. Finalmente, señaló que “el reconocimiento de las reparaciones y costas está condicionado en todo caso a las pruebas [que] presenten la Comisión y los peticionarios, teniendo en cuenta que[,] aún en la aplicación del principio de equidad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad restringen la viabilidad de su reconocimiento a la demostración cuantitativa y cualitativa de su causación y monto”.

63. El 20 de septiembre de 2005 el Estado reiteró por escrito el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado en la contestación de la demanda (supra párr. 41) y señaló que la infracción a la obligación de respetar los derechos consagrados en la Convención “le era atribuible, de conformidad con lo previsto en el derecho internacional, en vista de la participación –claramente ilegal y al margen de los mandatos institucionales- de agentes suyos en los hechos, reconocimiento que en modo alguno implica ponderación ni valoración de responsabilidades individuales”.

64. Durante el transcurso de la audiencia pública (supra párr. 42) el Estado señaló que:

[…] luego de ocurridos los lamentables hechos que motivaron el presente proceso, las autoridades disciplinarias y judiciales colombianas dieron inicio a las investigaciones y pusieron en marcha los procedimientos de rigor, y han venido adoptando las decisiones que en derecho ha correspondido. Esas autoridades, con base en las pruebas recaudadas, encontraron que las incursiones de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia en las localidades de La Granja y El Aro del Municipio de Ituango, ocurridos el 11 de junio de 1996 y entre el 22 y el 26 de octubre de 1997, respectivamente, fueron planeadas y dirigidas por reconocidos jefes de esa organización armada ilegal y ejecutadas por hombres bajo su supervisión, y encontraron asimismo, que agentes estatales participaron en algunas de las acciones criminales que se dieron en el marco de las referidas incursiones. Pública y expresamente reitera el reconocimiento de responsabilidad efectuado al dar contestación a la demanda del presente caso [(supra párr. 19).]

[…]

Ratifica que este reconocimiento de responsabilidad no implica ponderación ni valoración de responsabilidades individuales.

Solicita a la […] Corte, su venia, para solicitar a la […] Comisión y a los representantes de las víctimas que hagan conocer a todas las víctimas y a los familiares […] la anterior declaración del Estado y en especial la siguiente manifestación: […] Expresa su respeto y consideración por las víctimas y sus familiares y pide perdón por el comportamiento equivocado e ilegítimo de algunos de sus agentes en relación con los hechos del presente caso. [el resaltado no es del original]

65. En su escrito de alegatos finales el Estado reiteró el reconocimiento de responsabilidad realizado en la contestación de la demanda y en la audiencia pública (supra párrs. 19, 63 y 64). Asimismo, Colombia señaló que “resulta que buena parte del fondo del asunto ha quedado cubierto por el reconocimiento de responsabilidad, en particular lo relativo a la participación de agentes estatales en algunas de las acciones criminales que se dieron en el marco de las incursiones de las Autodefensas Unidas de Colombia a las localidades de La Granja y El Aro”. Además, El Estado consideró

que no quedaron comprendidos por el reconocimiento de responsabilidad, en particular, los siguientes asuntos jurídicos planteados por la Comisión y por los representantes de las víctimas: (i) la existencia de un retardo injustificado en la decisión de los recursos internos; (ii) la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 (respecto de los deberes de investigación, sanción y reparación) [de la misma]; (iii) la violación del artículo 22.1 de la Convención Americana; (iv) la violación del artículo 19 de la Convención [Americana]; y (v) lo relativo a las medidas de reparación.

66. En la referida audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Comisión manifestó, inter alia, lo siguiente:

[…] ha tomado nota con beneplácito del reconocimiento de responsabilidad que ha efectuado el […] Estado colombiano en su escrito de contestación de la demanda y en varios escritos posteriores, […], sin perjuicio de lo anterior, la Comisión entiende que aún existen ciertas cuestiones que se encuentran en contención [.]

67. En dicha audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, los representantes expresaron, inter alia, lo siguiente:

[…] queremos solicitar a la […] Corte, que teniendo en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad que ha hecho el Estado de Colombia, […] incorpore a la sentencia el reconocimiento de responsabilidad por la violación del derecho a la vida de todas las víctimas, el reconocimiento parcial de responsabilidad de violación del derecho a la integridad personal de cerca de las doscientas víctimas que están relacionadas en este proceso, que incorpore el reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación del derecho a la libertad personal de sólo dos de las dieciocho víctimas que sufrieron esta violación, y el reconocimiento parcial de responsabilidad por la violación del derecho a la propiedad privada de seis de las veintidós víctimas cuya vulneración sufrieron ese derecho.

68. La Comisión señaló en su escrito de alegatos finales que “tanto los hechos que han sido reconocidos como los que permanecen en controversia y han sido probados, sustentan la responsabilidad estatal por la violación de los artículos 4, 5, 7 y 21 de la Convención[,] en relación con su artículo 1.1, como por la ausencia del debido esclarecimiento judicial de los hechos, la reparación de sus efectos y la consecuente violación de los artículos 8, 19, 22 y 25 [de dicho Tratado] que aún hacen parte de la controversia”.

69. Los representantes no hicieron referencia al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado en su escrito de alegatos finales.

i. Reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos

70. En atención al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 19, 59, 63, y 64), el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos alegados en la demanda (supra párrs. 1 y 2), con excepción de aquellos relativos a las actuaciones llevadas a cabo en las jurisdicciones penales, contencioso administrativa y disciplinaria en el presente caso, la determinación de las presuntas víctimas alegadas por los representantes, así como lo referente a la determinación de las reparaciones y costas.

71. En consecuencia, la Corte considera pertinente abrir un capítulo acerca de los hechos del presente caso, que abarque tanto los hechos reconocidos por el Estado como los que resulten probados del conjunto de elementos que obran en el expediente.

ii. Allanamiento del Estado en cuanto a las pretensiones de derecho

72. La Corte considera que es pertinente admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por las violaciones de los derechos consagrados en las siguientes normas de la Convención Americana que fueron alegadas en la demanda de la Comisión (supra párrs. 1 y 3): artículo 4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de los señores William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; artículo 7.1 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de los señores Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; artículo 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de los señores Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; y artículo 21.1 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento.

iii. Pretensiones sobre reparaciones

73. Esta Corte hace notar que el Estado no se allanó a ninguna de las pretensiones sobre reparaciones y costas planteadas por la Comisión y los representantes (supra párr. 62).

b) Extensión de la controversia subsistente

74. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes incluyeron presuntas víctimas adicionales por las violaciones de derechos alegados por la Comisión, nuevas presuntas víctimas y nuevos derechos presuntamente vulnerados no contenidos en la demanda (supra párr. 18).

75. En su escrito de alegatos finales los representantes señalaron, inter alia, que lo alegado respecto del niño Wilmar Restrepo era “predicable [a] los demás niños que fueron [presuntas] víctimas directas de las agresiones de los paramilitares y agentes del Estado colombiano en los corregimientos de La Granja y El Aro y respecto también de los menores miembros de las familias víctimas de las violaciones cometidas en estos hechos”. En este sentido solicitaron que “en aplicación del principio iura novit curia, [el Tribunal] se pronuncie sobre la misma violación que se dio respecto de los nietos de la señora Elvia García y de los niños que habitaban en el corregimiento de El Aro”. Asimismo, señalaron que la vulneración al derecho a la propiedad “es predicable de todas las [presuntas] víctimas que perdieron sus bienes y forma de vida en El Aro, las cuales se relacionan detalladamente en el escrito de pruebas para mejor resolver solicitado por la Corte, en el anexo de alegato de conclusión y en el acápite de Reparaciones”. Finalmente, los representantes solicitaron que la Corte declare que el Estado ha violado el derecho de circulación y residencia de “724 personas individualizadas y que fije en equidad una indemnización para cada una de ellas” (supra párr. 49).

76. El Estado negó haber violado los artículos 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 8.1 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas alegadas por la Comisión y los representantes (supra párr. 20).

77. Asimismo, el Estado no contestó expresamente los planteos sobre supuestas violaciones a los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de las personas señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y que no fueron comprendidas dentro del allanamiento del Estado (supra párrs. 19, 59, 63 y 64).

78. Conforme a los términos en que se han expresado las partes, el Tribunal considera que subsiste la controversia entre aquéllas en cuanto a:

a) la supuesta violación del artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de las personas ejecutadas y sus familiares; así como de las presuntas víctimas de desplazamiento forzado, trabajos forzosos y pérdida de sus bienes que no fueron abarcados por el reconocimiento de responsabilidad del Estado (supra párrs. 60 y 61);

b) la supuesta violación del artículo 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas que fueron obligadas a arrear ganado con posterioridad a los hechos de El Aro (supra párr. 60);

c) la supuesta violación del artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en perjuicio de las personas que presuntamente fueron privadas de su libertad durante los hechos de El Aro y fueran señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 61) y que no fueron comprendidas dentro del allanamiento del Estado (supra párrs. 19, 59, 63 y 64);

d) la presunta violación del artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención en perjuicio del niño Wilmar De Jesús Restrepo Torres y de “los demás niños que fueron víctimas directas de las agresiones de los paramilitares y agentes del Estado colombiano en los corregimientos de La Granja y El Aro y respecto también de los menores miembros de las familias víctimas de las violaciones cometidas en estos hechos” (supra párrs. 60, 61 y 75);

e) la supuesta violación del artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de las personas señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18) y que no fueron comprendidas dentro del allanamiento del Estado (supra párrs. 19, 59, 63, 64 y 77), así como “de todas las [presuntas] víctimas que perdieron sus bienes y forma de vida en El Aro, las cuales se relacionan detalladamente en el escrito de pruebas para mejor resolver solicitado por la Corte, en el [escrito de alegatos finales de los representantes en su] anexo de alegato de conclusión y en el acápite de Reparaciones” (supra párr. 75);

f) la supuesta violación del artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención en perjuicio de “724 personas individualizadas” que se vieron desplazadas como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 75);

g) los hechos relativos a una supuesta violación de los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todas las presuntas víctimas y sus familiares; y

h) lo referente a la determinación de las reparaciones y costas (supra párr. 73).

*

* *

79. La Corte considera que el allanamiento del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana[7]. En el caso sub judice, el Tribunal aprecia, particularmente, la manera como el Estado realizó también dicho reconocimiento en la audiencia pública del presente caso, es decir, a través de un acto de solicitud de perdón dirigido a las presuntas víctimas y a sus familiares (supra párr. 64).

80. Sin embargo, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos y dada la naturaleza del presente caso, el Tribunal estima que dictar una sentencia en la cual se determine la verdad de los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, constituye una forma de reparación para las presuntas víctimas y sus familiares y, a la vez, una manera de contribuir a evitar que se repitan hechos similares[8].

81. Asimismo, sin perjuicio del allanamiento relativo a la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las 19 personas ejecutadas en La Granja y El Aro (supra párr. 3), la Corte considera indispensable hacer algunas precisiones respecto de ciertos puntos relacionados con las obligaciones establecidas en dicho artículo (infra párrs. 126 a 138).

c) Determinación de las presuntas víctimas en el presente caso

82. El artículo 61.1 de la Convención señala que:

[s]ólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

83. El artículo 2 inciso 30 del Reglamento señala que:

la expresión “presunta víctima” significa la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos por la Convención.

84. El artículo 23.1 del Reglamento señala que:

[d]espués de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso.

85. El artículo 33.1 del Reglamento señala que el escrito de la demanda expresará:

las pretensiones (incluidas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.  Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección del denunciante original, así como el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible.

86. El artículo 44 del Reglamento señala que:

1. Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.

[…]

3. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa.

4. En el caso de la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, la admisión de pruebas se regirá además por lo dispuesto en los artículos 23, 36 y 37.5 del Reglamento.

87. El artículo 45 del Reglamento señala que en cualquier estado de la causa la Corte podrá:

1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictámen sobre un punto determinado. […]

4. Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias de recepción de prueba, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta.

88. En el caso sub judice, los representantes han incluido presuntas “víctimas adicionales por las violaciones de los derechos alegados” por la Comisión en relación con los artículos 5, 7, 19 y 21 de la Convención y, además, incluyeron presuntas “nuevas víctimas y nuevos derechos [supuestamente] vulnerados no contenidos en la demanda” en relación con los artículos 6 y 22 de la Convención (supra párrs. 18, 74 y 75). Además, los representantes señalaron que las presuntas violaciones de los artículos 6, 7, 21 y 22 de la Convención deberían ser consideradas en perjuicio de aquellas personas cuya “identidad se establezca en el proceso” ante la Corte (supra párrs. 18).

89. Ya ha sido establecido por este Tribunal que, en lo que respecta a los hechos objeto del proceso, no es posible para los representantes alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante[9]. Lo anterior no implica en modo alguno una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes[10]. Es distinto el caso de los hechos supervinientes, que pueden presentarse por cualquiera de las partes en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia[11].

90. A continuación el Tribunal determinará, de conformidad con el Reglamento y su jurisprudencia, y tomando en cuenta las particularidades del caso en concreto, quienes de las personas que no fueron abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad estatal serán consideradas presuntas víctimas en el presente caso.

91. La jurisprudencia en cuanto a la determinación de presuntas víctimas en casos ante esta Corte ha sido amplia, utilizando criterios aplicables a las circunstancias del caso. Las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Sin embargo, dado a la falta de ello, en algunas ocasiones, debido a las particularidades de cada caso, la Corte ha considerado como presuntas víctimas a personas que no fueron alegadas como tal en la demanda, siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte[12].

92. Particularmente, en casos de masacres o de múltiples víctimas, la Corte ha sido flexible en la identificación de presuntas víctimas, aun cuando éstas hayan sido alegadas en la demanda de la Comisión como “los sobrevivientes” de la masacre y “sus familiares”, o cuando las partes hayan presentado en escritos posteriores a la demanda información adicional sobre la identificación de las presuntas víctimas[13]. En otros casos de masacres, la Corte ha considerado como presuntas víctimas a “las personas identificadas por la Comisión en su demanda […] y las que puedan ser identificadas con posterioridad, debido a que las complejidades y dificultades presentadas al individualizarlas permiten presumir que hay aún víctimas pendientes de determinación”[14].

93. En algunos casos, la Corte ha enfatizado que el derecho de defensa de las partes es el criterio determinante[15]. Sin embargo, aun en presencia de objeciones por parte del Estado, la Corte ha considerado incluir a tales presuntas nuevas víctimas[16].

94. En casos de múltiples presuntas víctimas, basándose en su función jurisdiccional, y de conformidad con el artículo 62 de la Convención, el cual indica que la Corte tiene competencia para conocer “cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de [la] Convención”, este Tribunal ha considerado varias medios para subsanar “el defecto del desconocimiento o identificación de algunas de las presuntas víctimas” en la demanda[17], pero cuyos nombres se derivan de los escritos donde constaban otras presuntas víctimas. Por ejemplo, la Corte ha solicitado que la Comisión subsane tal defecto mediante la presentación de listas de presuntas víctimas identificadas con posterioridad a la demanda[18]. Asimismo, en casos donde las presuntas víctimas “hayan sido o no identificad[a]s o individualizad[a]s” en la demanda[19], la Corte ha ordenado que sea el Estado el que “individualice e identifique las víctimas […] así como sus familiares”, para efectos de reparaciones[20]. Por último, la Corte ha tomado la iniciativa de subsanar, mediante un análisis propio de la prueba presentada por las partes, el defecto de identificación de presuntas víctimas en la demanda, aun cuando las partes hayan admitido que algunas personas “por error no fueron incluidas en las listas de presuntas víctimas”[21]. De manera similar, la Corte ha declarado como “posibles víctimas” a personas que se encontraban identificadas en la prueba aportada por las partes, aun cuando dichas personas no se encontraban identificadas en la demanda de la Comisión[22].

95. De lo anterior se desprende que la identificación de presuntas víctimas en un caso, si bien se regirá según los parámetros establecidos en la Convención y en el Reglamento de la Corte, el Tribunal, basándose en su función jurisdiccional, y de conformidad con el artículo 62 de la Convención, podrá tomar decisiones al respecto tomando en cuenta las particularidades de cada caso y los derechos respecto de los cuales se ha alegado una violación, siempre y cuando se respete el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden relación con los hechos descritos en la demanda y con la prueba aportada ante la Corte.

96. De conformidad con los criterios anteriormente señalados, la Corte analizará la determinación de las presuntas víctimas en el presente caso que no fueron abarcados por el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en los capítulos de fondo de cada supuesta violación alegada.

97. La Corte considera pertinente señalar su preocupación en relación con la discrepancia que existe entre las personas señaladas por la Comisión en su informe basado en el artículo 50 de la Convención como presuntas víctimas del artículo 21 de la misma, versus las personas alegadas en su demanda como presuntas víctimas de dicho artículo (supra párrs. 3 y 11). La lista de personas en ambos escritos no coincide ni en cantidad ni en identidad. Asimismo, la Corte hace notar que las personas alegadas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos tampoco guardan relación con aquellas señaladas en el referido informe del artículo 50 (supra párrs. 11 y 18).

98. Este Tribunal se ha visto en la necesidad de efectuar un laborioso examen de la prueba aportada por las partes orientado a reunir los elementos necesarios para la identificación precisa de las víctimas teniendo en cuenta que la demanda de la Comisión no contenía información completa al respecto. La Corte observa que la demanda de la Comisión contiene referencias generales a las víctimas en relación con algunos grupos de las mismas, tales como “17 arrieros” o “víctimas de desplazamiento”, sin proveer los detalles necesarios para la apropiada identificación de presuntas víctimas individuales. La Corte considera que, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte.

VI

Excepción Preliminar

99. En el escrito de contestación de la demanda (supra párr. 19), el Estado interpuso una excepción preliminar basada en la “indebida aplicación del requisito del previo agotamiento de los recursos internos” previsto en el artículo 46.1.a de la Convención.

Alegatos del Estado

100. En cuanto a dicha excepción preliminar el Estado señaló que:

a) el sistema interamericano de protección y respeto de los derechos humanos tiene un carácter “subsidiario […] a los mecanismos que los propios Estados han instituido para asegurar el respeto y la garantía de los derechos y libertades en su ámbito interno”;

b) de “manera oportuna, reiterativa y coherente el Estado se opuso a la admisión […] de est[os] Caso[s] por considerar que los recursos internos no se habían agotado”;

c) la Comisión redactó un informe conjunto en los casos de La Granja y El Aro, mediante el cual consignó sus conclusiones y recomendaciones al respecto, “sin que los recursos internos se hubieran agotado y sin que se diera un retardo injustificado en su decisión”;

d) “varios de los familiares de las presuntas víctimas que han concurrido al trámite internacional ni siquiera acudieron a los mecanismos previstos en el derecho interno para buscar la indemnización de los perjuicios que alegan haber sufrido[, tales como la] acción civil autónoma o formulada dentro del proceso penal y [la] acción contencioso administrativa de reparación directa”;

e) teniendo la Comisión la carga de la prueba de los hechos en que se funda su demanda, “no aparece ciertamente sustentación alguna [en dicha demanda] ni de un agotamiento de los recursos internos, ni de que se haya presentado un retardo injustificado en su decisión […]. Tampoco existió una sustentación específica del tema en los informes de admisibilidad que la Comisión aprobó respecto de cada uno de los casos individualmente considerados”;

f) “quedó claro durante el trámite ante la Comisión […] que los recursos que existen en el orden interno para la protección de los derechos y libertades de cuya violación trata la demanda son absolutamente idóneos, han estado siempre a disposición de las presuntas víctimas y sus familiares y han sido tramitados por las autoridades competentes, en la forma y dentro de los términos prescritos por las normas internas”; y

g) los recursos que existen en el orden interno para la protección de los derechos y libertades de cuya violación trata la demanda “están aún en trámite. En algunos de ellos han recaído ya decisiones que han tutelado los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares, en algunos otros se esperan decisiones definitivas”.

Alegatos de la Comisión

101. En cuanto a la excepción preliminar interpuesta por el Estado la Comisión señaló que:

a) la Corte debiera proceder a “examinar la [excepción preliminar] junto con el fondo del asunto; recha[zarla] por improcedente e infundada […] y reafirm[ar] su jurisdicción para examinar el fondo de la cuestión”;

b) “la oportunidad procesal de presentar objeciones al agotamiento de recursos internos opera en la etapa en la cual [la Comisión] examina su admisibilidad”;

c) “el contenido de las decisiones de admisibilidad adoptadas [por la Comisión] no debiera ser materia de nuevo examen sustancial [y] debe considerarse como definitivo”;

d) “sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derechos interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”;

e) “los hechos alegados […] involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales no derogables, como la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser [agotado]”;

f) “los pronunciamientos de carácter disciplinario no satisfacen las obligaciones establecidas por la Convención en materia de protección judicial, ya que no constituyen una vía eficaz y suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de la ejecución extrajudicial de personas protegidas por la Convención”;

g) “en cuanto al agotamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, […] este tipo de proceso constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad. En general, este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y sanciones exigidos”; y

h) ha habido un retardo injustificado en la investigación penal de los hechos.

Alegatos de los representantes

102. En cuanto a la excepción preliminar interpuesta por el Estado los representantes señalaron que:

a) la excepción preliminar “no tiene fundamento” y por tanto la Corte debiera desestimarla;

b) el Estado había presentado simultáneamente una excepción preliminar y un reconocimiento de responsabilidad, allanándose a varias de las pretensiones de la demanda de la Comisión, lo cual “constituye una manifestación posterior de renuncia a las excepciones”;

c) “[l]a idoneidad de los recursos se predica de la capacidad que tienen esos recursos para conducir de manera efectiva a la reparación integral de las violaciones alegadas[, e]ntendiendo por reparación integral la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables, como también las reparaciones que tiendan a garantizar que hechos similares no volverán a ocurrir y que los daños causados sean indemnizados”;

d) el “proceso penal en el ámbito interno tiene por finalidad la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables, como también el restablecimiento de los derechos y la indemnización de los perjuicios causados”. Por lo tanto, dicho recurso era el que “debían agotar las [presuntas] víctimas y sus familiares para obtener la protección de sus derechos en los términos establecidos en la Convención”;

e) la determinación de responsabilidad de funcionarios públicos en el proceso disciplinario “solo se dirige a evaluar la correspondencia de su actuación frente a las normas que regulan el desempeño de sus funciones públicas”. En el proceso disciplinario no existe “la posibilidad de dirigirse contra todos los responsables, sino simplemente contra quienes tengan la calidad de funcionarios públicos”. Asimismo, “dentro de la investigación disciplinaria no está previsto el acceso de las [presuntas] víctimas y sus familiares a la misma”. Por lo anterior, el proceso disciplinario no tiene “el alcance de la sanción en los términos previstos por la Convención”;

f) la indemnización económica disponible mediante el proceso contencioso administrativo “no puede entenderse como una reparación integral en los términos de la Convención [ya que] solo se ocupa del aspecto económico, dejando de lado el restablecimiento de los derechos a través de la determinación de la verdad y la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables”; y

g) al momento en que se presentaron los casos de El Aro y La Granja ante el sistema interamericano, “el curso de las investigaciones emprendidas con ocasión de los hechos no presentaban avances significativos pese al tiempo transcurrido y [dichos retrasos] no tenían justificación”. Los “avances posteriores de las investigaciones no inciden en la valoración del agotamiento previo de los recursos internos”.

Consideraciones de la Corte

103. En el presente caso el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4 (Derechos a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana respecto de las personas señaladas en la demanda (supra párrs. 19, 59, 63 y 64).

104. Al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado implícitamente la plena competencia de la Corte para conocer del mismo[23], por lo cual Colombia ha renunciado tácitamente a la excepción preliminar interpuesta. Además, el contenido de dicha excepción se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Por lo tanto, dicha excepción preliminar debe ser desestimada y la Corte se pronunciará sobre los alegatos de las partes al respecto en los capítulos de fondo correspondientes de la presente Sentencia (infra párrs. 283 y siguientes).

VII

Prueba

105. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.

106. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes[24].

107. Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito, las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente[25].

108. La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia[26].

109. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Tribunal y su Presidente, así como la prueba pericial y testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.

A) Prueba documental

110. La Comisión, los representantes y el Estado remitieron declaraciones juradas, así como declaraciones testimoniales y dictámenes periciales rendidos ante fedatario público (affidávits), en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en sus Resoluciones de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23) y 19 de agosto de 2005 (supra párr. 28). Debido a que la mayoría de los 16 testigos solicitaron que sus identidades fueran mantenidas en confidencialidad, solicitud que fue reiterada por la Comisión (supra párr. 45), por temor a sufrir represalias por sus declaraciones, la Corte procederá a resumir dichas declaraciones, evitando hacer alusiones que puedan llevar a la identificación de los declarantes o de sus familiares. Asimismo, la Corte procederá a resumir los dictámenes periciales a continuación.

Testimonios

a) Testimonios propuestos por la Comisión Interamericana[27]

La Comisión presentó las declaraciones testimoniales de seis personas, incluyendo a residentes, comerciantes y autoridades civiles de El Aro al momento de los hechos, quienes señalaron, inter alia, lo que se resume a continuación.

El Aro era un pueblo donde la gente se dedicaba al campo, al criado de ganado y donde habitaban entre trescientas (300) a quinientas (500) personas. En mula una persona puede durar seis horas para llegar a El Aro desde Puerto Escondido u ocho horas desde Puerto Valdivia. El Aro se consideraba una zona de influencia guerrillera, debido a que el “Nudo de Paramillo” queda ahí, que es la unión de tres cordilleras desde donde se puede desplazar a diferentes lugares. La zona es un punto estratégico de tránsito de cuatro grupos: el Ejército, la policía, los paramilitares y la guerrilla. Los paramilitares comenzaron a llegar “años antes” de que ocurrieran los hechos en El Aro en 1997. En 1996 hubo una incursión que llegó hasta Santa Rita. Aproximadamente dos meses antes de la masacre, llegaron al sector “la Esmeralda” pero no llegaron hasta la cabecera urbana de El Aro. Los paramilitares entraban a El Aro por Puerto Valdivia. Antes del año 1994 no había en Puerto Valdivia ni Ejército ni autoridad de ley.

Los paramilitares llevaban mapas de todos los corregimientos y municipios y marcaban con una equis roja aquellos que pensaban destruir. El Aro estaba marcado con una equis roja en uno de eso mapas, lo cual fue debidamente notificado al Alcalde de Ituango y otros Concejales. Ante esta situación, “como dos meses antes de la toma”, la Junta de Acción Comunal de El Aro pidió protección a la Gobernación del Estado, la cual no fue otorgada. Las autoridades locales comenzaron a llamar “a toda parte, a la cuarta brigada, al batallón Girardot, hasta la fiscalía en Yarumal”. Les respondieron que “no ha[bía] tropa disponible” porque todas habían sido repartidas con propósito de las elecciones que se estaban llevando a cabo en esos días.

En octubre de 1997, antes de la masacre, los paramilitares se reunían diariamente con miembros del Ejército en la zona de Cachirimé y Tarazá. Muchas familias “decían que fueron los paramilitares con el Ejército que se metieron a El Aro”. Entre los soldados identificados se encontraban los conocidos como “piña”, “el burro” y el cabo Alzate, a quien le decían “Rambo” o “Kamiski”. Incluso se comentaba que el encargado del Ejército en Puerto Valdivia, se había convertido en paramilitar.

Los paramilitares entraron a El Aro el 25 de octubre de 1997. Las elecciones estaban programadas para llevarse a cabo el domingo 26 de octubre de 1997. El sábado 25 de octubre se escucharon “ráfagas de fusil [y] muchas explosiones”. En la mañana de ese sábado “llegó un helicóptero blanco” que “hizo unas ráfagas de tiros” y “cogió rumbo al Cauca arriba”. Al llegar unos hombres armados, estos dijeron: “nosotros somos las Auto Defensas Campesinas y necesitamos que nos vengan a acompañar un poco al parque”. Los hombres armados acusaban a los residentes de El Aro de ser guerrilleros. Estos hombres agarrraron a varias personas del pueblo y los llevaron al centro de la plaza, los insultaron e hicieron poner boca abajo, en donde procedieron a matar a varias personas.

Entre las personas muertas en esta incursión paramilitar se encontraban las siguientes: Wilmar Restrepo Torres, Mario Torres, Mario Iván, Dora Luz Areiza, Aurelio Areiza, Arnulfo Sánchez, Luis Modesto Múnera, Nelson Palacio, Alberto Correa, y Guillermo Andrés Mendoza.

El domingo 26 de octubre los paramilitares dieron permiso de enterrar a los muertos. La gente que murió en El Aro era “gente honesta y trabajadora, que […] no tenía vinculo ni con la guerrilla ni con los paramilitares. Eran finqueros”.

La noche del robo de ganado en El Aro andaban con los soldados dos personas “de apariencia muy extraña, los cuales no portaban el uniforme del Ejército adecuado”, vestidos en “uniforme camuflado, iban fuertemente armados, y su corte de pelo y apariencia no [era] militar”. El Teniente Bolaños ordenó que cerraran todos los establecimientos del corregimiento de El Aro. Las dos personas acompañaron al Ejército a cerrar todos los negocios del área que se llama El Retén. A las cuatro de la mañana, bajaron el ganado de la finca “La María” a la finca “El Pescado.” El ganado provenía de las fincas entre Puerto Valdivia y El Aro, las cuales quedaron sin ningún animal. El ganado fue montado en camiones y trasladado para Caucasia. Miembros del Ejército iban arreando el ganado. Varios residentes de El Aro fueron obligados a arrear el ganado. Cuando a los 15 días fueron a ver si les pagaban, les dijeron que los iban a matar.

El Gobernador de Antioquia envió un telegrama al Inspector de Puerto Valdivia solicitándole a éste que se comunicara con el Secretario de Gobierno, quien, a su vez, le solicitó que se comunicara con el comandante del Ejército del área y solicitara ayuda para recoger los ganados. Posteriormente el oficial llamó al Teniente Bolaños, quien le respondió que eran “unos guerrilleros, que ese ganado era de la guerrilla, que eso ya se lo habían llevado”.

El martes o miércoles posteriores a la incursión paramilitar, un oficial civil que fue testigo de los hechos informó lo sucedido al doctor Amado Muñoz, Jefe de Gobierno local, quien le solicitó que “no comentara nada” y que no hiciera ningún informe al respecto.

A raíz de estos hechos se desplazaron aproximadamente trescientas (300) personas hacia Puerto Valdivia. Al pasar sobre el río Cauca, los desplazados vieron soldados del Ejército en un lado del puente y a paramilitares en el otro lado. Los paramilitares les dieron la orden a los desplazados de no decir nada sobre lo sucedido en El Aro. En Puerto Valdivia los desplazados debían inscribirse en el colegio, en donde “se les prestó ayuda”. Sin embargo, todos ellos “quedaron muy mal, porque a mucha gente le quitaron el ganado, las mulas”. “Todos quedaron pobres”. Mucha gente nunca regresó a El Aro. Algunos aún no vuelven por no tener garantías de seguridad. Los paramilitares continúan llevándose las bestias del área.

En la oficina de inspección en Puerto Escondido, un grupo de paramilitares había usado y tirado “registros civiles, de nacimiento, de matrimonio […] como si fuera papel higiénico”.

La situación de los paramilitares y otros grupos, el miedo de otra masacre y la desaparición de su trabajo y forma de vida hacen que los desplazados no quieran regresar permanente a El Aro. Algunos regresaron a El Aro, otros se quedaron en Puerto Valdivia y unos fueron a Medellín.

b) Testimonios propuestos por los representantes[28]

Los representantes presentaron las declaraciones testimoniales de diez personas, incluyendo a familiares de presuntas víctimas y residentes de El Aro al momento de los hechos, quienes señalaron, inter alia, lo que se resume a continuación.

Los responsables de los hechos en El Aro “se habían identificado como autodefensas”. Cuando llegaron al pueblo, los paramilitares llevaron a varios pobladores a la plaza, los arrojaron al suelo y los colocaron en fila. Los paramilitares acusaron a todos de ser colaboradores de la guerrilla. Extendieron a las personas boca abajo, los pisotearon, y luego les dispararon.

Cuando llegó un helicóptero, los paramilitares dijeron que el pasajero era Carlos Castaño. El pasajero del helicóptero se dirigió a la Inspección de Policía y habló con los que ahí se encontraban, incluyendo a uno que le decían “” y un soldado conocido como “Rambo”. A “Junior” también le llamaron de Mauricio. Entre los aproximadamente doscientos (200) hombres que incursionaron en El Aro, algunos eran conocidos como “Cobra”, “Pescado” y “El Tigre”. Los paramilitares se relacionaban con miembros del Ejército en Puerto Valdivia, incluso con “Rambo”, quien era moreno y muy alto. “Rambo” había subido con soldados a El Aro ocho días antes de la masacre y fue visto posteriormente en Puerto Valdivia.

Luego de matar a varios residentes del pueblo, los paramilitares quemaron las casas, los locales y los ranchos a su alrededor entre los días jueves y viernes. El sábado los paramilitares salieron del pueblo luego de haberlo incendiado. El Aro “quedó acabado”. Los civiles enterraron a los muertos.

Entre las personas muertas en esta incursión paramilitar se encontraban las siguientes: Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson Palacio, Marco Aurelio Areiza, Wilmar Restrepo Torres, Darío Martínez, Luis Modesto Múnera, Alberto Correa, Dora Luz Areiza, Favio Zuleta, Omar Ortiz, Omar Iván Gutiérrez, Otoniel Tejada Jaramillo y Rosa Barrera.

El comandante paramilitar obligó a algunos residentes de El Aro a arrear ganado, enterrar los muertos y a cargar todo lo que ellos ordenaran. Entre las personas obligadas a arrear el ganado se encontraban los señores Omar Alfredo Torres Jaramillo, Libardo Carvajal, Román Salazar, Tomás Monsalve, Omar Iván Gutiérrez, Nobeires Antonio Jiménez, Milciades Crespo, Eulicio García, Ricardo Barrera, Rodrigo Alberto Mendoza, Gilberto Lopera, Francisco Osvaldo Pino Posada, Eduardo Rúa, uno que era conocido como Pipe, y otros. En total hubo “17 arrieros”. Los paramilitares amenazaron a los arrieros de muerte si intentaban fugarse.

Los paramilitares ordenaron a los arrieros a recoger ganado en varios lugares, incluyendo las fincas conocidas como Montebello, Manzanares, La Floresta, La Planta y La María, cerca de Puerto Valdivia. Entre esas fincas tenían entre novecientas (900) y mil doscientas (1.200) reses. Para sacar al ganado, hicieron que cerraran los negocios y se metiera la gente en las casas. El oficial del Ejército conocido como “Rambo” se encontraba con los paramilitares cuando sacaron el ganado de Puerto Valdivia. En El Aro, por el lado de Bellavista, una tropa de gente vestida con uniformes del Ejército subió un lote de ganado bastante grande. Desde el lunes hasta el domingo los arrieros permanecieron cuidando el ganado. El sábado estuvieron en El Llano, recogiendo ganado de todas las fincas. El lunes los paramilitares hablaron con los militares en la finca La Planta. Los paramilitares enviaron una vaca a los soldados para que la utilizaran como alimento. En la finca El Catorce los paramilitares separaron doce (12) reses de las mejores para los soldados. Llegaron a la finca El Pescado y embarcaron el ganado en quince (15) a veinte (20) camiones que salieron en dirección a la costa. El Ejército se encontraba a dos cuadras de donde estaban montando el ganado en camiones en la finca El Pescado, “y no hacían nada”.

Un paramilitar informó a los arrieros que se fueran a sus casas y que a los tres días bajaran a La Caucana para que les pagaran por las mulas y el ganado. A los tres días bajaron a dicho lugar, pero los paramilitares les informaron que debían regresar en ocho días más por el referido pago. A los ocho días regresaron y tampoco recibieron su pago ni les devolvieron el ganado. Los paramilitares amenazaron de muerte a los arrieros “si volvían a molestar”, por lo que no insistieron más.

En un intento de recuperar su ganado, hablaron con el Secretario de Gobierno del Departamento, quien les dijo que el ganado “estaba detenido” y que no se preocuparan. Después pasaron a hablar con un oficial de la Cuarta Brigada y le solicitaron mayor protección en la zona. Éste respondió que el ganado y la zona estaban seguros con el Ejército.

Luego de la masacre, toda la gente del pueblo salió desplazada hacia Puerto Valdivia. En Puerto Valdivia los desplazados se quedaron en un colegio. A los quince días el Ejército les informó que podían regresar a sus casas. Para ese entonces ya habían sacado todo el ganado de la región por Puerto Valdivia.

Los desplazados no sólo perdieron sus papeles legales sino que perdieron todos sus recuerdos, tales como las fotografías, las imágenes de los santos que tenían colgadas en sus casas, así como toda su ropa y lo que habían construido durante su vida. La mayoría de los desplazados consideran que seguirán desplazados porque no hay esperanza de volver a conseguir lo que tenían en El Aro, ya que “queda complicada la situación, como hay guerrilla en una aparte y en otras paramilitares”. Los paramilitares han seguido robando ganado y matando gente.

Los hechos de El Aro dejaron muy afectados económicamente y físicamente a todas las familias. La región quedó totalmente en la ruina. Prácticamente todas las familias perdieron todo. El que tenía ganado, producto de toda la vida trabajando, quedó con las manos vacías. Los que tenían casa, quedaron sin casa, y los que tenían tierra, la tuvieron que abandonar. A los que no les quemaron la casa, les robaron los muebles, los animales o lo poquito que tenían. Han sido pocas las personas que se han logrado recuperar. La gente no ha regresado a la zona porque aún existe la presencia de guerrilleros y paramilitares, quienes han saqueado lo poquito que tienen los campesinos, robándoles las mulas y el ganado, evitando que la población pueda salir adelante. Los pocos residentes que regresaron a El Aro han sufrido mucho y se encuentran en una situación muy precaria.

La vida de las familias cambió mucho después de la incursión paramilitar en El Aro. Para reconstruir sus vidas tuvieron que empezar desde cero, “aguantando hambre”. Mucha gente no volvió, sobretodo los que perdieron a sus familiares. Mucha gente no se ha podido recuperar, y al estar ya ancianos se les hace mucho más difícil alcanzar una recuperación económica. Algunos de los hijos de las presuntas víctimas no pudieron continuar sus estudios. Muchos familiares continúan con miedo, muchos no han podido encontrar trabajo, viven enfermos y con mucha tristeza, “como si ya no quisieran vivir”, y los niños en las noches se levantan gritando por pesadillas. La unión familiar se desintegró. A raíz de los hechos, algunos familiares sufrieron traumas sicológicos.

c) Testimonios propuestos por el Estado

1. Jorge Armando Otalora Gómez, Vicefiscal General de la Nación

A partir de los hechos de La Granja tanto la Policía como la Fiscalía Seccional de Ituango iniciaron investigaciones preliminares de los homicidios ocurridos en dicho corregimiento los días 11 y 12 de junio de 1996. Dada “la gravedad de los hechos y complejidad geográfica y de orden público”, el 20 de noviembre de 1996 la Fiscalía General de la Nación decidió reasignar a la Unidad Nacional de Derechos Humanos la investigación de los hechos.

El 17 de junio de 1999 “una vez evaluado el acervo probatorio recaudado, se dio inicio a la etapa instructiva y se ordenó vincular formalmente” al Subteniente del Ejercito Nacional y Comandante de la Policía de Ituango, el señor José Vicente Castro; al Teniente del Ejercito Nacional y Comandante del Batallón Girardot, con sede en Ituango, Jorge Alexander Sánchez Castro; y a los civiles Jaime Angulo Osorio, Francisco Angulo Osorio, Hernando de Jesús Álvarez Gómez, Manuel Remigio Fonnegra Piedrahita y Carlos Castaño Gil, este último “miembro de las autodefensas unidas de Colombia”.

Como resultado de las indagaciones de una comisión judicial de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de las pruebas practicadas por ésta en el lugar de los hechos, “la Fiscalía General de la Nación halló mérito para vincular como presuntos responsables de los hechos” a los señores Carlos Antonio Carvajal Jaramillo, Jairo Castañeda, Gilberto Tamayo Rengifo, Orlando de Jesús Mazo Mazo e Isaías Montes Hernández, alias “Junior”, este último “jefe de las autodefensas del noroeste antioqueño”.

“[L]os resultados de la actividad judicial de la Fiscalía General” en el lapso comprendido entre el 23 de diciembre de 2002 hasta el 5 de mayo de 2003 “permitieron imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de” las siguientes personas: Carlos Antonio Carvajal Jaramillo, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, Gilberto Tamayo Rengifo, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y extorsión, Hernando de Jesús Álvarez Gómez, por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y terrorismo, Jairo Castañeda, por el delito de concierto para delinquir, Orlando Mazo Mazo por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y terrorismo e Isaías Montes Hernández, por el delito de concierto para delinquir, extorsión y terrorismo.

El 14 de noviembre de 2003 se condenó al señor José Vicente Castro a 31 años de prisión, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de julio de 2004. El 8 de julio de 2005 el Juzgado Primero Especializado de Antioquia condenó a los señores Jorge Alexander Sánchez Castro a 31 años de prisión; Orlando De Jesus Mazo Mazo a 12 años de prisión; Gilberto Antonio Tamayo Rengifo a 12 años de prisión; y Carlos Antonio Carvajal Jaramillo a 7 años de prisión, todos ellos por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. En el caso del señor José Vicente Castro, la decisión que lo absolvió se encuentra en revisión ante la Corte Suprema de Justicia. En el caso de Hernando de Jesús Álvarez se dispuso cesación de procedimiento por muerte del acusado. Frente a los paramilitares Carlos Castaño e Isaías Montes Hernández la investigación aún está en curso y “próxima a calificar”.

En relación con los hechos de El Aro ocurridos entre el 22 y 26 de octubre de 1997, la Fiscalía General de la Nación asumió la investigación de manera oficiosa, por conducto de la Fiscalía delegada ante el circuito de Ituango y de la Fiscalía delegada de Yarumal. El 20 de noviembre de 1997 las investigaciones se reasignaron a la Unidad Segunda de la Fiscalía regional de Medellín.

El 19 de marzo de 1999 “la Fiscalía General dispuso vincular mediante indagatoria” a los señores Carlos Castaño Gil y Francisco Enrique Villalba. Este último fue escuchado en indagatoria el 4 de junio de 1999 y el 1 de julio de 1999 “se le resolvió situación jurídica […] imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación […] en concurso por homicidio múltiple”.

Desde el mes de abril de 1998 la Unidad Nacional de Derechos Humanos había ordenado una inspección judicial al proceso disciplinario para el traslado de pruebas, con el propósito de establecer el nombre de los miembros que integraban el batallón Girardot destacado en la zona para la época de los hechos.

“[E]l 24 de febrero de 2000 se ordenó la vinculación de” los señores Salvatore Mancuso Gómez y Alexander Mercado Fonseca, “miembros de las AUC”. El 22 de abril de 2003 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a 40 años de prisión a los señores Salvatore Mancuso Gómez y Carlos Castaño Gil por los delitos de concierto para delinquir, homicidio múltiple agravado y hurto calificado y agravado. Se condenó igualmente en tal decisión a pena de 33 años de prisión al señor Francisco Villalba Hernández, la cual cumple en la penitenciaria de Itagüí, en Antioquia.

Se trasladó a la investigación penal el fallo disciplinario en contra del Teniente del Ejército, el señor Everardo Bolaños Galindo y el cabo primero, el señor Germán Antonio Alzate Cardona, por colaboración y omisión en relación con los hechos ocurridos en el corregimiento de El Aro. El traslado de esta prueba permitió al Fiscal de conocimiento ordenar la vinculación de dichas personas al proceso penal. El cabo primero fue declarado persona ausente el 11 de enero de 2005, y se determinó que usaba el alias de “Rambo”. Mediante resolución de 1 de marzo de 2005 “el Fiscal de conocimiento resolvió la situación jurídica de [los señores] Everardo Bolaños Galindo y […] Germán Antonio Alzate Cardona, profiriendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de concierto para delinquir, agravado por su condición de militares activos para la fecha de los hechos, en concurso con los delitos de terrorismo, homicidio agravado, hurto calificado y agravado”. El señor Everardo Bolaños Galindo se encuentra privado de la libertad a órdenes del Juzgado Único Especializado de Florencia, Caquetá, por su presunta participación en hechos acaecidos durante los años 2002 y 2003.

Finalmente, existen dificultades en la investigación derivadas de la ubicación geográfica y la situación de orden público que prevalece en la zona. Asimismo, en la primera etapa de la investigación no se contó con testimonios concluyentes debido al temor derivado de las presencia de actores ilegales en el lugar. Posteriormente, los casos se incorporaron al Comité Especial de Impulso, creado por la Vicepresidencia de la República como proyecto de política pública dentro del marco de lucha contra la impunidad, integrado por la Procuraduría General de la Nación, Jueces de la Republica y la Fiscalía General de la Nación, que recibe el acompañamiento de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia y que está auspiciada con recursos de cooperación internacional.

2. Jaime Jaramillo Panneso, Consejero de Paz y Cultura de la Gobernación de Antioquia

“Podrían ser unas quince o veinte familias” las desplazadas en el corregimiento de El Aro con ocasión de la incursión de octubre de 1997.

La Gobernación ofreció asistencia alimenticia para los desplazados, así como protección y ayuda para regresar a sus viviendas. Por la dispersión en que se encontraban las familias era difícil ubicarlas y apoyarlas. Algunas de estas ayudas se hicieron en coordinación con la Red de Solidaridad Social.

La Gobernación de Antioquia, a través de los consejos de seguridad, coordinaba las acciones de la Fuerza Pública, e impulsaba las tareas con la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría. Esto es lo que el Gobernador denominó REDIS (Redes de Información de Seguridad), donde participaban no sólo los integrantes de la Fuerza Pública, sino también los organismos de control e investigación.

Peritajes

a) Peritajes propuestos por los representantes

1. Bjorn Pettersson, consultor independiente en el campo de los derechos humanos y especialmente en el tema de desplazamiento interno

A través de las múltiples entrevistas y visitas de campo realizadas concluyó que: a) las autoridades no adoptaron las medidas preventivas a pesar de saber que existía una incursión paramilitar en Ituango; b) las masacres en Ituango fueron realizadas por grupos paramilitares que actuaron conjuntamente con las fuerzas armadas de Colombia, o que al menos contaron con la aquiescencia o tolerancia de éstas; y c) a un número grande de personas se les obligó a desplazarse sin asistencia de emergencia, ni apoyo estatal para su nuevo establecimiento y reintegración voluntaria.

Los actos supuestamente perpetrados por grupos paramilitares, tales como mutilaciones y otras torturas seguidas por ejecuciones extrajudiciales, habían sido realizados con "extrema brutalidad".

El grupo paramilitar involucrado permaneció varios días en la zona, recibiendo apoyo militar y logístico de las fuerzas armadas colombianas.

En relación a los desplazamientos forzados, el Estado colombiano estaba obligado, de conformidad con la legislación local, así como con la normativa internacional, a lo siguiente: a) prevenir la masacre y desplazamiento; b) investigar los actos violentos, llevar a cabo juicios y sancionar a los responsables; c) proteger a la población desplazada de violaciones adicionales; d) proveer a los desplazados con asistencia humanitaria en las áreas de alimentación, vivienda, salud, educación y vestimenta; y e) asegurar el retorno seguro y voluntario a sus hogares, así como la reintegración local o el nuevo establecimiento en otra parte del país.

La población desplazada se encontraba sin acceso a los servicios de salud, alimentación, vivienda y educación.

Las medidas impulsadas por el Estado para que los desplazados regresaran a sus comunidades de origen se impulsaron sin que se pudieran garantizar condiciones de seguridad mínimas y sin que hubieran desaparecido las causas que generaron el desplazamiento.

La posibilidad de retorno de las personas desplazadas de Ituango no era factible debido a la presencia de grupos paramilitares en el norte de Antioquia, así como de la colaboración de ciertos sectores de las fuerzas armadas colombianas.

Los principios rectores de la obligación del Estado respecto de los desplazados son: a) las autoridades competentes tienen la obligación de establecer las condiciones y medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados a su hogar o a su reasentamiento voluntario en alguna otra parte del país; y b) el Estado tendrá la obligación de reparar a los desplazados de Ituango que no puedan retornar y recuperar sus bienes perdidos.

A nivel interno, el Decreto No. 2569 del 12 de diciembre de 2000 introdujo la posibilidad del cese de la condición de desplazado y habla sobre la exclusión del Registro Único de Población Desplazada. La Corte Constitucional colombiana, en la sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001, se pronunció a favor de las personas desplazadas a quienes no se les permitió ingresar al Registro Único de la Población Desplazada. En la referida sentencia se diferencia entre la "condición de desplazado" y la "situación de facto para ser desplazado". La primera es un requisito para tener acceso al apoyo del Gobierno, por lo que requiere de una certificación formal como persona desplazada, mientras que la segunda correspondería a una situación meramente de hecho, la cual no tiene que estar certificada por el Gobierno. Asimismo, el cese del desplazamiento no tiene un límite temporal, por lo que una persona sigue siendo desplazada hasta que pueda retornar bajo condiciones de seguridad y cuando las causas del desplazamiento en la zona de expulsión hayan sido eliminadas.

2. Alfredo De los Ríos, psiquiatra

Entre los efectos psicológicos y físicos de los familiares de las presuntas víctimas se encuentran los siguientes: ansiedad, dificultades escolares, nerviosismo, depresión, sentimiento de soledad y dolor, resentimiento, rabia, rencor, tristeza, falta de ánimo, bajo apetito, temor, confusión, insomnio, pesimismo, inapetencia y deseos de morir, entre otros.

El desplazamiento conlleva a una situación que atenta contra el proceso normal de duelo de los familiares de las víctimas, ya que éstos habitan en lugares lejanos y las familias se encuentran dispersas, lo cual impide la realización de actos colectivos, ritos, celebraciones y el establecimiento de un vínculo con lugares y objetos relacionados con el pariente muerto.

La mayoría de las presuntas víctimas que murieron en El Aro y en La Granja fueron hombres. El desplazamiento que se produjo por la muerte del pariente principal en dichos corregimientos no solo afectó a las esposas y a los hijos, sino que en varios casos también a los sobrinos y a los nietos, porque en el ataque todos quedaban amenazados y temerosos.

La pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, genera un efecto traumático adicional a las rabias y rencores acumulados contra los causantes del desastre, pero también contra las instancias que deberían evitarlo o que tienen la función de ofrecer protección.

El proyecto de vida de los familiares se ha visto truncado. Muchos de los hijos de las presuntas víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar.

La ausencia de esclarecimiento de los hechos se convierte en un factor que aumenta la sensación de injusticia y abandono estatal.

Los efectos psicológicos en los familiares de las presuntas víctimas podrían atenderse y mejorarse con intervención de personal experto en salud mental.

b) Peritaje propuesto por el Estado

1. Hernán de Jesus Sanín Posada, Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada de Colombia

El inciso primero del artículo 365 de la Constitución Política consagra la política estatal en materia de vigilancia y seguridad privada como un servicio público inherente a la finalidad social del Estado. Por disposición constitucional, su regulación, control y vigilancia son de reserva del Estado. Como servicio público puede ser prestado directamente por el Estado o indirectamente a través de comunidades organizadas o por particulares.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada están regulados por la ley de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Dichos servicios se definen como las actividades remuneradas o en beneficio de una organización pública o privada que desarrollan personas naturales o jurídicas tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin. Los medios para prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada deben ser autorizados por la ley y/o la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Cuando el servicio es prestado indirectamente por el Estado a través de comunidades organizadas o particulares, ejerce especial control y vigilancia para garantizar su efectividad. Su estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen sancionatorio, están determinados en el Decreto 2453 de 1993.

La competencia de la Superintendencia para aplicar regímenes sancionatorios surge de su condición de autoridad de alta policía administrativa, con el fin de garantizar la eficaz y adecuada prestación de los servicios vigilados.

La Resolución 368 de 27 de abril de 1995 fijó criterios técnicos y jurídicos y señaló un procedimiento para el desarrollo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, como son los “especiales” de que trata el artículo 39 del Decreto 356 de 1994. Según este acto administrativo, las personas jurídicas de derecho público o privado a quienes se les autorizara a prestar este tipo de servicios con el objeto de proveer su propia seguridad se denominarían “Convivir”. El propósito de denominación específica, fue garantizar un control y seguimiento efectivo en el logro de los fines y actividades de este tipo de personas jurídicas.

La Resolución 368 de 1995 fue revocada mediante Resolución 7164 de 22 de octubre de 1997, al considerarse que la Superintendencia carecía de facultades para asignar nombre a los servicios de vigilancia y seguridad privada. Sin embargo, mantuvo su propósito de control y vigilancia, al confirmar las normas de procedimiento para el desarrollo de estos servicios especiales.

Los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 39 del Decreto 356 de 1994 y el Decreto 2974 de 1997, fundamentan su existencia en circunstancias excepcionales de amenaza y riesgo para comunidades. Gracias a los avances en protección y seguridad, los requerimientos para este tipo de servicios han disminuido considerablemente. Es así como a la fecha solamente existen tres personas jurídicas autorizadas para prestar este tipo de servicios especiales. Cabe destacar que las autoridades locales administrativas constituidas por sufragio directo, como responsables del orden público y del servicio de policía en sus regiones, juegan un especial papel en el otorgamiento de los permisos y licencias para la prestación de estos servicios especiales, en tanto solo se conceden con el aval previo de las mismas.

Para mantener los servicios de vigilancia y seguridad privada en el marco de la Constitución y la Ley, la Superintendencia ejerce un estricto control y seguimiento en la revisión minuciosa del cumplimiento de requisitos y condiciones para obtener los permisos o licencias de funcionamiento en todos los servicios de vigilancia, así como en la ejecución de las actividades objeto del servicio autorizado y en la verificación de la permanencia de los requisitos de vigencia y renovación de dichos permisos o licencias.

Continuando con estas actividades la Superintendencia se está preparando para una reestructuración legal y administrativa que le permitirá disponer de mejores recursos humanos, técnicos y físicos que garanticen el fortalecimiento de los controles y la confianza de la sociedad en la calidad y eficiencia técnica y profesional del sector de la vigilancia y seguridad privada.

B) Prueba Testimonial y Pericial

111. El 22 y 23 de septiembre de 2005 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por las partes. En vista de que varios de los testigos solicitaron que sus identidades fueran mantenidas en confidencialidad, por temor a sufrir represalias por sus declaraciones, la Corte procederá a resumir dichas declaraciones de manera general, evitando hacer alusiones que puedan llevar a la identificación de los declarantes o de sus familiares. Asimismo, la Corte procederá a resumir los dictámenes periciales a continuación.

Testimonios

a) Testigo propuesto por la Comisión Interamericana[29]

Antes del mes de octubre de 1997 el corregimiento de El Aro era un pueblo en el cual vivían más o menos setecientas u ochocientas personas. La presencia paramilitar en dicho corregimiento comenzó a partir del año 1996.

El 25 de octubre de 1997 llegaron a El Aro unas “tropas de paramilitares” y formaron una balacera a la entrada del caserío. Entre éstos se encontraba un miembro del Ejército conocido como “Rambo”. El grupo armado estaba vestido con uniformes de soldados, con ropa verde oscura. Algunos de ellos tenían una prenda militar en la camisa que decía “Ejército Nacional, Batallón Girardot”.

El testigo fue obligado a traer equipo de una finca cercana denominada “el Paraíso” y a descargar unas mulas que llevaban otros equipajes y personas que el grupo había matado en su camino. Esa noche el referido grupo armado violó a tres o cuatros mujeres. Al día siguiente se les permitió enterrar los cadáveres de los pobladores que habían sido ejecutados hasta ese momento. El Aro quedó todo destruido. En el pueblo existían entre “noventa o cien casas”.

El grupo armado robó las pertenencias de las casas de los pobladores de El Aro y una gran cantidad de ganado. La gente fue obligada a arrear su propio ganado. Solicitaron ayuda de una tropa del Ejército que se encontraba en “El Socorro” para que decomisara el ganado robado. Los oficiales del Ejército les contestaron que ese ganado “ya est[aba] decomisado” y que se fueran tranquilos para Puerto Valdivia, donde había como “ochocientos” desplazados. Una noche el Ejército hizo un tiroteo, por lo cual todo la gente se encerró en sus casas. En ese momento pasaron el ganado rumbo a otra población. El testigo perdió el ganado, la casa, su trabajo y todas sus pertenencias.

b) Testigos propuestos por los representantes[30]

En la época de los noventa en la zona del Municipio de Ituango intervenían distintos actores en los conflictos que se venían desarrollando. Las guerrillas de las FARC tenían diez o doce años de haberse “asentado dentro de la vida del Municipio y [de] las fuerzas del Estado representadas en el Ejército y en la Policía”.

Ante esta situación se organizó un Consejo Departamental del Gobierno para tratar el tema de la seguridad en el Municipio. A partir de entonces, a través del impulso de ganaderos y algunos líderes políticos, surgió la propuesta de instalar “las asociaciones Convivir” en Ituango, las cuales eran “grupos paramilitares” que operaban dentro de un marco legal. Dichas asociaciones se definían como “cooperativas de seguridad privada” y tenían plena connivencia con el Ejército y la policía. A partir de su instalación comienzan a producirse una gran cantidad de desapariciones y se registraron más de doscientas muertes, siendo éste “el modus operandi de los paramilitares”.

El 11 de junio de 1996 llegaron a una de las casas del corregimiento hombres armados y, tras forzar la puerta, uno de ellos logró entrar y agarrar de un brazo al señor Héctor Hernán, quien sufría de retardo mental. Todo pasó en pocos minutos. Se escuchó un disparó seguido de las quejas de Héctor Hernán. No había ninguna autoridad civil o militar en La Granja cuando ocurrieron los hechos. Las presuntas víctimas de La Granja no recibieron ayuda posterior por parte del Estado. Algunos hijos de los habitantes se fueron del corregimiento, lo cual ha dificultado que se puedan reunir con frecuencia.

A partir de la masacre en El Aro en 1997 se produjo un desplazamiento masivo y no han existido condiciones de seguridad adecuadas para regresar.

c) Testigo propuesto por el Estado

1. Germán Saavedra Prado, miembro del Ejército colombiano

En el año 1995 tenía el rango de Mayor del Ejército y se desempeñó como oficial S3 de operaciones del Batallón Girardot, en el Departamento de Antioquia.

El Municipio de Ituango se encuentra ubicado en la Cordillera Occidental y es un área estratégica en razón de que facilita mucho a los grupos ilegales hacer sus desplazamientos hacia otros departamentos. Es por ello que este tipo de grupos tenían gran capacidad de concentración en esa zona y fácilmente podían concentrarse ochocientos sujetos e incursionar a las diferentes localidades. Además, por esos tiempos estaban en pleno apogeo los cultivos de amapola, lo cual trajo consigo la disputa por el dominio del área.

Se conocía de la presencia en la zona de Antioquia de grupos paramilitares. La situación se tornó “difícil” por las amenazas de estos grupos al margen de la ley.

El Batallón Girardot para ese entonces tenía limitaciones, pues no tenía la capacidad de “mantener el control territorial en razón a que la jurisdicción de esa unidad […] era muy extensa”. Debido a que esa zona fue objeto de una “incursión guerrillera” en 1995, a unos dieciocho o veinte kilómetros del corregimiento de La Granja, se instaló una compañía militar de aproximadamente ciento veinte hombres que tenían el desarrollo de operaciones en diferentes sectores del Municipio de Ituango. El tiempo razonable para desplazarse hacia La Granja era de unos cinco, seis o siete días, dependiendo la situación de amenaza; y hacia El Aro fácilmente se demoraría unos quince días. Tras un aviso por parte de la población civil de que se encontraban en riesgo, las autoridades militares debían primero analizar cuáles eran los riesgos y la amenaza y entonces aplicar “las normas establecidas para hacer [los] desplazamientos mediante una orden de operaciones”. El tiempo que se invertía usualmente en la planificación de las operaciones podía durar de ocho días a un mes, dependiendo de cómo y por cuántas fuentes llegara la información. De la población civil se buscaba el apoyo de información pero no se podía “obligar a la población civil a que [hiciera] algún procedimiento militar o táctico”.

Peritajes

d) Perito propuesto por la Comisión Interamericana

1. Rodrigo Uprimny Yepes, abogado

En la jurisdicción contencioso administrativa de Colombia existe la posibilidad de interponer diferentes acciones, las más importantes son: la acción de nulidad, la acción de nulidad y restablecimiento, así como la acción de reparación directa. Por medio de la “acción de nulidad” se puede pedir la anulación de un acto administrativo por distintos factores establecidos en la ley. Esta acción pública ciudadana no tiene término de caducidad. La “acción de nulidad y restablecimiento” es aquella por medio de la cual un particular afectado puede solicitar no sólo la anulación del acto administrativo, sino el restablecimiento en su derecho y eventualmente una reparación. Esta acción expira a los cuatro meses a partir de la notificación del correspondiente acto administrativo. A través de la acción de “reparación directa” una persona puede demandar al Estado ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de obtener una declaración de responsabilidad por un daño antijurídico que la víctima no tiene por qué soportar y una orden de reparación consistente en una indemnización monetaria.

La acción que parecería idónea para ser planteada frente a los acontecimientos que se analizan en el presente caso es la “acción de reparación directa”, la cual tiene un término de caducidad de dos años a partir de la ocurrencia de los hechos.

La jurisdicción contencioso administrativa ha tenido algunos “logros” en materias relacionadas con derechos humanos. Existe “cierta similitud entre la jurisdicción contencioso administrativo y la jurisdicción internacional en derechos humanos”. Sin embargo, el recurso contencioso administrativo de reparación directa “no es un sustituto idóneo” de la jurisdicción internacional de los derechos humanos, pues tiene obvias limitaciones debido a su naturaleza, reglamentación y limitaciones fácticas funcionales.

La primera de estas limitaciones se refiere al fundamento de la declaración de responsabilidad en la jurisdicción contenciosa administrativa. Este fundamento es limitado, pues en dicha jurisdicción no se “examina obligatoriamente el cumplimiento de los estándares y obligaciones internacionales de derechos humanos”. Por el contrario, en el proceso contencioso administrativo se determina si “hay un daño que es imputable al Estado y, conforme a la Constitución, si ese daño es antijurídico, pero la noción de daño antijurídico no quiere decir daño derivado de una acción antijurídica del Estado, sino daño que la víctima no tiene por qué soportar, venga este daño de una acción jurídica o de una acción antijurídica del Estado”. Ello es distinto a cuando se declara la ruptura de una obligación en materia de derechos humanos. Incluso cuando el Consejo de Estado en una sentencia declara a la Nación responsable por la muerte de determinada persona, no puede entenderse que es una declaración de responsabilidad del Estado por violar el derecho a la vida, pues, por ejemplo, puede tratarse de un desafortunado accidente de tránsito, en donde el Estado debe reparar pero no hay un sentido estricto de violación al derecho a la vida. Se declara la responsabilidad del Estado por la muerte, pero no por la “violación de determinada cláusula de la Constitución o determinada cláusula de los Tratados de Derechos Humanos”.

La segunda limitación hace referencia al significado simbólico y la función jurídica específica de la declaración de responsabilidad en la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto al significado simbólico de dicha declaración, una de las satisfacciones que las víctimas buscan en las instancias internacionales de derechos humanos es precisamente que surja el reconocimiento de la responsabilidad del Estado. Lo anterior no sucede en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la declaración de responsabilidad se desvaloriza ya que no es obligatoriamente un reproche en derechos humanos ni una rehabilitación de las víctimas, sino la constatación de la ocurrencia de un daño antijurídico que debe ser reparado. De esta manera queda en el mismo punto una declaración porque ocurrió un accidente imputable a un auto de la administración y una declaración de responsabilidad del Estado por una desaparición forzada. En relación con la función jurídica específica de la referida declaración de responsabilidad, a diferencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, el Consejo de Estado no establece los alcances de las obligaciones del Estado “para orientar en su accionar futuro”.

Una tercera limitación tiene que ver con el tipo de remedio judicial que establece la jurisdicción contenciosa administrativa cuando declara la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico: la indemnización monetaria. Este tipo de reparación es limitada frente a la noción de reparación prevista en el derecho internacional que no sólo supone la indemnización, sino también la restitución, la reparación, la rehabilitación y la garantía de no repetición.

Una cuarta limitación tiene relación específica con las garantías de no repetición, pues la jurisdicción contenciosa administrativa no establece medidas para tal efecto, por lo cual difícilmente puede ser considerada como una instancia que logre apropiadamente ese tipo de garantías. A través de esta jurisdicción no es posible que se ordene reabrir una investigación disciplinaria.

Por último, a las anteriores limitaciones sobre la naturaleza jurídica y la reglamentación del proceso contencioso administrativo habría que agregar unas “limitaciones fácticas funcionales” relativas a los problemas de “acceso” y los de “congestión y morosidad”. En cuanto al acceso, la acción de reparación nunca es oficiosa, debe ser presentada por medio de un abogado y ante determinado distrito, que sólo opera en las capitales departamentales, “muchas veces muy lejos de donde ocurren las más graves violaciones de derechos humanos en Colombia”. Además, el Estado no cuenta con jueces administrativos, los cuales “están en la ley pero no han sido implementados”. Si bien existe la Defensoría Pública, la cual opera para suministrar abogados a los acusados de escasos recursos en los procesos penales, no existe asistencia judicial por parte del Estado a víctimas de escasos recursos para que puedan eventualmente presentar una acción de reparación directa. En cuanto a los problemas de congestión y morosidad, surge del propio informe del Consejo Superior de la Judicatura que, en promedio, los casos ante la jurisdicción contenciosa administrativa duran aproximadamente trece años en ser resueltos de manera definitiva.

A pesar de que la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa cumple una función democrática importante en la sociedad colombiana, que es la de una especie de seguro colectivo por daños, centrados en la indemnización monetaria, siendo esto muy importante para paliar, a veces, la falta de justicia en violaciones de derechos humanos, ello no hace de dicha acción un mecanismo idóneo para reparar las graves violaciones de derechos humanos en los términos que lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia internacional en la materia.

En Colombia se puede conciliar dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, pero si frente a los estándares de derechos humanos ya es precario, en términos de remedio judicial, una simple declaración de responsabilidad extracontractual del Estado como satisfacción a las víctimas, resulta más precario aún una audiencia de conciliación y el valor simbólico de una declaración de responsabilidad derivada de ésta.

El instrumento idóneo para garantizar la reparación integral en Colombia, incluyendo el deber de investigar y sancionar a los responsables en el caso de violaciones de derechos humanos, cumpliendo con la garantía de no repetición, es la jurisdicción penal, pues en caso de recurrir únicamente a la jurisdicción contencioso administrativa podría llegarse al “efecto perverso de una especie de rutinización de los costos de las violaciones de derechos humanos”.

Si bien podría existir una complementariedad entre la instancia internacional en materia de derechos humanos y la jurisdicción contenciosa administrativa, en el entendido de que una reparación monetaria otorgada a una víctima en el ámbito interno podría ser tomada en cuenta por la instancia internacional y evitar así un doble pago de indemnización, esa complementariedad no convierte a la acción de reparación “en una acción idónea para la reparación integral de graves violaciones de derechos humanos” y, por lo tanto, “no constituiría un recurso judicial a ser agotado”.

e) Perito propuesto por el Estado

1. Hernando Torres Corredor, abogado

En 1991 se dio una respuesta a nivel constitucional a las insuficiencias en la eficacia de la administración de justicia. Para tales efectos la Constitución de 1991 generó “o bien transformaciones, o bien creación de nuevas instituciones”. La misma Constitución integra el derecho interno y el derecho internacional. Los cambios realizados no fueron de carácter puramente estructural jurídico, sino también en relación con las estrategias de los aparatos estatales. Es así como se crearon la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación; además, se mejoró la Defensoría del Pueblo y se transformó la Procuraduría General de la Nación. La nueva Constitución permitió que se dictara un nuevo Código de Procedimiento Penal, y a partir de entonces se inició un trayecto que en el término de quince años ha permitido que se pasara de un “sistema inquisitivo a un sistema […] acusatorio mixto, [y finalmente] a un sistema […] acusatorio puro”.

En relación con la jurisdicción contenciosa administrativa, ésta es colectiva y está integrada por un Consejo de Estado que tiene tres salas, una sala general, una sala contencioso administrativo, y una sala de consulta y servicio civil. Ante dicha jurisdicción se pueden ejercer las siguientes acciones: de nulidad, de nulidad y reestablecimiento del derecho, de reparación directa y la contractual. Al referirse al plazo razonable en esta jurisdicción es importante tomar en cuenta la carga laboral que tienen los magistrados de los tribunales administrativos.

El mecanismo de la conciliación, como método alternativo para solución de controversias, ha facilitado de alguna manera un camino exitoso frente a la gran congestión. La conciliación incluso está consagrada no solamente en lo contencioso, sino en lo penal. Tratándose de derechos humanos se precisa que la conciliación tiene efecto de cosa juzgada.

En cuanto a las decisiones en materia de reparación directa por daño antijurídico, los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa tienen algunas barreras en relación con la legislación actual para fallar más allá del marco de las pretensiones que les han sido formuladas, pero la jurisprudencia está abriendo el camino.

Por medio de la acción de reparación directa se pueden ordenar reparaciones no pecuniarias, de acuerdo con el mandato constitucional, atendiendo a los parámetros de la legislación internacional de reparación integral del daño. El perito no tiene conocimiento de alguna sentencia del Consejo de Estado en la que se ordene la investigación, juzgamiento y sanción de responsables de una violación de derechos humanos.

La duración media de la acción de reparación directa es entre cinco y siete años. En segunda instancia un proceso puede demorar, en promedio, entre cuatro y ocho años. Debido a la magnitud de la mora judicial, el Consejo de Estado tiene una Comisión Legislativa que está revisando el Código Contencioso Administrativo.

Los tribunales contenciosos administrativos a través de la acción contenciosa administrativa de reparación directa no pueden disponer la no repetición de las conductas que violan los derechos humanos, la persecución penal de los infractores o, entre otras medidas de reparación no pecuniaria, la erección de monumentos. Sin embargo, el perito considera que el escenario jurídico esta dado para esa ruta, pero aún no ha ocurrido en ninguna oportunidad.

C) Valoración de la Prueba

Valoración de la Prueba Documental

112. En este caso, como en otros[31], el Tribunal admite el valor probatorio de los documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 45.2 de su Reglamento, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue cuestionada.

113. En relación con las declaraciones rendidas ante fedatario público por los testigos y peritos propuestos por las partes (supra párr. 110), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47.3 del Reglamento y por el Presidente mediante Resoluciones de 28 de julio de 2005 y 19 de agosto de 2005 (supra párrs. 23 y 28), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto establecido en dichas Resoluciones y las valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes (supra párrs. 29, 38 y 39).

114. En relación con las declaraciones juradas no rendidas ante fedatario público por los testigos propuestos tanto por la Comisión como por los representantes, así como por los peritos propuestos por los representantes, la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución de 28 de julio de 2005 y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las objeciones presentadas por el Estado (supra párr. 36). El Tribunal ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes[32].

115. Los representantes objetaron el informe pericial rendido ante fedatario público (affidávit) por el señor Hernan de Jesús Sanín Posada, presentado por el Estado, argumentando que no eran ciertas algunas conclusiones realizadas por el perito (supra párr. 38). Al respecto, la Corte admite dicho informe pericial en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la Resolución de 28 de julio de 2005 y lo aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las objeciones presentadas por los representantes.

116. La Comisión objetó la declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el señor Jorge Armando Otalora Gómez, presentada por el Estado, en cuanto a “la relación de hechos referida en las páginas 1 a 7, respecto de los hechos de La Granja, y páginas 7 a 13, [por cuanto] no constituyen un testimonio”, y que, por tanto, “los hechos ahí referidos deben darse por probados únicamente en tanto la […] Corte disponga de los documentos judiciales en los que están registrados” (supra párr. 39). Al respecto la Corte admite dicha declaración en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la Resolución de 28 de julio de 2005 y la aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las objeciones presentadas por la Comisión.

117. Los representantes objetaron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por los señores Jorge Armando Otalora Gómez y Jaime Jaramillo Panneso, presentadas por el Estado, en cuanto éstas fueron remitidas de manera extemporánea, un día después de vencido el plazo para su presentación (supra párr. 38). Al respecto, la Corte considera que, si bien dichas declaraciones fueron presentadas el día 9 de septiembre de 2005, cuando el plazo para su presentación vencía el día 8 de septiembre de 2005, dicho retraso no afectó la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes. Por tanto, el Tribunal admite dichas declaraciones en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución de 19 de agosto de 2005 y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las objeciones presentadas por los representantes.

118. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos presentados por los representantes el 23 de septiembre de 2005 (supra párr. 43), los cuales consisten en poderes de representación, cédulas, un registro civil de matrimonio, así como algunas partidas de bautismo y registros civiles de nacimiento de algunas presuntas víctimas y sus familiares, máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.

119. La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos presentados por el Estado y los representantes durante la audiencia pública celebrada los días 22 y 23 de septiembre de 2005 (supra párr. 43), así como aquellos presentados como anexos a sus respectivos escritos de alegatos finales (supra párrs. 47 y 49), máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.

120. En cuanto a los documentos remitidos como prueba para mejor resolver por el Estado y los representantes los días 24 y 25 de octubre de 2005 (supra párrs. 47 y 49), respectivamente, así como aquellos remitidos los días 28 y 29 de junio de 2006 por el Estado y los representantes (supra párr. 52), respectivamente, la Corte los incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.2 del Reglamento.

121. En materia tanto de fondo como de reparaciones, las declaraciones de las presuntas víctimas, así como las de sus familiares, son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones que pudieren haber sido perpetradas y sus consecuencias. Sin embargo, dichas declaraciones no pueden ser valoradas aisladamente por tratarse de presuntas víctimas o sus familiares que tienen un interés directo en este caso, sino deben serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso[33].

122. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso[34].

123. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas evacuadas en el Caso de la “Masacre de Mapiripan”, ya que resultan útiles para la resolución del mismo: Ley 48 de 16 de diciembre de 1968; Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965, así como los Decretos 0180 de 27 de enero de 1988, 0815 de 19 de abril de 1989, 1194 de 8 de junio de 1989, 3030/90 de 14 de diciembre de 1990, 2266 de 4 de octubre de 1991, 324 de 25 de febrero de 2000, 128 de 22 de enero de 2003, 3360 de 24 de noviembre de 2003, 2767 de 31 de agosto de 2004, 250 de 7 de febrero de 2005 y las leyes 387 de 18 julio de 1997, 200 de 1995, 548 de 23 de diciembre de 1999, 782 de 23 de diciembre de 2002 y 418 de 26 de diciembre de 1997; las sentencias de 17 de marzo de 1998 emitida por el Tribunal Superior Militar, 25 de mayo de 1989 emitida por la Corte Suprema de Justicia, 14 de abril de 1998 emitida por el Tribunal Nacional, 28 de mayo de 1997 emitida por el Juzgado Regional de Cúcuta, C-225/95 de 18 de mayo de 1995 emitida por la Corte Constitucional, todas de Colombia; el informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989 (E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990); Informes del Alto/a Comisionado/a de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; Consejo Económico y Social, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, E/CN.4/2005/48, 3 de marzo de 2005; Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia, 16/10/2000, CRC/C/15/Add.137, 25º período de sesiones, Comité de los Derechos del Niño; Informe del Representante Especial del Secretario General encargado de la cuestión de los niños en los conflictos armados. Doc. de la Asamblea General de Naciones Unidas A/54/430 de 1 de octubre de 1999; Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia emitido el 13 de diciembre de 2004, OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60; Registro Único de Población Desplazada, número acumulado de personas incluidas por desplazamiento hasta el 31 de agosto de 2005; Alto Comisionado para la Paz en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa; Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2002 y Avances Período Presidencial 2003, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia; y peritaje del señor Federico Andreu rendido ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el día 7 de marzo de 2005 en el caso de la “Masacre de Mapiripán”.

Valoración de la Prueba Testimonial y Pericial

124. En relación con las declaraciones rendidas por los testigos propuestos por la Comisión, por los representantes y por el Estado, y los peritos propuestos por la Comisión y por el Estado (supra párr. 111), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto establecido por el Presidente mediante la Resolución de 28 de julio de 2005 (supra párr. 23), y les reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observaciones realizadas por las partes. Este Tribunal estima que el testimonio de las personas que fueron convocadas a la audiencia pública en el presente caso (supra párrs. 42) no pueden ser valorados aisladamente por tratarse de presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sino deben serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso.

VIII

Hechos Probados

125. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párrs. 19, 59, 63 y 64) y de acuerdo con el acervo probatorio del presente caso, la Corte considera probados los siguientes hechos[35]:

El conflicto armado interno en Colombia y los grupos armados ilegales denominados “paramilitares”

125.1 A partir de la década de los sesenta del siglo XX surgieron en Colombia diversos grupos guerrilleros, por cuya actividad el Estado declaró “turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional”. Ante esta situación, el 24 de diciembre de 1965 el Estado emitió el Decreto Legislativo 3398, el cual tenía una vigencia transitoria, pero fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968. Los artículos 25 y 33 del referido Decreto Legislativo dieron fundamento legal para la creación de “grupos de autodefensa”[36]. Tales grupos tenían como fines principales el auxiliar a la Fuerza Pública en operaciones antisubversivas y defenderse de los grupos guerrilleros. El Estado les otorgaba permisos para el porte y tenencia de armas, así como apoyo logístico[37].

125.2 En la década de los ochenta del siglo XX, principalmente a partir de 1985, se hizo notorio que muchos “grupos de autodefensa” cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de delincuencia, comúnmente llamados “paramilitares”. Estos se desarrollaron primeramente en la región del Magdalena Medio y se fueron extendiendo a otras regiones del país[38].

125.3 El 27 de enero de 1988 Colombia emitió el Decreto Legislativo 0180. En este decreto se tipificó, inter alia, la pertenencia, promoción y dirección de grupos de sicarios, así como la fabricación o tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional. Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991[39].

125.4 El 19 de abril de 1989 se emitió el Decreto 0815, mediante el cual se suspendió la vigencia del parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965, el cual facultaba al Ministerio de Defensa Nacional para autorizar a los particulares el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (supra párr. 125.1). Posteriormente, mediante sentencia de 25 de mayo de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró “inexequible” el referido parágrafo 3 del artículo 33 del Decreto legislativo 3398 de 1965[40].

125.5 El 8 de junio de 1989 el Estado emitió el Decreto 1194 “por el cual se adiciona el Decreto legislativo 0180 de 1988, para sancionar nuevas modalidades delictivas, por requerirlo el restablecimiento del orden público”. En este decreto se tipificó, inter alia, la pertenencia, instrucción, entrenamiento, promoción, financiación, organización, dirección, fomento y ejecución de “grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares”. Asimismo, se estipuló como agravante de las anteriores conductas el que fueran “cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerzas Militares o de Policía o de organismos de seguridad del Estado”. Posteriormente, este decreto fue elevado a legislación permanente mediante el Decreto 2266 emitido el 4 de octubre de 1991[41].

125.6 El 14 de diciembre de 1990 el Estado emitió el Decreto 3030/90, “por medio del cual se establecen los requisitos para la rebaja de penas por confesión de delitos cometidos hasta el 5 de septiembre de 1990”[42].

125.7 El 17 de diciembre de 1993 se emitió el Decreto 2535, que tuvo por objeto “fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios [y] señalar el régimen de [los] servicios de vigilancia y seguridad privada”. En su artículo 9 dispone que “las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional, pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial”[43].

125.8 El 11 de febrero de 1994 el Estado emitió el Decreto 356, que tiene por objeto “establecer el estatuto para la prestación por particulares de servicios de vigilancia y seguridad privada”. En su artículo 39 se consideró como “especial” un servicio de vigilancia y seguridad privada cuando debe emplear “armas de fuego de uso restringido” y actuar “con técnicas y procedimientos distintos de los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada”. Asimismo, se establece que el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada era facultativo y con cargo a la entidad vigilada[44].

125.9 El 27 de abril de 1995 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitió la Resolución 368. en la que fijó criterios técnicos y jurídicos y señaló procedimientos para el desarrollo de los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada que trata el artículo 39 del Decreto 356, denominando a dichas entidades como “Convivir”[45].

125.10 El 6 de julio de 1995 la Corte Constitucional declaró, inter alia, “inexequible” la expresión “de guerra o de uso privativo de la fuerza pública”, contenida en el artículo 9 del Decreto 2535 de 1993 (supra párr. 125.7), al considerar que tal disposición vulneraba el artículo 216 de la Constitución porque “en ningún caso los particulares pueden estar colocados en la posibilidad de sustituir a la fuerza pública”[46].

125.11 El 22 de octubre de 1997 la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada emitió la Resolución 7164, mediante la cual revocó su anterior Resolución No. 368 (supra párr. 125.9), al considerar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no tenía facultades para asignar nombre a los servicios de vigilancia y seguridad privada, sin embargo, mantuvo el propósito de control y vigilancia de dichas entidades[47].

125.12 El 7 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional, al estudiar las normas del Decreto 356 de 1994, encontró que, en primer lugar, si bien el Estado puede delegar en los particulares la prestación del servicio público de seguridad y vigilancia, los llamados “servicios espaciales de vigilancia y seguridad privada” no podían usar armas de uso restringido; en segundo lugar, que el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debería ser obligatorio y no facultativo; y, en tercer lugar, que no podían acudir a “técnicas y procedimientos distintos a los establecidos para otros servicios de vigilancia y seguridad privada”[48].

125.13 El 16 de diciembre de 1997 el Estado emitió el Decreto No. 2974, el cual tuvo como finalidad establecer parámetros y criterios para el desarrollo de las actividades a cargo de los Servicios Especiales y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, que permitieran a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercer sobre ellas un control eficaz y oportuno[49].

125.14 El 26 de diciembre de 1997 el Estado promulgó la Ley 418, “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. Esta ley fue prorrogada mediante la Ley 548 de 23 de diciembre de 1999 y la Ley 782 de 23 de diciembre de 2002[50].

125.15 El 25 de febrero de 2000 se emitió el Decreto 324, “por el cual se crea el Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y demás grupos al margen de la ley”[51].

125.16 En agosto de 2002 algunos líderes de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante “las AUC”) hicieron pública su intención de negociar términos para la desmovilización de sus fuerzas[52].

125.17 El 22 de enero de 2003 el Estado emitió el Decreto 128, según el cual se establecen “beneficios jurídicos socioeconómicos” y de otra índole para las “organizaciones armadas al margen de la ley” que se hayan sometido al programa de desmovilización. El artículo 13 del Decreto contempla que

[…] tendrán derecho al indulto, suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, los desmovilizados que hubieren formado parte de organizaciones armadas al margen de la ley, respecto de los cuales el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA– expida la certificación […]

125.18 A su vez, el artículo 21 de dicho Decreto excluye del goce de estos beneficios

[a] quienes estén siendo procesados o hayan sido condenados por delitos que de acuerdo a la Constitución Política, a la ley o a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia no puedan recibir esta clase de beneficios[53].

125.19 El 24 de noviembre de 2003 el Estado emitió el Decreto 3360 “por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002”. De acuerdo con uno de sus considerandos, “es necesario fijar condiciones de procedimiento específicas para facilitar la desmovilización colectiva de grupos armados organizados al margen de la ley, en el marco de acuerdos con el Gobierno Nacional”[54].

125.20 El 31 de agosto de 2004 el Estado emitió el Decreto 2767. De acuerdo con uno de sus considerandos, era “necesario fijar condiciones, que de manera precisa y clara, permitan establecer competencias, asignar funciones y desarrollar los procedimientos para acceder a los beneficios a que se refiere la Ley [418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002], una vez iniciado el proceso de desmovilización voluntaria”[55].

125.21 El 15 de julio de 2003 se firmó el Acuerdo de Santa Fe de Ralito, en el cual el Gobierno y las AUC convinieron la desmovilización total de las fuerzas de éstas antes del 31 de diciembre de 2005. En 2003 las AUC contaban con aproximadamente 13500 miembros. El 25 de noviembre de 2003 entregaron armas 874 integrantes del “Bloque Cacique Nutibara” de las AUC. A inicios de diciembre de 2004 fueron desmovilizados alrededor de 1400 miembros del Frente “Catatumbo” e, incluyendo este número, a finales de 2004 se había realizado la desmovilización de alrededor de 3000 miembros de la AUC. En el año 2005 aproximadamente 7000 integrantes de varios bloques de las AUC dejaron sus armas[56].

125.22 El 22 de junio de 2005 el Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley No. 975, llamada “Ley de Justicia y Paz”, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, la cual fue sancionada y publicada el 25 de julio de 2005[57].

125.23 Se ha estimado que los grupos paramilitares son responsables de numerosos asesinatos cometidos con motivos políticos en Colombia y de una gran parte de las violaciones de derechos humanos en general[58].

125.24 A partir de 1997, se ha documentado en Colombia la existencia de numerosos casos de vinculación entre paramilitares y miembros de la fuerza pública en relación con hechos similares a los ocurridos en el presente caso, así como actitudes omisivas de parte de integrantes de la fuerza pública respecto de las acciones de dichos grupos. Según el informe de 1997 de la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, los actos cometidos por paramilitares constituyeron el mayor número de violaciones de derechos humanos reportados en el país en 1997, incluidas masacres, desapariciones forzadas y toma de rehenes[59].

125.25 La impunidad de las violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario cometidas por los paramilitares y la connivencia entre estos grupos y la fuerza pública, es consecuencia de procesos penales y de investigaciones disciplinarias abiertos en su contra que no desembocan en el establecimiento de responsabilidades ni en las correspondientes sanciones[60].

Respecto del contexto histórico de Ituango

125.26 El Municipio de Ituango se ubica en la zona norte del departamento de Antioquia en Colombia y se divide en los corregimientos de La Granja, Santa Rita y El Aro.

125.27 La economía en Ituango es eminentemente agrícola y ganadera.

125.28 La creciente incursión de grupos armados disidentes en la zona trajo aparejado un incremento de la actividad de las estructuras denominadas paramilitares o de “autodefensa”, así como una mayor presencia del Ejército Nacional.

125.29 Hacia el año 1996 se encontraban acantonadas en el Municipio de Ituango las tropas del Batallón de Infantería N° 10 “Coronel Atanasio Girardot”. Además del Ejército Nacional, el Municipio de Ituango contaba con una Estación de Policía con aproximadamente veinte agentes.

A. Hechos relativos a La Granja

i) La incursión armada

125.30 En los primeros meses del año 1996, distintos sectores de la sociedad, encabezados por el doctor Jesús María Valle Jaramillo, expresaron a las autoridades del departamento su temor y preocupación por la posibilidad de una incursión armada paramilitar en la zona de Ituango.

125.31 Al respecto, el Teniente del Ejército Jorge Alexander Sánchez Castro indicó, en el marco de una reunión del Consejo Municipal de Seguridad efectuado el 14 de mayo de 1996, que el Ejército tenía retenes en lugares estratégicos del área para vigilar todas las entradas a la población.

125.32 El 10 de junio de 1996 el Comando del Batallón Girardot dio la orden de retirar la mayoría de las unidades que operaban en la zona y desplazarlas al sector de Santa Lucía y otras veredas alejadas de La Granja.

125.33 El 11 de junio de 1996 cerca de 22 hombres fuertemente armados con fusiles y revólveres, miembros de grupos paramilitares, se dirigieron en dos camionetas al municipio de Ituango, específicamente al corregimiento de La Granja. El grupo paramilitar inició su recorrido en las cercanías del municipio de San Andrés de Cuerquia, donde pasaron a corta distancia de un comando de policía, sin que la fuerza pública adoptara medida alguna para detenerlos.

125.34 Asimismo, los paramilitares fueron divisados en varias ocasiones durante el transcurso del recorrido, primero por ocupantes de un bus de trasporte público que recorría la ruta entre Medellín e Ituango, luego por los ocupantes del bus que realizaba dicha ruta en sentido inverso y por habitantes del sitio conocido como El Filo de la Aurora, donde el grupo permaneció por espacio de dos horas aproximadamente.

125.35 Al arribar al corregimiento de La Granja los paramilitares ordenaron el cierre de los establecimientos públicos. Una vez que los paramilitares tomaron control del corregimiento se inició una cadena de ejecuciones selectivas, sin que se encontrara oposición por parte de la Fuerza Pública y a la vista de los pobladores del corregimiento.

ii) Personas ejecutadas en La Granja

125.36 En primer término, en la tarde del 11 de junio de 1996, el grupo armado ilegal se dirigió al lugar de trabajo del señor William de Jesús Villa García, donde fue asesinado con ráfagas de armas de fuego que le causaron diez impactos de bala. Al momento de su muerte, el señor William de Jesús Villa García tenía 25 años de edad, estaba casado con la señora Miryam Henao Carmona y se desempeñaba como albañil. Sus padres eran Alfredo Villa Zuleta y Carmen Emilia García[61].

125.37 Seguidamente, ese mismo día, los paramilitares irrumpieron en la vivienda del señor Adán Enrique Correa, en donde procedieron a matar al señor Héctor Hernán Correa García, causándole múltiples heridas producidas por arma de fuego. El señor Héctor Hernán Correa García tenía 37 años de edad[62], trabajaba como agricultor, era soltero y sufría de discapacidad mental. Al momento de su muerte se hallaba en la residencia con su padre, Adán Enrique Correa García, su madre, María Libia García Correa, y un sobrino de diez años de edad, Jorge Correa Sánchez. Los ocho hermanos del señor Héctor Hernán Correa García eran Dora Luz, Olga Regina, Jorge Enrique, Alba Cecilia, Nubia de los Dolores, Gloria Lucía, Luis Gonzalo y Samuel Antonio, todos ellos de apellido Correa García. La muerte del señor Héctor Hernán Correa García generó un gran dolor a su familia y los obligó a desplazarse a distintos lugares del país.

125.38 Luego, ese mismo día, los paramilitares se dirigieron a la finca del señor Hugo Espinal Lópera donde, tras interrogar a la señora María Graciela Arboleda Rodríguez sobre el paradero de éste, dieron muerte a la señora María Graciela Arboleda Rodríguez con arma blanca y varios impactos de bala. La señora María Graciela Arboleda Rodríguez se dedicaba a labores domésticas, tenía 47 años de edad, era viuda y madre de seis hijos. Sus padres son el señor Adán Antonio Arboleda y la señora María Isabel Rodríguez[63].

125.39 Posteriormente los paramilitares abandonaron el lugar con dirección a la zona urbana de Ituango. Una vez allí se dirigieron al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, desde donde se llevaron al Coordinador del Centro, el señor Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, de 38 años de edad. Al día siguiente, el 12 de junio de 1996, su cuerpo sin vida y con cuatro impactos de bala fue encontrado en un paraje de El Líbano, localizado en la carretera que conduce del municipio de Ituango a Medellín. Sus padres eran los señores Abraham Sepúlveda y María Inés Arias. El señor Jairo de Jesús Sepúlveda Arias era docente y residía con su madre.

125.40 Una vez perpetradas las referidas ejecuciones selectivas, los paramilitares abandonaron el área de La Granja sin encontrar oposición alguna por parte de la Fuerza Pública.

iv) Investigaciones penales

125.41 A partir de los hechos de La Granja tanto la Policía como la Fiscalía Seccional de Ituango y la Procuraduría General de Antioquia iniciaron investigaciones preliminares de lo ocurrido en dicho corregimiento. El 12 de junio de 1996 se inició la investigación preliminar por la muerte del señor Jairo de Jesús Sepúlveda Arias. El 19 de junio de 1996 se anexó a dicha investigación preliminar las diligencias adelantadas con ocasión de la muerte de los señores William de Jesús Villa García, Héctor Hernán Correa García y María Graciela Arboleda Rodríguez. Dada la gravedad de los hechos y complejidad geográfica y de orden público, el 20 de noviembre de 1996 la investigación de los hechos pasó de la Fiscalía General de la Nación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos.

125.42 Desde noviembre de 1996 hasta mediados del año 1999, la Unidad Nacional de Derechos Humanos realizó varias diligencias investigativas, incluyendo la recepción de declaraciones, inspecciones judiciales y la búsqueda de testigos.

125.43 El 17 de junio de 1999, tres años después de ocurrida la masacre en La Granja, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió proferir resolución de apertura de instrucción. En esa oportunidad, dispuso la vinculación y la imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de los civiles Jaime y Francisco Angulo Osorio, quienes se encontraban detenidos en virtud de otros procesos. Sin embargo, con posterioridad fue revocada la medida de aseguramiento en su contra. Asimismo, se vinculó a los señores Hernando de Jesús Álvarez Gómez, Manuel Remigio Fonnegra Piedrahita y Carlos Castaño Gil, y se ordenó sus capturas.

125.44 En esa misma fecha se ordenó la vinculación a la investigación de dos agentes estatales, Comandante de la Policía en Ituango, señor José Vicente Castro, y el Teniente del Ejercito Nacional y Comandante del Batallón Girardot, con sede en Ituango, el señor Jorge Alexander Sánchez Castro, por los delitos de coautoría en la conformación de grupos de justicia privada, homicidios agravados y secuestro simple agravado a título de dolo por omisión impropia. Asimismo, en aquella oportunidad se decretó auto de prisión preventiva en contra de los mencionados agentes estatales.

125.45 El 2 de junio de 2000 se vinculó al proceso a algunos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante “AUC”), los civiles Jhon Jairo Mazo Pino, Lider Yamil Concha Rengifo, Gilberto Antonio Tamayo Rengifo y Jorge Alberto Muletón Montoya.

125.46 El 30 de agosto de 2001 se profirió resolución de acusación en contra del comandante de la policía acantonado en Ituango al momento de los hechos, el señor José Vicente Castro. El juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, condenó a 31 años de prisión a José Vicente Castro, “por omisión en el delito de homicidio agravado con fines terroristas”. Esta decisión fue revocada en su totalidad por el Tribunal Superior de Antioquia, siete meses después, el 12 de julio de 2004. El 2 de septiembre de 2005 la Fiscalía radicó ante la Corte Suprema de Justicia una Acción de Revisión en contra del fallo de 12 de julio de 2004.

125.47 El 20 de agosto de 2002 se profirió medida de detención preventiva en contra de los civiles Hernando de Jesús Álvarez Gómez, Jhon Jairo Mazo Pino, Gilberto Antonio Tamayo Rengifo y Jorge Alberto Muletón Montoya.

125.48 En diciembre del año 2002 la Fiscalía e investigadores de la Unidad Nacional de Derechos Humanos realizaron investigaciones en Ituango, incluyendo inspecciones en la Registraduría del Estado Civil y Tesorería Municipal, y recibieron 30 declaraciones.

125.49 El 10 de noviembre de 2003 la Fiscalía profirió resoluciones de acusación contra los señores Hernando de Jesús Álvarez Gómez, Gilberto Antonio Tamayo Rengifo y Orlando de Jesús Mazo Mazo, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo y extorsión; contra Carlos Antonio Carvajal Jaramillo, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, y contra Jorge Alexander Sánchez Castro, Capitán del Ejército Nacional, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y extorsión agravada.

125.50 En el mes de septiembre de 2004 la Fiscalía realizó nuevas investigaciones, recibiendo declaraciones y practicando inspecciones que permitieron individualizar e identificar al presunto jefe financiero de las AUC para la época de los hechos. El 8 de septiembre de 2004 se dispuso su vinculación a la investigación, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se ordenó su captura.

125.51 El 8 de julio de 2005 el Juzgado Primero Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Jorge Alexander Sánchez Castro, Teniente del Ejército Nacional, a 31 años, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado; Gilberto Antonio Tamayo Rengifo a 12 años, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado; Orlando de Jesús Mazo Mazo a 12 años, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, y Carlos Antonio Carvajal Jaramillo a 7 años, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. Por su muerte, se dispuso cesación de procedimiento respecto de Hernando de Jesús Álvarez Gómez.

125.52 La orden de detención en contra de Orlando de Jesús Mazo no ha sido ejecutada.

v) Procesos disciplinarios en relación con La Granja

125.53 El 4 de mayo de 2000 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares resolvió archivar la indagación preliminar adelantada contra los oficiales del Ejército, Mayor Jorge Enrique Fernández Mendoza y Teniente Jorge Alexander Sánchez Castro, al encontrar que éstos no incurrieron en omisión constitutiva de falta disciplinaria. Además, dicha Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares compulsó copias del fallo a la Procuraduría Regional de Antioquia, por razones de competencia, para que ésta adelantara una investigación disciplinaria en contra de José Vicente Castro, Comandante de la Estación de Policía de Ituango.

125.54 El 19 de septiembre de 2001 la Procuraduría Regional de Antioquia resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria contra el señor José Vicente Castro, en aplicación de los artículos 34 y 54 de la Ley 200 de 1995, por haber transcurrido más de cinco años de la ocurrencia de los hechos en La Granja de 11 de junio de 1996.

B. Hechos relativos a El Aro

i) La incursión armada

125.55 Una vez consumada la incursión en La Granja, miembros de la sociedad civil del Municipio de Ituango elevaron numerosas comunicaciones a distintas autoridades estatales con el fin de solicitarles la adopción de medidas para garantizar la vida y la integridad personal de la población civil amenazada por el accionar de los grupos al margen de la ley. Entre estas personas se destacó el abogado y defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo, quien elevó comunicaciones a las autoridades departamentales informándoles sobre la presencia paramilitar en la región. El 20 de noviembre de 1996 se comunicó con el Gobernador de Antioquia y con el Defensor del Pueblo de Medellín con el fin de solicitar protección para la población de Ituango. Dicha solicitud fue reiterada y ampliada el 20 de enero de 1997 por la entonces Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz. En esa oportunidad, la petición de protección y atención a la zona se remitió también a las autoridades nacionales.

125.56 Con anterioridad a la incursión en El Aro el grupo paramilitar se había reunido en el municipio de Puerto Valdivia con miembros del batallón Girardot del Ejército.

125.57 En este contexto, entre los días 22 de octubre y 12 de noviembre del año 1997 tuvo lugar una incursión paramilitar en el corregimiento de Builópolis, más conocido en la región de Ituango como El Aro. La cadena de ejecuciones selectivas perpetradas por un grupo paramilitar que se movilizó por varios días a pie con la aquiescencia, tolerancia o apoyo de miembros de la Fuerza Pública, se inició en el corregimiento de Puerto Valdivia, punto de partida de su recorrido.

ii) Personas ejecutadas en El Aro

125.58 El 22 de octubre de 1997 aproximadamente 30 hombres armados y vestidos con prendas de uso militar llegaron por vía terrestre a la finca de propiedad del señor Omar de Jesús Ortiz Carmona, ubicada en la vereda de Puquí, en el corregimiento de Puerto Valdivia, departamento de Antioquia. Ahí reunieron a todos los trabajadores y les preguntaron acerca de la guerrilla. Seguidamente, aislaron del grupo a los señores Omar de Jesús Ortiz Carmona y Fabio Antonio Zuleta Zabala y les propinaron varios impactos de bala que les ocasionaron la muerte.

125.59 El señor Omar de Jesús Ortiz Carmona era dueño de una finca y tenía 30 años al momento de su muerte. Su compañera permanente era María Oliva Calle Fernández[64]. Era hijo de María Libia Carmona de Ortiz y Jesús María Ortiz[65], y tenía dos hermanas, Rosángela y Gudiela del Carmen Ortiz Carmona. Sus hijos son Omar Alveiro Ortiz Calle, Juan Carlos Ortiz Callo, Deisy Tatiana Ortiz Calle, Johan Daniel Ortiz Calle y Cristian de Jesús Calle. Tras su muerte, la familia se vio muy afectada emocionalmente.

125.60 El señor Fabio Antonio Zuleta Zabala trabajaba en la finca del señor Omar de Jesús Ortiz Carmona y tenía 54 años al momento de su muerte. Vivía con su compañera permanente por más de diez años, María Graciela Cossio Jaramillo[66], y sus hijos, Carlos Adrián, Yeison Andrés y Juan Felipe Zuleta Cossio[67]. Es hijo de María Magdalena Zabala[68] y Roberto Zuleta[69], y sus hermanos son Margarita, Araccelly, Rodrigo y Orlando, todos de apellido Zuleta Zabala. Tenía también una media hermana por parte de su madre, llamada Celia Monsalve Zabala. Ayudaba económicamente a sus padres, además de proveer para sus hijos y compañera. Como consecuencia de la muerte del señor Fabio Antonio Zuleta Zabala, su compañera permanente perdió el sustento económico de la familia, por lo que los hijos de éste tuvieron que irse a Medellín a vivir con Celia Monsalve Zabala, media hermana de la presunta víctima, quien asumió el cuidado de ellos. La familia entera se vio gravemente afectada por la muerte de Fabio Antonio, la cual generó la separación de la familia, puesto que ahora viven en distintos lugares.

125.61 Seguidamente, ese mismo día, en la finca denominada La Planta, el grupo armado asesinó al señor Arnulfo Sánchez Álvarez, quien era una persona de avanzada edad. Era propietario de tierras, en las cuales cultivaba frutos y tenía ganado[70]. Su esposa era la señora Teresa del Niño Jesús Álvarez Palacio[71], con quien procreó una hija de nombre Vilma Ester Sánchez Álvarez[72].

125.62 Luego el grupo paramilitar inició su recorrido a pie con dirección al corregimiento de El Aro, que se sitúa a seis horas de Puerto Valdivia.

125.63 El 23 de octubre de 1997 los paramilitares arribaron a la residencia de la señora Martha Cecilia Jiménez en Puerto Escondido, saquearon su tienda, hurtaron 90 reses y frente a toda su familia asesinaron a su cónyuge Omar Iván Gutiérrez Nohavá, quien tenía 32 años de edad al momento de su muerte, trabajaba en su propia finca, tenía un negocio de abarrotes, el cual fue saqueado durante la incursión paramilitar, y una bodega. Tenía dos hijas, Eliana Juliet y Juliana Andrea Gutiérrez Jiménez, quienes presenciaron la muerte de su padre. Era hijo de José Aníbal Gutiérrez Jaramillo y Rosa María Nohavá de Gutiérrez. Tenía tres hermanos, Fabio Arley, Rosmira y María Luciria, todos de apellido Gutiérrez Nohavá, así como tres medios hermanos por parte de su madre, Víctor Manuel, Jair Ovidio y Walter Alirio, todos de apellido Tobón Nohavá. Además de proveer para su familia, asistía económicamente a su sobrina Jésica Natalia Martínez Gutiérrez. La muerte de Omar Iván afectó mucho a su familia, especialmente a su hermana Lucira, madre de Jésica Natalia, quien, junto con un sobrino llamado Francisco Daniel Córdoba, presenció la muerte de su ser querido[73].

125.64 Ese mismo día, al salir del embarcadero en Puerto Escondido, los paramilitares asesinaron a Olcris Fail Díaz Pérez, José Darío Martínez Pérez y a Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo.

125.65 El señor Olcris Fail Díaz Pérez tenía 26 años al momento de su muerte, se dedicaba a labores de agricultura en una finca de propiedad de sus padres y vivía con sus padres y hermanos. Era hijo de Mercedes Rosa Pérez Pino y Heriberto Díaz Díaz[74], y sus hermanos eran Luz Nelly, Deicy Berenice, Iraima, Alexander de Jesús y Noelia, todos de apellido Díaz Pérez. La muerte del señor Olcris Fail Días Pérez tuvo consecuencias graves para su familia, la cual se desplazó de El Aro hacía Yarumal, dejando su finca y sus bienes. Igualmente, la salud de su padre empeoró como consecuencia de la muerte de Olcris Fail Díaz Pérez y del desplazamiento de la familia. Su hermana Noelia sufrió mucho con la muerte de su hermano[75].

125.66 El señor José Darío Martínez Pérez tenía 46 años al momento de su muerte. Su compañera permanente era María Esther Orrego[76], con quien tuvo cuatro hijos, María Elena, Rosa Delfina, Carlos Arturo y José Edilberto, todos ellos de apellido Martínez Orrego. Asimismo, figuran dos hijos no reconocidos, Edilson Darío Orrego y William Andrés Orrego, así como una hija de crianza, Mercedes Rosa Patiño Orrego. Tenía un hermano llamado Heraldo Enrique Martínez Pérez[77].

125.67 El señor Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo tenía 40 años al momento de su muerte. Su esposa, María Eugenia Gaviria Vélez, presenció la tortura y muerte de su esposo. Sus padres eran Israel Antonio Tejada y María Dolores Jaramillo Oquendo. Su hermano es Danilo de Jesús Tejada Jaramillo[78].

125.68 En su recorrido del 23 de octubre de 1997 los paramilitares también asesinaron al niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, de catorce años de edad, y al señor Alberto Correa, cuando se encontraban realizando labores de agricultura en la finca Mundo Nuevo.

125.69 El señor Alberto Correa trabajaba como agricultor y estaba casado con la señora Mercedes Barrera[79], quien falleció poco tiempo después de la muerte de su esposo y no tuvieron hijos[80].

125.70 El niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres era hijo de Jesús María Restrepo Ospino y María Edilma Torres Jaramillo[81] y hermano de Miladis, Gema Inés, Guido Manuel (fallecido), Nicolás Albeiro, Maryori y Llover Arley, todos de apellido Restrepo Torres. La familia de Wilmar de Jesús Restrepo Torres se vio gravemente afectada por su muerte puesto que él era el hijo menor y ayudaba en el sostenimiento económico del hogar. Miladis del Carmen Restrepo Torres[82], hermana de la presunta víctima, sufrió profundo dolor como consecuencia de la trágica muerte y sintió mucha rabia, en particular porque tuvieron que llevar el cadáver de su hermano amarrado a un mula. La familia de Wilmar de Jesús Restrepo Torres tenía algunos cultivos de caña, los cuales tuvieron que descuidar como consecuencia de la muerte del menor y a que la región quedó prácticamente destrozada y consumida en la pobreza luego de la incursión paramilitar[83].

125.71 El sábado 25 de octubre de 1997 los paramilitares arribaron al corregimiento de El Aro, donde procedieron a reunir a todos los habitantes del lugar en el parque central del poblado. Luego los paramilitares procedieron a asesinar a Guillermo Andrés Mendoza Posso, Luis Modesto Múnera Posada y Nelson de Jesús Palacio Cárdenas.

125.72 El señor Guillermo Andrés Mendoza Posso tenía 21 años de edad al momento de su muerte y era dueño de una cantina[84]. Vivía con sus padres, Libardo Mendoza y Leticia Posso Molina, a quienes ayudaba económicamente. Tenía ocho hermanos, Viviana Yanet, Magnolia Emilce, Beatriz Amalia, Rodrigo Alberto, Diego Fernando, Jovanny Alcides, Diana Patricia y Jael Rocio, todos de apellido Mendoza Posso.

125.73 El señor Luis Modesto Múnera Posada tenía 60 años al momento de su muerte y se desempeñaba como obrero de la municipalidad de Ituango. Su esposa era María Gloria Granada López, con quien tuvo seis hijos, Astrid Elena, María Clementina, Aracelly, Gloria Emilsen, Marta Consuelo y Juan Alberto, todos ellos de apellido Múnera Granada[85]. Su muerte fue muy sentida por su familia y los habitantes de El Aro, puesto que era una persona muy estimada por todos[86].

125.74 El señor Nelson de Jesús Palacio Cárdenas era mayordomo de la finca Manzanares al momento de su muerte. Vivía con su compañera permanente, Gladis Helena Jaramillo Cano, con quien tuvo dos hijos, Alexander y Nelson Adrián Palacio Jaramillo, a quienes sustentaba económicamente. También tuvo un hijo con la señora Aura Estela Posso Múnera, John Freddy Palacio Posso[87].

125.75 Asimismo, el 25 de octubre de 1997, el señor Marco Aurelio Areiza Osorio, comerciante de 64 años de edad, fue obligado por los paramilitares a que los acompañara a las cercanías del cementerio, donde lo amarraron y torturaron hasta causarle la muerte. Su cuerpo presentó señales de tortura en los ojos, los oídos, el pecho, los órganos genitales y la boca. Al momento de su muerte estaba separado de su esposa, Carlina Tobón Gutiérrez, con quien tuvo cinco hijos, Lilian Amparo, Mario Alberto, Miriam Lucía, Johnny Aurelio y Gabriela, todos de apellido Areiza Tobón. El señor Marco Aurelio Areiza Osorio aportaba económicamente para su esposa y sus hijos. Convivía con la señora Rosa María Posada, con quien tuvo dos hijos, José Leonel y Marco Aurelio Areiza Posada. Era dueño de una finca, ganado, una carnicería y algunas propiedades. Los paramilitares saquearon todas las propiedades que tenía y se apropiaron del ganado. Perdió entre 150 y 200 reses, dos fincas, más de 20 marranos y una tienda[88].

125.76 En un salón anexo a la iglesia los paramilitares torturaron y asesinaron a la señora Elvia Rosa Areiza Barrera, de 30 años de edad, quien se desempeñaba como empleada doméstica de la casa cural. Estaba casada con Eligio Pérez Aguirre, con quien tenía cinco hijos, Ligia Lucía, Eligio de Jesús, Omar Daniel, Yamilse Eunice y Julio Eliver, todos de apellido Pérez Areiza[89]. Sus padres eran Gabriel Ángel Areiza y Mercedes Rosa Barrera[90]. Su familia se desplazó a otras ciudades por motivo de los hechos y regresaron tres años después a la región[91].

125.77 Asimismo, el 30 de octubre de 1997 los paramilitares mataron a la señora Dora Luz Areiza Arroyave, de 21 años de edad, quien había sido señalada como integrante de la guerrilla. Al momento de su muerte vivía con sus padres, Luis Ufrán Areiza Posso y Jael Esther Arroyave Posso, y tenía tres hermanos, Noelia Estelia, Freidon Esteban y Robinson Argiro, todos ellos de apellido Areiza Arroyave[92]. La familia de la señora Dora Luz Areiza Arroyave se desplazó a raíz de los hechos, viviendo en condiciones muy precarias, y han expresado miedo de volver a Ituango[93].

125.78 Debido al estado de descomposición de algunos de los muertos, los habitantes de El Aro procedieron a darles sepultura sin que se hiciera presente alguna autoridad estatal.

125.79 Antes de retirarse de El Aro los paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas del casco urbano, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas.

iii) Ayuda otorgada a los familiares de presuntas víctimas ejecutadas

125.80 Los siguientes familiares de presuntas víctimas ejecutadas durante los hechos de El Aro recibieron un seguro de vida por parte de la Red de Solidaridad Social:

a) la señora Gladis Elena Jaramillo Cano recibió $7.500.000 pesos colombianos en agosto 28 de 2000, como seguro por la muerte de su esposo, el señor Nelson de Jesús Palacio Cárdenas;

b) los señores Libardo Mendoza y María Leticia Posso recibieron $5.000.000 pesos colombianos cada uno, en el año 1999, como seguro por la muerte de su hijo Guillermo Andrés Mendoza Poso; y

c) la señora Carlina Tobón recibió la suma de $5.000.000 pesos colombianos como seguro por la muerte de su esposo, el señor Marco Aurelio Areiza Osorio. Asimismo, los siguientes hijos del señor Marco Aurelio Areiza Osorio recibieron la cantidad de $1.000.000 pesos colombianos: Miriam Lucía, Lilian Amparo, Yonny Aurelio, Gabriela Patricia y Mario Alberto, todos ellos de apellido Areiza Tobón.

iv) Pérdida de propiedad privada

125.81 Las personas que perdieron sus bienes en El Aro fueron:

1. Bernardo María Jiménez Lópera, quien perdió 36 cabezas de ganado, así como la finca Sevilla, la cual fue incendiada[94];

2. Francisco Osvaldo Pino Posada, quien perdió seis novillas para cría y tres atados de ganado[95];

3. Libardo Mendoza, quien perdió 51 cabezas de ganado, 20 vacas, 18 destetes y una mula, así como la finca La Floresta, la cual fue incendiada[96];

4. Luis Humberto Mendoza Arroyave, quien perdió 20 cabezas de ganado y su vivienda, la cual fue incendiada[97];

5. Omar Alfredo Torres Jaramillo, quien perdió su vivienda[98];

6. Ricardo Alfredo Builes Echeverri, quien perdió 81 cabezas de ganado, 15 atados, 31 vacas, 18 novillas y 2 toros[99];

7. Albeiro Restrepo, quien perdió su vivienda[100];

8. Alfonso Gómez, quien perdió su vivienda, la cual fue incendiada[101];

9. Amparo Posada, quien perdió su vivienda[102];

10. Antonio Muñóz: quien perdió su vivienda y un negocio, los cuales fueron incendiados[103];

11. Arcadio Londoño, quien perdió 10 atados, 40 vacas, 50 novillos, 5 toros y 5 toretes, así como una finca, la cual fue incendiada[104];

12. Argemira Crespo, quien perdió su vivienda[105];

13. Argemiro González, quien perdió su negocio[106];

14. Aurelio Sepúlveda, quien perdió su vivienda[107];

15. Berta Inés Mendoza Arroyave, quien perdió su vivienda y 6 vacas[108];

16. Carlos Gutiérrez, quien perdió su vivienda[109];

17. Carlos Mendoza, quien perdió su vivienda[110];

18. Clara López, quien perdió su vivienda[111];

19. Dario Mora, quien perdió su vivienda[112];

20. Fabio de Jesús Tobón Gutiérrez, quien perdió ganado[113];

21. Francisco Eladio Ortiz Bedoya, quien perdió ganado[114];

22. Gilberto Lópera, quien perdió ganado y su vivienda, la cual fue incendiada[115];

23. Gildardo Jaramillo, quien perdió su negocio de cantina[116];

24. Gustavo Adolfo Torres Jaramillo, quien perdió dos casas, las cuales fueron incendiadas, así como cuatro vacas[117];

25. Hermilda Correa, quien perdió su vivienda[118];

26. Hilda Uribe, quien perdió ganado[119];

27. Jaime Posso, quien perdió ganado[120];

28. Javier García, quien perdió ganado[121];

29. José Gilberto López Areiza, quien perdió ganado[122];

30. José Noe Pelaez Chavarría, quien perdió tres mulas[123];

31. José Torres, quien perdió ganado[124];

32. Judith Molina, quien perdió ganado y su vivienda[125];

33. Lucelly Torres Jaramillo, quien perdió su vivienda[126];

34. Luis Argemiro Arango, quien perdió su vivienda[127];

35. Luis Carlos Mendoza Rúa, quien perdió su vivienda, 30 reses de ganado vacuno y 4 mulas[128];

36. Marcelino Barrera, quien perdió su negocio[129];

37. Marco Aurelio Areiza Osorio, quien fuera ejecutado, perdió entre 150 y 200 reses de ganado, así como varios locales de venta y una cochera, los cuales fueron incendiados[130];

38. María Edilma Torres Jaramillo, quien perdió su vivienda, la cual fue incendiada[131];

39. María Esther Jaramillo Torres, quien perdió su vivienda, la cual fue incendiada[132];

40. María Vásquez, quien perdió su vivienda[133];

41. Mercedes Jiménez, quien perdió su vivienda[134];

42. Miguel Chavaría, quien perdió ganado y su vivienda[135];

43. Miguel Ángel Echavarría, quien perdió ganado y su vivienda, la cual fue incendiada[136];

44. Miriam Cuadros, quien perdió su vivienda[137];

45. Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, quien fue ejecutado en El Aro, perdió su vivienda[138];

46. Omar Iván Gutiérrez Nohavá, quien fue ejecutado en El Aro, perdió 90 reses de ganado, una fina y un negocio de abarrotes[139];

47. Rafael Ángel Piedrahita Areiza, quien perdió 20 reses de ganado y una finca, la cual fue incendiada[140];

48. Rafael Ángel Piedrahita Henao, quien perdió dos mulas de ganado y su vivienda, la cual fue incendiada[141];

49. Rafael Posada, quien perdió ganado[142];

50. Ramón Molina Torres, quien perdió su vivienda, la cual fue incendiada[143];

51. Ramón Posada, quien perdió ganado y su vivienda[144];

52. Ricardo Barrera, quien perdió su vivienda[145];

53. Rodrigo Alberto Mendoza Posso, quien perdió ganado[146];

54. Samuel Martínez, quien perdió su vivienda[147];

55. Santiago Martínez, quien perdió su finca[148];

56. Santiago Serna, quien perdió su vivienda[149];

57. Vicente Posada, quien perdió su vivienda, la cual fue incendiada[150];

58. Amado Jaramillo Cano, quien perdió su vivienda[151]; y

59. Servando Antonio Areiza, quien perdió 4 “bestias” y su vivienda[152].

iv) Sustracción y arriado de ganado

125.82 El grupo paramilitar obligó y forzó, bajo amenaza de muerte, a 17 residentes del área a arrear ganado robado durante 17 días a varios puntos de destino. Los arrieros no recibieron ningún tipo de remuneración por el trabajo realizado.

125.83 Las personas obligadas a arrear ganado fueron las siguientes: Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Milciades de Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavaría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera, Tomás Monsalve y Felipe Gómez.

125.84 Durante la incursión, los paramilitares sustrajeron entre 800 y 1.200 cabezas de ganado caballar, mular y vacuno perteneciente a varias fincas del área. El ganado fue llevado primeramente al sitio denominado “La Planta”, a quince minutos a pie del casco urbano de Puerto Valdivia, y eventualmente fue embarcado hacia la Caucana, corregimiento del municipio de Tarazá. El ganado fue trasladado en plena autopista que conduce a la Costa Atlántica.

125.85 Miembros del Ejército tenían conocimiento del hurto y traslado del ganado, e incluso impusieron un toque de queda a la población, cerrando los negocios comerciales nocturnos de dicha localidad para poder evacuar por plena vía pública, sin testigos, el ganado, del cual también se lucraron algunos militares, pues dispusieron de unos semovientes para su consumo interno.

125.86 Agentes de las fuerzas armadas no sólo prestaron su aquiescencia a los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también se produjeron instancias de participación y colaboración directa. Efectivamente, la participación de agentes del Estado en la incursión armada no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares a la región, sino que también omitieron asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla y durante la sustracción y traslado del ganado del área.

v) Investigaciones Penales

125.87 Los hechos de El Aro fueron inicialmente investigados por la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Fiscalía delegada ante el circuito de Ituango y de la Fiscalía delegada de Yarumal. El 20 de noviembre de 1997 las investigaciones se reasignaron a la entonces Fiscalía Regional de Medellín. La investigación fue remitida el 23 de julio de 1999 a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General bajo el radicado No. UDH-525.

125.88 Entre los meses de noviembre de 1997 y febrero de 1998 la Fiscalía General recibió varias declaraciones de testigos y familiares de las presuntas víctimas, ordenó y llevó a cabo diligencias investigativas para determinar la identidad de las personas involucradas y realizó inspecciones judiciales en el corregimiento.

125.89 El 19 de marzo de 1998 la Fiscalía General resolvió proferir resolución de apertura de instrucción y dispuso la vinculación de los señores Carlos Castaño Gil y Francisco Enrique Villalba Hernández al proceso. El 4 de junio de 1999 se declaró a Carlos Castaño persona ausente y se escuchó en indagatoria a Francisco Enrique Villalba Hernández. El 1 de julio de 1999 se profirió orden de captura contra Carlos Castaño Gil y Francisco Villalba Hernández por homicidio en concurso y conformación de grupos de justicia privada.

125.90 El 29 de marzo de 1999 la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales realizó exhumaciones de varios cadáveres con la finalidad de realizar necropsias y lograr la identificación de éstos. En dicha diligencia pudieron identificar los restos mortales de los señores Luis Modesto Múnera Posada, Marco Aurelio Areiza, Nelson de Jesús Palacios Cárdenas, Andrés Mendoza y Alberto Correa.

125.91 El 24 de febrero de 2000 se ordenó la vinculación de los señores Salvatore Mancuso Gómez, Alexander Mercado Fonseca y Héctor Darío Gallego Meza a la investigación. El 21 de septiembre de 2000 se declararon personas ausentes a Salvatore Mancuso y Aleander Mercado Fonseca. El 23 de febrero de 2001 se profirió orden de captura contra los señores Salvatore Mancuso Gómez y Alexander Mercado Fonseca.

125.92 El 10 de septiembre de 2001 el fiscal de conocimiento profirió resolución acusatoria contra los señores Carlos Castaño Gil, Francisco Enrique Villalba Hernández, Salvatore Mancuso Gómez y Alexander Mercado Fonseca como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir en concurso con homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

125.93 El 22 de abril de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia en contra de los señores Carlos Castaño Gil, Salvatore Mancuso Gómez y Francisco Enrique Villalba Hernández, condenando a los primeros dos a 40 años de prisión, y al último a 33 años de prisión, por el homicidio de 15 personas, concierto para delinquir y por el concurso homogéneo de hurto agravado y calificado. Con la excepción de Francisco Enrique Villalba, quien se encuentra detenido cumpliendo pena de prisión por otros delitos, los civiles mencionados –incluyendo importantes líderes paramilitares— fueron juzgados y condenados en ausencia y las órdenes de detención en su contra aun no han sido ejecutadas.

125.94 El 6 de febrero de 2004 se trasladó a la investigación penal el fallo disciplinario (infra párr. 125.98 y 125.100) en contra del Teniente del Ejército, el señor Everardo Bolaños Galindo y el cabo primero, el señor Germán Antonio Alzate Cardona, por colaboración y omisión en relación con los hechos ocurridos en el corregimiento de El Aro. El 16 de diciembre de 2004 dichas personas fueron vinculadas al proceso penal. El cabo primero fue declarado persona ausente el 11 de enero de 2005. El 1 de marzo de 2005 se profirió orden de captura en contra de éstos. El Teniente del Ejército se encuentra privado de su libertad en la cárcel de máxima seguridad de Cómbita.

125.95 Testigos, abogados y fiscales involucrados en las investigaciones de los hechos de El Aro han debido abandonar la zona o el país por razones de seguridad.

vi) Procesos disciplinarios

125.96 El 7 y 11 de diciembre de 1998 la Procuraduría provincial de Caucasia, en razón de que los supuestos hechos no habían sido cometidos por miembros del Ejército, sino por paramilitares, resolvió archivar varios procesos disciplinarios relacionados con los siguientes hechos en El Aro: (1) el hurto de varias cabezas de ganado de la finca de Bernardo Jiménez, en los días 20 y 28 de octubre de 1997; (2) la muerte de Omar Iván Gutiérrez Nohavá, ocurrida el 23 de octubre de 1997; y (3) el hurto de ganado ocurrido en la finca de los hermanos García Lopera, el 25 de octubre de 1997.

125.97 El 10 de agosto de 2001 la Procuraduría General de la Nación resolvió archivar un proceso disciplinario relacionado con la presunta responsabilidad del Mayor General Carlos Ospina Ovalle “y otros miembros del Ejército”, por “los hechos ocurridos a finales de octubre de 1997 en el corregimiento de El Aro”. La Procuraduría no consideró que existía prueba suficiente para responsabilizar al Ejército de presuntas omisiones en relación con tales hechos.

125.98 El 30 de julio de 2001, a raíz de múltiples quejas presentadas desde el año 1997 con motivos de los hechos en El Aro, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra el Teniente capitán Germán Morantes Hernández, el Teniente Everardo Bolaños Galindo y el cabo primero Germán Antonio Alzate Cardona.

125.99 El 28 de enero de 2002 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos se inhibió de proseguir actuación disciplinaria en contra del Teniente capitán Germán Morantes Hernández y resolvió formular cargos disciplinarios contra el Teniente Everardo Bolaños Galindo y el capitán Germán Antonio Alzate Cardona.

125.100 El 30 de septiembre de 2002 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió sancionar al Teniente Everardo Bolaños Galindo y al cabo primero Germán Antonio Alzate Cardona, alias “Rambo”, destituyéndolos de sus cargos como funcionarios públicos por hallarlos responsables de haber colaborado y facilitado con dolo la incursión paramilitar en El Aro y la sustracción de ganado. El 1 de noviembre de 2002, ante un recurso de apelación presentado por las personas mencionadas anteriormente, dicho fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

vii) Procesos contencioso administrativos

125.101 En el caso de El Aro se interpusieron quince demandas en la jurisdicción contencioso administrativa. De ellas, trece (13) fueron conciliadas y mediante Resolución del Ministerio de Defensa Nacional se dispuso el pago de las sumas conciliadas, más los intereses devengados desde la conciliación hasta el momento de la liquidación. Los demandantes en dichos procesos fueron:

Demandantes

Número de Radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia

Número de Resolución del Ministerio de Defensa

1. Familiares de Luis Modesto Múnera:

María Gloria Granda (conyuge), Astrid Elena Munera Granda, María Clementina Múnera Granda, Aracelly Munera Granda, Gloria Emilse Munera Granda, Martha Consuelo Munera Granda, Juan Alberto Munera Granda y Martín Horacio Munera.

983184, auto de 3 de marzo de 2005

No. 1459 de 12 de septiembre de 2005

2. Familiares de José Darío Martínez Pérez:

María Esther Orrego, María Helena Martinez Orrego, Rosa Delfina Martinez Orrego , Carlos Arturo Martinez Orrego, Jose Edilberto Martinez Orrego, Edilson Dario Orrego, William Andres Orrego, Mercedes Rosa Patiño Orrego

983186, auto de 8 de marzo de 2005

No. 1462 de 12 de septiembre de 2005

3. Familiares de Olcris Fail Díaz Pérez:

Mercedes Rosa Perez de Diaz (madre), Luz Nelly Diaz Perez, Deicy Berenice Diaz Perez, Iraima Diaz Perez, Alexander de Jesús Diaz Perez, Nohelia Diaz Perez

983422, auto de 3 de febrero de 2005

No. 1456 de 12 de septiembre de 2005

4. Familiares de Omar Iván Gutiérrez Nohavá:

Jose Anibal Gutierrez Jaramillo (padre), Rosa María Nohavá de Gutierrez (madre), Fabio Arley Gutierrez Nohava, Rosmira Gutierrez Nohava, María Luciria Gutierrez Nohava, Victor Manuel Tobon Nohava, y Jésica Natalia Martinez Gutierrez (sobrina).

983932, auto de 3 de febrero de 2005

No. 1456 de 12 de septiembre de 2005

5. Familiares de Marco Aurelio Areiza:

Carlina Tobon de Areiza (conyuge), Yonny Aurelio Areiza Tobon (hijo), Miryam Lucia Areiza Tobon (hijo), Mario Alberto Areiza Tobon (hijo), herederos de Tobon Areiza (Carlina Tobon, Lilian Amparo, Miriam Lucia, Mario Alberto, Johnny Aurelio y Gabriela Areiza Tobon).

991783, auto de 3 de febrero de 2005

No. 1456 de 12 de septiembre de 2005

6. Familiares de Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo:

Danilo de Jesús Tejada Jaramillo (hermano) y María Dolores Jaramillo (madre)

991276, auto de 25 de enero de 2005

No. 1458 de 12 de septiembre de 2005

7. Nelson de Jesús Palacio Cárdenas:

Gladys Helena Jaramillo Cano (compañera), Alexander Palacio Jaramillo, Nelson Adrian Palacio Jaramillo (hijos de la víctima)

991270, auto de 8 de marzo de 2005

No. 1460 de 12 de septiembre de 2005

8. Wilmar de Jesús Restrepo Torres:

Jesús María Restrepo, (padre)

991784, auto de 6 de diciembre de 2004

No. 1465 de 12 de septiembre de 2005

9. Guillermo Andrés Mendoza Posso:

Libardo Mendoza (padre), Leticia Posso Molina (madre), Viviana Yanet Mendoza Posso, Magnolia Emilce Mendoza Posso, Jael Rocio Mendoza Posso, Beatriz Amalia Mendoza Posso, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Diego Fernando Mendoza Posso, Diana Patricia Mendoza Posso, y Jovanny Alcides Mendoza Posso .

983185, 6 de diciembre de 2004

No. 1465 de 12 de septiembre de 2005

10. Arcadio Londoño:

Rodolfo Andres Londoño de la Espriella, Jorge Junior Londoño de la Espriella, Angélica María Londoño Aristizabal, Juan Manuel Londoño Aristizabal, Gilberto Londoño Velasquez, Liliana Andrea Londoño Vega, Diana Carolina Londoño Vega .

993471, auto de 6 de diciembre de 2004

1465 de 12 de septiembre de 2005

11. Luis Humberto Mendoza Arroyave

991519, auto de 25 de enero de 2005

1464 de 12 de septiembre de 2005

12. Ricardo Alfredo Builes Echeverry

983482, auto de 3 de febrero de 2005

1456 de 12 de septiembre de 2005

13. Francisco Eladio Ortiz Bedoya

991510, auto de 8 de marzo de 2005

1463 de 12 de septiembre de 2005

125.102 El 2 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en relación con una demanda de reparación directa contra el Estado, por supuesta falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, la cual ocasionó la muerte de los señores Fabio Antonio Zuleta Zabala y Omar Ortiz Carmona, el 22 de octubre de 1997 en El Aro. El Tribunal Administrativo negó las pretensiones de la demanda en vista de que la prueba allegada al proceso no permitía “deducir la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional”.

125.103 El 2 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en relación con una demanda de reparación directa contra el Estado, por supuesta falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, la cual ocasionó la muerte de Dora Luz Areiza Arroyave, el 25 de octubre de 1997, en El Aro. El Tribunal Administrativo encontró que la muerte de Dora Luz Areiza Arroyave no estaba “comprobada debidamente, a través del registro civil de defunción, prueba que no puede ser reemplazada por testimonios”, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.

El desplazamiento interno en Colombia y sus consecuencias en el caso de los corregimiento de La Granja y El Aro

125.104 El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente. Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas[153], mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados[154].

125.105 Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación “masiva, prolongada y sistemática” de diversos derechos fundamentales de este grupo[155].

125.106 Los motivos y las manifestaciones de la vulnerabilidad acentuada en los desplazados han sido caracterizadas desde diversas perspectivas. Dicha vulnerabilidad es reforzada por su proveniencia rural y se han determinado graves repercusiones psicológicas en las personas afectadas. Este problema afecta con especial fuerza a las mujeres, quienes principalmente son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada. En general, las mujeres, los niños y los jóvenes son los grupos más afectados por el desplazamiento. La crisis del desplazamiento interno provoca, a su vez, una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para las propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla. El retorno de los desplazados a sus hogares carece, en muchos casos, de las condiciones necesarias de seguridad y de dignidad para ellos[156].

125.107 Los departamentos más afectadas por dicho fenómeno han sido Antioquia, Santander, Meta, Córdoba y Boyacá, como regiones “responsables por la expulsión” de la mayoría de la población afectada. Por su parte, los departamentos de Cundinamarca, Santander, Antioquia, Córdoba, Norte de Santander, Boyacá y Atlántico han recibido la mayor parte de los desplazados[157].

125.108 Se han desarrollado una gran variedad de políticas públicas en relación con el problema del desplazamiento, incluyendo múltiples leyes, decretos, documentos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), resoluciones y directivas presidenciales, y programas de apoyo de personas o de organismos particulares o internacionales. Entre estos, cabe destacar la Ley 387 de 18 de julio de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”; el Decreto 250 de 07 de febrero de 2005, “por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones”; y el Decreto 2007 de 24 de septiembre de 2001, “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 7, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación”[158].

125.109 A pesar de las acciones realizadas por algunas entidades estatales para mitigar los problemas de la población desplazada, y los importantes avances obtenidos, no ha sido posible proteger integralmente los derechos de la población desplazada, debido principalmente a la precariedad de la capacidad institucional para implementar las políticas estatales y la asignación insuficiente de recursos[159].

125.110 Las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, aunadas, inter alia, al miedo de que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento por parte de paramilitares, a las vivencias de los días en que ocurrieron las masacres y los daños sufridos provocó el desplazamiento interno de familias enteras en dichos corregimientos.

125.111 Luis Humberto Mendoza Arroyave y Julio Eliver Pérez Areiza, quienes aparecen en el Registro Único de Población Desplazada, junto con sus grupos familiares, recibieron ayuda económica por parte del Estado en razón de su condición de personas desplazadas[160].

125.112 El registro de población desplazada que llevaba la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior para la época de los hechos no contaba con información completa de la población desplazada de los años 1995 a 1999[161].

125.113 Los habitantes desplazados en El Aro y La Granja que han sido identificados en el procedimiento ante la Corte son aquellos mencionados en el Anexo IV de esta Sentencia.

Con respecto a los daños causados a los familiares de las presuntas víctimas y las costas y gastos

125.114 Debido a las características en que se desarrollaron los hechos del presente caso, los familiares de las presuntas víctimas, así como los pobladores sobrevivientes de La Granja y El Aro padecieron un profundo sufrimiento, así como daños materiales; en algunos casos su salud física y psicológica se vio afectada, sus relaciones sociales y laborales fueron impactadas, se alteró la dinámica de sus familias.

125.115 La Comisión Colombiana de Juristas y el Grupo Interdisciplinario de los Derechos Humanos han incurrido en gastos relacionados con el trámite del presente caso ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en representación de algunos de los familiares de las presuntas víctimas[162].

IX

Artículo 4 de la Convención Americana

(Derecho a la Vida)

en relación con el artículo 1.1 de la misma

126. El Estado ha reconocido su responsabilidad por la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana en el presente caso (supra párrs. 59, 64, 65 y 72). No obstante, de acuerdo a lo señalado en la sección denominada “Consideraciones Previas” de la presente Sentencia, la Corte considera indispensable hacer algunas precisiones respecto de ciertos puntos relacionados con las obligaciones establecidas en dicho artículo (supra párr. 81).

127. El artículo 4.1 de la Convención dispone que

[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

128. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos[163]. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón de dicho carácter, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo[164]. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los derechos que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes[165].

129. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra el mismo[166]. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile)[167].

130. La Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción[168].

131. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones[169].

132. En el presente caso ha sido probado (supra párr. 125.36 a 125.40 y 125.55 a 125.79), y el Estado ha reconocido, que en junio de 1996 y a partir de octubre de 1997, en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente, ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia, grupos paramilitares perpetraron sucesivas incursiones armadas, asesinando a su paso a civiles en estado de indefensión. La responsabilidad del Estado por dichos actos, los cuales se enmarcan dentro de un patrón de masacres semejantes, se deriva de los actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública apostados en dicho municipio.

133. Tal y como reconoció el Estado (supra párrs. 63 y 64), está comprobado que agentes estatales tenían pleno conocimiento de las actividades de terror realizadas por estos grupos paramilitares sobre los pobladores de La Granja y El Aro. Lejos de tomar acciones para proteger a la población, miembros del Ejército nacional no sólo prestaron su aquiescencia a los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también se produjeron instancias de participación y colaboración directa. Efectivamente, la participación de agentes del Estado en la incursión armada no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares a la región, sino que también omitieron asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla, resultando así en la total indefensión de éstos. Dicha colaboración entre paramilitares y agentes del Estado resultó en la muerte violenta de diecinueve pobladores de La Granja y El Aro.

134. La Corte reconoce que el Estado ha adoptado determinadas medidas legislativas para prohibir, prevenir y castigar las actividades de los grupos de autodefensa o paramilitares (supra párr. 125.3 a 125.22). Sin embargo, esas medidas no se vieron traducidas en la desactivación concreta y efectiva del riesgo que el propio Estado había contribuido a crear. Con la interpretación que durante años se le dio al marco legal, el Estado propició la creación de grupos de autodefensas con fines específicos, pero éstos se desbordaron y empezaron a actuar al margen de la ley. De este modo, al haber propiciado la creación de estos grupos el Estado creó objetivamente una situación de riesgo para sus habitantes y no adoptó todas las medidas necesarias ni suficientes para evitar que éstos puedan seguir cometiendo hechos como los del presente caso. La declaratoria de ilegalidad de éstos debía traducirse en la adopción de medidas suficientes y efectivas para evitar las consecuencias del riesgo creado. Esta situación de riesgo, mientras subsista, acentúa los deberes especiales de prevención y protección a cargo del Estado en las zonas en que exista presencia de grupos paramilitares, así como la obligación de investigar con toda diligencia actos u omisiones de agentes estatales y de particulares que atenten contra la población civil.

135. La falta de efectividad en la desarticulación de las estructuras paramilitares surge además de las motivaciones y características de la legislación adoptada a partir de 1989 (supra párr. 125.4 a 125.22), así como también del análisis de la intensidad cuantitativa y cualitativa de violaciones de derechos humanos cometidas por paramilitares en la época de los hechos y en años subsiguientes, actuando por sí mismos o con la aquiescencia o colaboración de agentes estatales.

136. La Corte considera que es dentro del contexto descrito en que sucedieron los hechos del caso, que debe determinarse la observancia por parte del Estado de sus obligaciones convencionales de respeto y garantía de los derechos de las víctimas.

137. En este tipo de situaciones, de violencia sistemática y de graves violaciones de los derechos en cuestión, en una zona de conflicto (supra párr. 125.23 a 125.25 y 125.28), los deberes de adoptar medidas positivas de prevención y protección a cargo del Estado se ven acentuados y revestidos de importancia cardinal en el marco de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención.

138. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, la Corte concluye que el Estado no cumplió con su obligación de garantizar el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelso0n de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera.

X

Artículos 6 y 7 de la Convención Americana

(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

y Derecho a la Libertad Personal)

en relación con el artículo 1.1 de la misma

Alegatos de la Comisión

139. La Comisión Interamericana no alegó la supuesta violación del artículo 6 de la Convención Americana.

140. Con relación a la presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana, la Comisión señaló que:

a) el Estado se allanó a las pretensiones de la Comisión en la demanda en cuanto a la violación del artículo 7 en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza (supra párrs. 19); y

b) la Comisión no presentó argumentos en relación con la posible violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención en perjuicio de las presuntas víctimas señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.

Alegatos de los representantes

141. En relación con el artículo 6 de la Convención Americana los representantes alegaron que:

a) el grupo paramilitar obligó a algunas personas de El Aro a recoger y trasladar, durante aproximadamente diecisiete días, el ganado caballar, mular y vacuno que fue hurtado a los habitantes de ese corregimiento, con el propósito de “asegurar la apropiación arbitraria de estos bienes”;

b) fueron 17 las personas obligadas a arrear el ganado;

c) el trabajo de arreo “fue realizado contra su voluntad y a riesgo de perder sus vidas en caso de oponerse a ello”;

d) “la amenaza cierta e inminente contra la vida, que se cernía sobre los campesinos de El Aro, a partir de los asesinatos cometidos por el grupo paramilitar que tomó el corregimiento, indicaba que [los arrieros] entendieran que no aceptar el trabajo que se les imponía, les causaría la pena de muerte que ya habían sufrido varios de los pobladores”;

e) las autoridades militares en Puerto Valdivia no impidieron que los paramilitares obligaran a realizar trabajos forzosos a los pobladores de El Aro. Más aún, la apropiación del ganado fue conocida por miembros del Ejército y éstos, en vez de proteger a los campesinos, apoyaron y favorecieron la imposición del trabajo forzoso e impusieron un toque de queda para facilitar el robo del ganado; y

f) el fallo de primera instancia en las investigaciones realizadas por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en contra del Teniente Everardo Bolaños y del Cabo Primero Germán Alzate Cardona, señaló que los arrieros fueron obligados a llevar a cabo trabajo forzoso.

142. En cuanto a la presunta violación del artículo 7 de la Convención Americana los representantes señalaron que:

a) fueron 15 los señores privados de su libertad por el grupo paramilitar;

b) las presuntas víctimas, una vez que fueron “privadas arbitrariamente de su libertad, fueron llevadas a sitios ajenos a donde residían”;

c) “al ser privadas de la libertad, las presuntas víctimas fueron también privadas de la posibilidad de ser informadas legalmente de las razones de su detención y de ser llevadas, sin demora, ante una autoridad judicial”;

d) “la privación de la libertad de que fueron objeto las presuntas víctimas, se produjo sin que se hubiesen observado en ningún momento los supuestos normativos que garantizan la legalidad y no arbitrariedad de la detención. Por el contrario, su privación de libertad se hizo por paramilitares, personas ajenas a toda competencia y autorización legal para hacerlo”. El hecho de que las presuntas víctimas fueran privadas de su libertad por paramilitares apoyados abiertamente por miembros de la Fuerza Pública, vulneró esta fundamental cláusula de salvaguarda de la libertad personal; y

e) el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de las presuntas víctimas “porque sus agentes contribuyeron, apoyaron y facilitaron la actuación desarrollada por el grupo paramilitar en los hechos ocurridos” en el presente caso.

Alegatos del Estado

143. En relación con la presunta violación del artículo 6 de la Convención, el Estado afirmó “no haber incumplido deber convencional alguno derivado de [dicho artículo]”.

144. En cuanto a la presunta violación del artículo 7 de la Convención, el Estado señaló que:

a) se allanaba a las pretensiones de la Comisión en la demanda en cuanto a la violación del artículo 7 de la Convención en perjuicio de los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza (supra párr. 19); y

b) no presentó argumentos en relación con la posible violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención en perjuicio de las presuntas víctimas señaladas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.

Consideraciones de la Corte

145. En virtud de lo señalado en el capítulo de Consideraciones Previas (supra párr. 78.b y 78.c), el presente capítulo se limitará a analizar las presuntas violaciones de los artículos 6.2 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención en perjuicio de aquellas personas que no hayan sido abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado.

146. La Corte considera oportuno analizar de manera conjunta las supuestas violaciones de los artículos 6.2 y 7 de la Convención dado que, en primer lugar, los representantes alegaron la presunta violación de ambos artículos en perjuicio de las mismas personas, con excepción de dos personas de quienes sólo se alegó la violación del artículo 6 de la Convención y, en segundo lugar, los hechos guardan una estrecha relación en el sentido de que los arrieros fueron supuestamente privados de su libertad y seguidamente obligados a arrear ganado.

147. La Corte observa que la Comisión no presentó alegatos en relación con las presuntas violaciones de los artículos 6.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con las personas señaladas por los representantes. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal ha establecido con claridad que los representantes pueden argumentar que ha habido otras violaciones diferentes de las alegadas por la Comisión, siempre y cuando esos argumentos de derecho se atengan a los hechos alegados en la demanda[170]. En este sentido, la Comisión señaló en la demanda, bajo el acápite de “Fundamentos de Hecho”, que de los “elementos de prueba surge también que el grupo paramilitar obligó a 17 campesinos de la zona a arrear el ganado a los puntos de destino”[171]. Adicionalmente, la Comisión transcribió en dicho acápite de la demanda dos testimonios en los cuales se hace referencia a estos “17” arrieros[172]. Por lo anterior, la Corte considera que los representantes alegaron la presunta violación del artículo 6.2 de la Convención, en perjuicio de 17 presuntas víctimas, con base en hechos contenidos en la demanda, y el artículo 7 de dicho tratado en perjuicio de 15 de estas mismas personas (supra párrs. 141.b y 142.a).

148. El artículo 6.2 de la Convención Americana dispone que “[n]adie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. […]”

149. El artículo 7 de la Convención establece que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

[…]

150. La Corte considera demostrado (supra párr. 125.82 y 125.83) que durante la incursión ocurrida en El Aro los paramilitares, para facilitar la sustracción de entre 800 y 1.200 cabezas de ganado (infra párr. 176), privaron de su libertad y obligaron, por medio de amenazas, a 17 campesinos (supra párr. 125.82) a arrear los animales durante 17 días por la vía publica custodiada por miembros del Ejército, quienes no sólo prestaron su aquiescencia a los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también produjeron instancias de participación y colaboración directa, incluyendo la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado. El Estado reconoció (supra párr. 19), y el fallo de 30 de septiembre de 2002 emitido por la Procuraduría General de la Nación[173] asimismo lo reconoce (supra párr. 125.100), que el grupo paramilitar que incursionó en El Aro, después de llevar a cabo la masacre y los actos de intimidación, robó el ganado de sus habitantes e impuso a algunas personas de este corregimiento el trabajo de recoger y trasladar el ganado durante aproximadamente diecisiete días.

151. Corresponde a la Corte decidir si tales hechos originan la responsabilidad internacional del Estado, lo cual exige un examen detenido respecto de las condiciones en las cuales un determinado acto u omisión que lesione uno o más de los derechos consagrados por la Convención Americana puede ser atribuido a un Estado Parte y, en consecuencia, comprometer su responsabilidad según las reglas del derecho internacional.

152. El Tribunal pasará a analizar, en primer lugar, la supuesta violación del derecho a la libertad personal y, seguidamente, la prohibición del trabajo forzoso, ya que las supuestas violaciones ocurrieron en dicho orden cronológico.

a) La privación de la libertad personal

153. En el presente caso ha sido demostrado (supra párr. 125.84) que 17 campesinos de El Aro fueron privados de su libertad durante 17 días al ser retenidos por el grupo paramilitar que controlaba el corregimiento durante los días de la incursión. Dicha incursión ocurrió con la aquiescencia o tolerancia de agentes del Ejército colombiano. A las personas retenidas se les privó su derecho a la libertad con el propósito de obligarlas a recoger y arrear ganado sustraido de toda la región. La Corte estima que dichas detenciones se produjeron de manera ilegal y arbitraria, toda vez que estas fueron llevadas a cabo sin orden de detención suscrita por un juez competente y sin que se acreditara una situación de flagrancia.

b) El trabajo forzoso u obligatorio

154. Los representantes alegaron la presunta violación del artículo 6.2 de la Convención en perjuicio de las personas que fueron detenidas y obligadas a arrear el ganado sustraido durante la incursión paramilitar en El Aro. Al analizar el contenido y alcance de dicho artículo en el presente caso, este Tribunal tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención, la significación de la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio.

155. En otras oportunidades, tanto este Tribunal[174] como la Corte Europea de Derechos Humanos[175] han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

156. En este sentido, esta Corte ha afirmado que al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31 de dicha Convención)[176].

157. En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 6.2 de la Convención, el Tribunal considera útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales distintitos a la Convención Americana, tales como el Convenio No. 29 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “OIT”) sobre Trabajo Forzoso, para interpretar sus disposiciones de acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[177].

158. El Convenio No. 29 de la OIT contiene en su artículo 2.1 la definición de trabajo forzoso que se examina en este caso. Dicha disposición puede ilustrar sobre el contenido y alcance del artículo 6.2 de la Convención Americana. El Estado ratificó el referido Convenio No. 29 el 4 de marzo de 1969.

159. El artículo 2.1 del Convenio No. 29 de la OIT dispone que:

[l]a expresión “trabajo forzoso” u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

160. El Tribunal observa que la definición de trabajo forzoso u obligatorio, conforme a dicho Convenio, consta de dos elementos básicos. En primer lugar, el trabajo o el servicio se exige “bajo amenaza de una pena”. En segundo lugar, estos se llevan a cabo de forma involuntaria. Además, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2 de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado, ya sea por medio de la participación directa de éstos o por su aquiescencia en los hechos. La Corte procederá a analizar los hechos del presente caso a la luz de estos tres elementos de juicio.

i) La amenaza de una pena

161. La “amenaza de una pena”, para efectos del presente caso, puede consistir en la presencia real y actual de una intimidación, que puede asumir formas y graduaciones heterogéneas, de las cuales las más extremas son aquellas que implican coacción, violencia física, aislamiento o confinación, así como la amenaza de muerte dirigida a la víctima o a sus familiares[178].

162. El Tribunal considera que “la amenaza de una pena” en el presente caso es evidente y se manifiesta en su forma más extrema, al ser ésta una amenaza directa e implícita de violencia física o muerte dirigida a la víctima o a sus familiares.

163. Según las declaraciones presentadas en este caso, tanto ante este Tribunal como ante instancias internas, los arrieros fueron explícitamente amenazados de muerte en el caso de que intentaran fugarse. Dichas amenazas directas fueron complementadas por un contexto de extrema violencia, en el cual los arrieros fueron privados de su libertad, llevados a sitios en ocasiones lejanos de su lugar de residencia, y seguidamente obligados a recoger ganado sustraido por hombres fuertemente armados que acababan de cometer la ejecución arbitraria de otros pobladores con la aquiescencia o tolerancia de miembros del Ejército. Además, lejos de proteger la vida y libertad de los arrieros, algunos miembros del Ejército recibieron parte del ganado sustraido, acrecentando así los sentimientos de indefensión y vulnerabilidad de los arrieros.

ii) La falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio

164. La “falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio” consiste en la ausencia de consentimiento o de libre elección en el momento del comienzo o continuación de la situación de trabajo forzoso. Esta puede darse por distintas causas, tales como la privación ilegal de libertad, el engaño o la coacción psicológica.

165. En el presente caso, la Corte considera que ha sido demostrada la ausencia de libre elección en cuanto a la posibilidad de realizar el arreo de ganado. Los arrieros no se presentaron voluntariamente para realizar el trabajo en cuestión. Al contrario, éstos fueron privados de su libertad, llevados a lugares remotos y obligados durante por lo menos diecisiete días a ejecutar un trabajo en contra de su voluntad y al cual se sometieron para salvaguardar su vida. Los arrieros entendieron que estaban obligados a realizar el trabajo que se les imponía, ya que, de no acceder, podrían ser asesinados de igual manera que lo fueran varios otros pobladores.

iii) Vínculo con agentes del Estado

166. Por último, este Tribunal considera que, para constituir una violación del artículo 6.2 de la Convención Americana, es necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado. En el presente caso ha quedado demostrado la participación y aquiescencia de miembros del Ejército colombiano en la incursión paramilitar en El Aro y en la determinación de un toque de queda con el fin de facilitar la apropiación del ganado. Asimismo, se ha comprobado que agentes del Estado recibieron ganado sustraido de manos de los arrieros.

167. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación de los artículos 6.2 y 7 de la Convención la Corte ha tomado en cuenta varios criterios. Primero, dichas presuntas víctimas son determinables a partir de la demanda, ya que los hechos relativos al supuesto arreo forzoso y el número exacto de víctimas forman parte de la misma. En ella la Comisión señaló que “el grupo paramilitar obligó a 17 campesinos de la zona arrear el ganado [sustraido] a los puntos de destino”[179]. Segundo, la Comisión transcribió en la demanda dos testimonios en los cuales se hace referencia a estos 17 arrieros y se mencionan los nombres de ocho de éstos[180]. Tercero, el Estado reconoció (supra párr. 125.100), y el fallo de 30 de septiembre de 2002 emitido por la Procuraduría General de la Nación lo reconoce igualmente[181], que el grupo paramilitar que incursionó en El Aro, después de llevar a cabo la masacre y los actos de intimidación, sustrajo el ganado de sus habitantes e impuso a estas diecisiete personas el trabajo de recoger y trasladar el ganado durante aproximadamente diecisiete días. Cuarto, existen varios testimonios, rendidos tanto a nivel interno como ante este Tribunal, en los cuales se prueba reiteradamente la identidad de estos diecisiete arrieros. Por último, refuerza todo lo anterior que los representantes hayan presentado en sus escritos ante la Corte los nombres de los “17” arrieros señalados en la demanda.

168. La Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 7 de la Convención, por la privación de su libertad con el propósito de realizar el arreo de ganado, son: 1) Francisco Osvaldo Pino Posada, 2) Omar Alfredo Torres Jaramillo, 3) Rodrigo Alberto Mendoza Posso, 4) Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, 5) Milciades De Jesús Crespo, 6) Ricardo Barrera, 7) Gilberto Lopera, 8) Argemiro Echavarría, 9) José Luis Palacio, 10) Román Salazar, 11) William Chavarría, 12) Libardo Carvajal, 13) Eduardo Rua, 14) Eulicio García, y 15) Alberto Lopera. Asimismo, la Corte considera que el Estado violó el artículo 6.2 de la Convención en perjuicio de las mismas personas señaladas anteriormente, así como 6) Tomás Monsalve y 17) Felipe “Pipe” Gómez.

XI

Artículo 21 de la Convención Americana

(Derecho a la Propiedad Privada)

Artículo 11.2, en relación con el artículo 21 de la misma

(Derecho a la Honra y Dignidad)

todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma

Alegatos de la Comisión

169. En cuanto a la presunta violación del artículo 21 de la Convención, la Comisión Interamericana alegó que:

a) antes de abandonar el corregimiento de El Aro, “los paramilitares destruyeron e incendiaron casi la totalidad de las casas del casco urbano a fin de causar terror y desplazamiento forzado”;

b) en su salida de El Aro, los paramilitares “sustrajeron alrededor de 1.200 cabezas de ganado caballar, mular y vacuno de propiedad de los habitantes, en forma ilegal”;

c) los actos de incendiar y sustraer la propiedad de los familiares de El Aro “fueron perpetrados con la colaboración directa de miembros de la Fuerza Pública”; y

d) las presuntas víctimas de la violación del artículo 21 por “el robo de semovientes o la pérdida de su vivienda” son: Libardo Egidio Mendoza, Luis Humberto Mendoza Arroyave, Ricardo Alfredo Builes Echeverri, Bernardo María Jiménez Lopera, Francisco Osvaldo Pino Posada y Omar Alfredo Torres Jaramillo.

Alegatos de los representantes

170. En cuanto a la violación del artículo 21 de la Convención Americana, los representantes alegaron que:

a) los paramilitares hurtaron aproximadamente 1.200 cabezas de ganado de fincas en El Aro y en otras veredas de los municipios de Puerto Valdivia e Ituango;

b) los paramilitares quemaron por lo menos el 80% de las casas de El Aro y otras en el camino hacia Puerto Valdivia;

c) los actos mencionados fueron perpetrados “con el apoyo y la participación directa de agentes del Ejército nacional; bajo la mirada permisiva y actitud omisiva de las autoridades civiles y militares de rango superior”, quienes no adoptaron ninguna medida para evitar los hechos;

d) “la fuerza pública tenía en su poder el ganado hurtado”;

e) el hurto del ganado tenía los objetivos de “benefici[ar a] los jefes paramilitares y miembros del Ejército” y realizar actos de “sevicia en contra de la población civil, sin distinguir entre niños, mujeres y ancianos, y simplemente por el hecho de estar señalados falsamente de ser colaboradores de la guerrilla”;

f) las autoridades departamentales no ayudaron a las presuntas víctimas en la recuperación de su ganado y no fueron a la finca dónde éste supuestamente se encontraba;

g) la violación a la propiedad privada en El Aro se utilizó como un mecanismo para evitar que los habitantes pudiesen continuar ejerciendo las actividades económicas a las que regularmente se dedicaban; y

h) además de las personas señaladas por la Comisión, la Corte debería considerar como presuntas víctimas a “las demás personas que perdieron propiedades y ganado, que se identifiquen en el transcurso del proceso”.

Alegatos del Estado

171. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención en perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverri y Bernardo María Jiménez Lópera. El Estado no se pronunció respecto a la supuesta violación de la propiedad privada en cuanto a las otras presuntas víctimas alegadas por lo representantes (supra párrs. 19 y 20).

Consideraciones de la Corte

172. La Corte procederá a analizar la supuesta violación del artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención en relación con los hechos de El Aro.

173. El artículo 21 de la Convención establece:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

[…]

174. La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual abarca, entre otros, el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor[182].

175. El derecho a la propiedad privada es garantizado en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.

176. En el presente caso la Corte tuvo por probado (supra párr. 125.84) que durante la incursión en El Aro, desde el inicio del recorrido por el municipio de Puerto Valdivia, los paramilitares sustrajeron aproximadamente entre 800 y 1200 cabezas de ganado de las fincas que encontraron a su paso. Asimismo, se ha comprobado, y ha sido reconocido por el Estado (supra párr. 19), que miembros del Ejército tenían conocimiento de la sustracción y traslado del ganado de El Aro, e incluso impusieron un toque de queda a la población, para poder evacuar por plena vía pública el ganado, del cual también se lucraron algunos militares. Además, las autoridades públicas omitieron asistir a la población civil durante la sustracción y traslado del ganado en dicho corregimiento.

177. Asimismo, este Tribunal ha tenido como demostrado, y el Estado ha reconocido (supra párr. 19), que antes de retirarse de El Aro, los paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas del casco urbano, quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas (supra párr. 125.79), con el fin de causar terror y el desplazamiento de la población.

178. La Corte considera oportuno señalar la especial gravedad de la sustracción de ganado de los habitantes de El Aro y áreas aledañas. Tal y como ha sido resaltado por la Comisión y por los representantes, de las características del corregimiento y de las actividades cotidianas de sus habitantes se desprende una estrecha vinculación entre éstos y el ganado, dado que el principal medio de subsistencia para esa población consistía en el cultivo de la tierra y la crianza del ganado. En efecto, el daño sufrido por las personas que perdieron su ganado, del cual derivaban su sustento, es de especial magnitud. Más allá de la pérdida de su principal fuente de ingresos y de alimento, la manera en la que el ganado fue sustraído con la colaboración explícita e implícita por parte de miembros del Ejército, elevó el sentimiento de impotencia y vulnerabilidad de los pobladores.

179. En el presente caso, al analizar los alcances del citado artículo 21 de la Convención, el Tribunal considera útil y apropiado, de conformidad con el artículo 29 del mismo instrumento, utilizar otros tratados internacionales distintitos a la Convención Americana, tales como el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter interno, para interpretar sus disposiciones de acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho Internacional Humanitario. Colombia ratificó los Convenios de Ginebra el 8 de noviembre de 1961.  El 14 de agosto de 1995 se adhirió a las disposiciones del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra.

180. Tal y como ha quedado demostrado, y así lo ha reconocido el Estado, la incursión paramilitar en El Aro, así como la sustracción de ganado, sucedió con la aquiescencia o tolerancia de miembros del Ejército colombiano, dentro de un contexto de conflicto armado interno (supra párrs. 63 y 64). En este sentido, este Tribunal observa que los artículos 13 (Protección de la población civil) y 14 (Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil) del Protocolo II de los Convenios de Ginebra prohíben, respectivamente, “los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”, así como “atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil”.

181. La Corte quiere asimismo evidenciar que el derecho a la propiedad privada es un derecho humano cuya vulneración en el presente caso es de especial gravedad. En este sentido la Corte Constitucional colombiana ha establecido que “la propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida digna”[183].

182. Este Tribunal también considera que la quema de las viviendas de El Aro constituye una grave vulneración de un bien indispensable para la población. El propósito de la quema y destrucción de los hogares de los pobladores de El Aro era instituir terror y causar el desplazamiento de éstos, para así obtener una victoria territorial en la lucha en contra de la guerrilla en Colombia (supra párr. 125.26 a 125.103). Por tales motivos, el efecto que tuvo la destrucción de los hogares fue la pérdida, no solo de bienes materiales, sino de todo referente social de personas que, en algunos casos, habían residido todas sus vidas en dicho poblado. La destrucción de sus hogares, además de constituir una gran pérdida de carácter económico, causó en los pobladores una pérdida de sus más básicas condiciones de existencia, lo cual hace que la violación al derecho a la propiedad en este caso sea de especial gravedad.

183. Este Tribunal considera, por las razones expuestas, que el apoderamiento del ganado y la destrucción de las viviendas por parte de los paramilitares, perpetrada con la colaboración directa de agentes del Estado, constituye una grave privación del uso y goce de los bienes.

184. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo 21 de la Convención se han tomado en cuenta varios criterios. Primero, dichas presuntas víctimas son determinables a partir de la demanda, ya que los hechos relativos a la supuesta pérdida de bienes forman parte de la misma. En este sentido, la Comisión señaló que “los paramilitares destruyeron e incendiaron gran parte de las casas del casco urbano [de El Aro], quedando a salvo sólo una capilla y ocho viviendas”[184]. Asímismo, la Comisión señaló en la demanda que “los paramilitares también sustrajeron 1.200 cabezas de ganado caballar, mular y vacuno”[185]. De igual manera, la demanda de la Comisión transcribe varios testimonios que evidencian la sustracción de ganado perteneciente a varias fincas y personas determinables. En base a lo anterior, la Comisión concluye en la demanda que “efectivamente […] los pobladores de El Aro fueron despojados de sus semovientes y sus viviendas destruidas por el incendio que provocaron los paramilitares responsables por la incursión con la aquiescencia de miembros de la Fuerza Pública”. Segundo, los testimonios señalados por la Comisión en su demanda, así como varios otros testimonios incluídos dentro de la prueba remitida por la Comisión, comprueban que determinadas personas perdieron sus bienes. Tercero, el Estado ha reconocido los hechos descritos en la demanda en relación con la pérdida de bienes. En este sentido, el Estado señaló en su contestación de la demanda que “acepta[ba] como hecho cierto” la sustracción de aproximadamente 800 cabezas de ganado, “hecho verificado ya en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia del 22 de abril de 2003[…] y las múltiples providencias dictadas por la Procuraduría General de la Nación, en investigaciones originadas en quejas relativas a este asunto[…]”. Asimismo, el Estado aceptó los hechos relativos a la destrucción de viviendas en El Aro[186], aportando como prueba al respecto la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia de 22 de abril de 2003[187]. Cuarto, respecto de Arcadio Londoño, Francisco Eladio Ortiz Bedoya, Marco Aurelio Areiza Osorio, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas y Omar Iván Gutiérrez Nohavá, el Estado remitió prueba de los acuerdos conciliatorios mediante los cuales el Estado indemnizó a estas personas por los daños materiales relacionados con la pérdida de sus bienes. Quinto, existen varios testimonios, rendidos tanto a nivel interno como ante este Tribunal, en los cuales se prueba reiteradamente la identidad de las personas que perdieron bienes en El Aro (supra párr. 125.81). Por último, refuerza todo lo anterior que los representantes hayan mencionado a dichas personas como presuntas víctimas, presentando en sus escritos ante la Corte listas y pruebas mediante las cuales las identificaron cómo víctimas de la violación a su propiedad privada.

185. Por lo anterior, La Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 21 de la Convención, además de las seis personas mencionadas en la demanda y abarcadas por el allanamiento del Estado, son aquellas señaladas en el anexo III de la presente Sentencia.

186. La Comisión señaló en el informe emitido según lo establecido en el artículo 50 de la Convención a las siguientes doce (12) personas y sus familiares como presuntas víctimas por la violación del Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de dicho tratado: Jahel Esther Arroyave,  Martha Olivia Calle,  José Dionisio García,  María Gloria Granada, José Edilberto Martínez Restrepo, Rosa María Nohavá, María Esther Orrego, Mercedes Rosa Pérez, Abdón Emilio Posada, Jesús María Restrepo, Danilo Tejada Jaramillo, y Magdalena Zabala. Estas doce (12) personas no fueron señaladas por la Comisión ni por los representantes en sus respectivos escritos presentados durante el proceso ante este Tribunal, ni se presentó prueba al respecto. Por lo anterior, el Tribunal no considera a estas doce (12) personas como víctimas directas de la violación del Artículo 21 de la Convención, sin perjuicio de que algunas de estas personas sean beneficiarios de las reparaciones ordenadas por esta Corte en su calidad de derechohabientes de las víctimas señaladas en la presente Sentencia o en su calidad de víctimas por la violación de otros artículos de la Convención, según sea el caso.

187. La señora Miriam Lucía Areiza fue señalada en el informe emitido por la Comisión según lo establecido en el artículo 50 de la Convención como presunta víctima de la violación del artículo 21 de dicho tratado. Asimismo, los representantes la señalaron como presunta víctima de la violación de dicho artículo 21 en su escrito de solicitudes y argumentos, como parte de los herederos del señor Marco Aurelio Areiza Osorio. La Corte considera que la señora Miriam Lucía Areiza será beneficiaria de las reparaciones correspondientes al señor Marco Aurelio Areiza Osorio en su calidad de heredera del mismo.

188. El señor Jesús García fue señalado por los representantes como presunta víctima por la violación del artículo 21 de la Convención en su escrito de solicitudes y argumentos. Al respecto, los representantes alegaron en dicho escrito que el señor Jesús García perdió 36 cabezas de ganado. Sin embargo, no existe prueba en el expediente ante la Corte que permita establecer la pérdida de estos bienes. Por tanto, dado a que la Corte no cuenta con prueba en el expediente al respecto, el Tribunal no considera al señor Jesús García como víctima de la violación del Artículo 21 de la Convención.

*

* *

189. El Tribunal analizará, basándose en el principio de iura novit curia, la posible violación del artículo 11.2 de la Convención, en lo que corresponde a la violación del domicilio, en perjuicio de las personas cuyas viviendas fueron destrozadas en el Aro.

190. El artículo 11.2 de la Convención Americana establece que:

[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

191. La Corte observa que ni la Comisión ni los representantes presentaron argumentos en relación con la supuesta violación del artículo 11.2 de la Convención. Sin embargo, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente, en la inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos relevantes[188].

192. La Corte ha considerado que en el presente caso se consumó una violación de especial gravedad del derecho a la propiedad privada por la quema de los domicilios de los pobladores de El Aro (supra párr. 182). Debido a las consideraciones señaladas anteriormente, y en virtud del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos en esta materia, este Tribunal considera necesario hacer algunas precisiones adicionales sobre la inviolabilidad del domicilio y la vida privada, desde la perspectiva del artículo 11.2 de la Convención.

193. El artículo 11.2 de la Convención protege la vida privada y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas. Dicho artículo reconoce que existe un ámbito personal que debe estar a salvo de intromisiones por parte de extraños y que el honor personal y familiar, así como el domicilio, deben estar protegidos ante tales interferencias.

194. La Corte considera que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada.

195. La Corte Europea de Derechos Humanos, en casos sobre hechos similares a los del caso sub judice, ha tratado el tema de la propiedad privada conjuntamente con el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio, lo cual es garantizado por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[189].

196. De manera ilustrativa, este Tribunal considera pertinente señalar que, en el caso Ayder vs. Turquía[190], la Corte Europea estableció que, en circunstancias similares a los hechos del presente caso, la destrucción deliberada de domicilios y otras propiedades por parte de las fuerzas armadas turcas, lo cual causó que las víctimas se vieran obligadas a abandonar el pueblo, constituyó una interferencia especialmente grave e injustificada en la vida privada y familiar y en el uso y disfrute pacífico de sus posesiones. En el mismo sentido, en el caso Bilgin vs. Turquía[191], el Tribunal Europeo declaró una violación del derecho a la propiedad privada conjuntamente con el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio debido al incendio provocado por las fuerzas de seguridad turcas que destruyó la vivienda y posesiones de la víctima, la cual, al verse privada de su sustento, se vio forzada a desplazarse. Igualmente, en el caso Selçuk y Asker vs. Turquía[192], la Corte Europea reconoció que la deliberada destrucción por parte de las fuerzas de seguridad del Ejército turco de la propiedad de las víctimas, las cuales fueron obligadas a abandonar su lugar de residencia, constituyó una violación de los derechos a la propiedad privada, así como una injerencia abusiva o arbitraria en las vidas privadas y en el domicilio de ellas[193].

197. En el presente caso, reconociendo los avances en esta materia en el derecho internacional de los derechos humanos, y por las consideraciones anteriores, la Corte estima que la destrucción por parte de los paramilitares, con la colaboración del Ejército colombiano, de los domicilios de los habitantes de El Aro, así como de las posesiones que se encontraban en su interior, además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes, constituye asimismo una grave, injustificada y abusiva injerencia en su vida privada y domicilio. Las presuntas víctimas que perdieron sus hogares perdieron también el lugar donde desarrollaban su vida privada. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado colombiano incumplió con la prohibición de llevar a cabo injerencias injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y el domicilio.

198. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo 11.2 de la Convención se han tomado en cuenta los mismos criterios señalados anteriormente en relación con la determinación de las presuntas víctimas de la violación del artículo 21 del mismo instrumento, en tantos tales criterios guarden relación con la determinación de personas que perdieron su domicilio en El Aro. Con respecto de los señores Bernardo María Jiménez Lópera, Libardo Mendoza, Luis Humberto Mendoza Arroyave y Omar Alfredo Torres Jaramillo, el Tribunal los considera víctimas de la violación del artículo 11.2 de la Convención con base en un criterio adicional aplicable solo a éstos. Dichas personas fueron abarcadas por el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado en relación con la violación del artículo 21 de la Convención por la pérdida de sus viviendas.

199. La Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 11.2 de la Convención, en relación con el artículo 21 de la misma, son las personas señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia como víctimas de dicho artículo.

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* *

200. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en:

a) el artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las cincuenta y nueve (59) personas que perdieron bienes en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de esta Sentencia; y

b) el artículo 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención, en relación con los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las cuarenta y tres (43) personas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de este fallo;

XII

Artículo 22 de la Convención

(Derecho de Circulación y Residencia)

en relación con el artículo 1.1 de la misma

Alegatos de la Comisión

201. En cuanto a la presunta violación del artículo 22 de la Convención, la Comisión, en su escrito de alegatos finales, solicitó a la Corte que se pronunciara sobre dicha presunta violación, de conformidad con “la misma base y los alegatos de los representantes de las [presuntas] víctimas y sus familiares, y el precedente sentado en esta materia a través de la Sentencia de la Corte en el caso Masacre de Mapiripán”.

Alegatos de los representantes

202. En cuanto a la violación del artículo 22 de la Convención Americana, los representantes alegaron que:

a) en razón del desplazamiento interno al que se han visto forzados los familiares de las presuntas víctimas, el Estado es responsable por la violación de dicho artículo;

b) luego de los hechos en los corregimientos de La Granja y El Aro, sus pobladores “se vieron abocados a abandonar su lugar de residencia”, de manera similar a “miles” de colombianos durante la última década;

c) “la dificultad de individualización de víctimas del desplazamiento forzado cuando este se produce en forma masiva, ha constituido uno de los principales factores de impunidad respecto a esta violación a los derechos humanos”;

d) pese a las solicitudes de protección hechas por los líderes cívicos, políticos y sociales de Ituango, los actores armados “ingresaron en reiteradas oportunidades a varios corregimientos de Ituango y propiciaron mediante [...] asesinatos selectivos y [...] amenazas, el desplazamiento forzado de familias y comunidades”;

e) el Estado es responsable del desplazamiento forzado “tanto por la negligencia del gobierno departamental para prevenir las violaciones de los derechos humanos que se le estaban advirtiendo, como por la acción directa de sus agentes, que coadyuvaron y participaron de los múltiples crímenes cometidos por paramilitares”;

f) a pesar de que el desplazamiento llamó la atención de entidades intergubernamentales y no gubernamentales internacionales y nacionales, así como de la Corte Constitucional colombiana, el Estado “no [...] ha desarrollado ninguna política pública para enfrentar las causas que propician los desplazamientos forzados, ni [...] ha[...] tomado medidas para evitarlos”. Dentro de la “poca” legislación relevante al desplazamiento forzado, Colombia “no ha abordado el problema en sus causas sino escasamente en los efectos, esto es, fundamentalmente en materia de registro, programas de salud básica y albergues provisionales”. Por esa “insuficiencia” de la ley interna, “el máximo tribunal de control constitucional, la Corte Constitucional, en respuesta al derecho de Tutela, se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta grave violación de los derechos humanos”;

g) el Estado tampoco “ha [...] procurado a las personas desplazadas ni a sus familiares la expedición de los documentos de identificación y en algunos casos de defunción con los cuales puedan ejercer sus derechos y reclamar ante las autoridades la protección o reparación correspondientes”;

h) el desplazamiento forzado “vulnera derechos fundamentales y entre estos directamente el de circulación y residencia”. Asimismo, el desplazamiento causó que las personas “se vieran despojadas arbitrariamente del derecho a acceder a la educación por tener que atender nuevas formas de subsistencia”. Las presuntas víctimas han sufrido efectos psicológicos “devastadores”;

i) las violaciones del derecho de circulación y residencia del artículo 22 de la Convención Americana deben ser interpretadas dentro del contexto de “tres momentos fácticos respeto del desplazamiento”, los cuales son:

i. “la prevención de la violación imponiendo a los Estados el deber de proteger a la población para evitar la expulsión de su lugar de residencia habitual y para que pueda hacer ejercicio de sus derechos fundamentales”;

ii. “la obligación de garantizar a los pobladores que han sido víctimas de la violación las condiciones mínimas de subsistencia de las que han sido despojadas al momento de la expulsión, esto es simplemente la alimentación, la vivienda, y la salud”; y

iii. la creación de “las condiciones para el retorno de los desplazados[,] no solamente por el aspecto material[,] si no fundamentalmente [...] crear las condiciones para que los hechos no se sigan repitiendo en el lugar del cual fueron expulsados, esto es para que se investiguen los hechos, se juzgue y se sancione a los responsables”;

j) 724 personas fueron obligadas a abandonar Ituango, de las cuales 31 personas representan desplazados de La Granja y 693 de El Aro;

k) la sentencia 1150 del año 2000 emitida por la Corte Constitucional, la cual analizó el alcance a la Ley 387 del 18 de julio de 1997, planteó “que el desplazamiento forzado viola los instrumentos internacionales y particularmente la Convención Americana [y] que el carácter de desplazado no lo da el registro formal que ordena esa ley si no la expulsión misma que sufre el desplazado”; y

l) la sentencia 025 del año 2004 emitida por la Corte Constitucional tuteló derechos fundamentales de los desplazados que no estaban reconocidos en la Ley 387 del 18 de julio de 1997, ni en la interpretación que había hecho la sentencia de unificación 1150 del año 2000.

Alegatos del Estado

203. En relación con la supuesta violación del artículo 22 de la Convención el Estado alegó que:

a) “los datos de los que dispone hoy el Estado no permiten concluir ni que los lamentables y violentos sucesos ocurridos en La Granja el 11 de junio de 1996 hayan sido causa de desplazamiento, ni que con ocasión de los ocurridos en El Aro en octubre de 1997 todas las personas cuyos nombres se citan en el escrito de los peticionarios se hubieren visto forzadas a dejar sus hogares”;

b) específicamente en relación con el caso de La Granja, “ni las pruebas recaudadas por las autoridades internas, ni las allegadas a este proceso, dan cuenta de que se hubieren generado el desplazamiento forzado de algunos de sus residentes”;

c) en relación con el caso de El Aro, el Estado no conoce: 1) cuáles de las personas indicadas por los representantes residían “realmente” en El Aro; 2) a qué se dedicaban los pobladores; 3) cómo estaban compuestas sus familias; 4) si algunos de ellos “realmente se vieron forzados a desplazarse a otras zonas”; 5) quiénes regresaron a El Aro o cuándo; ni 6) quiénes se reubicaron en lugares diferentes;

d) varias de las personas que salieron de El Aro “regresaron a sus lugares de habitación y trabajo unas pocas semanas después de ocurridos los hechos”;

e) de la lista de desplazados brindada por los peticionarios sólo aparecen en el Registro Único de Población Desplazada los nombres de Luis Humberto Mendoza Arroyave y Julio Eliver Pérez Areiza, junto con su grupo familiar de nueve personas, quienes recibieron las ayudas correspondientes del Estado;

f) actualmente cuenta con “una verdadera política pública de prevención y protección a personas en riesgo, entre ellas las desplazadas o bajo amenaza de serlo”, que se encuentra en la Consejería Presidencial bajo el nombre de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia;

g) ha buscado y recibido el apoyo de la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, el cual tiene presencia permanente en el país desde el año 1997;

h) la política pública ha sido acompañada por “las Altas Cortes, Constitucional y Consejo de Estado [que contribuyen con] su jurisprudencia a consolidar la extensión y alcance de los derechos de las víctimas, especialmente el derecho de protección, fundado en el principio de solidaridad como deber de la sociedad, en consideración a [su] condición de Estado social de derecho”;

i) el sistema que estableció la Ley 387 de 1997 permitió: 1) “identificar en forma precisa a quienes se desplazaban de sus hogares”; 2) “elaborar registros oficiales con la información acerca de edad, sexo, nivel de instrucción y lugares de origen de los desplazados, causas determinantes de los desplazamientos, etcétera”; 3) “la apertura de canales claros a fin de que los afectados por el fenómeno del desplazamiento pudiera reclamar del Estado medidas especiales de protección, asistencia humanitaria de emergencia, apoyo para el retorno a la reubicación entre otras cosas”;

j) por “no haber incumplido deber convencional alguno derivado de los artículos 8 y 25” de la Convención, la violación “consecuencial” del artículo 22 de la misma es “improcedente”, toda vez que las acciones que “están en curso regular [...] han mostrado resultados satisfactorios”;

k) brindó ayuda a los desplazados a través del Ejército. Lo anterior se confirma con la declaración rendida por Luis Humberto Mendoza en el 2002 ante funcionarios de la Fiscalía cuando él describió que el Ejército les ayudaba “con colchoneticas y con comida” en Puerto Valdivia; y

l) a la familia Jaramillo “les fue concedido el uso de equipos de comunicaciones y suministrados tiquetes aéreos, gastos de traslado y apoyo económico para reubicación”.

Consideraciones de la Corte

204. La Corte procederá a analizar la presunta violación del artículo 22 de la Convención en perjuicio de las personas desplazadas de La Granja y El Aro.

205. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establecen que:

1. [t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

4. [e]l ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. […]

206. La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona[194] y consiste, inter alia, en el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia[195].

207. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma — que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos — , esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma[196].

208. Como ha sido comprobado (supra párr. 125.104 a 125.110), los hechos del presente caso se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado interno. Por tal motivo, antes de determinar si dichos hechos constituyen una violación por parte del Estado del artículo 22 de la Convención en perjuicio de las personas presuntamente desplazadas por los hechos en La Granja y El Aro, la Corte estima necesario analizar, como lo ha hecho en otros casos[197], la problemática del desplazamiento forzado a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, así como la manifestación de dicho fenómeno en el contexto del conflicto armado interno que vive Colombia.

209. Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno[198]. Además, dada la situación del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Específicamente, el artículo 17 del Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán adoptar “todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación”. En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que, “en el caso colombiano, además, la aplicación de esas reglas por las partes en conflicto se revela particularmente imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el país ha afectado de manera grave a la población civil, como lo demuestran, por ejemplo, los alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas”[199].

210. En razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares[200].

211. La Corte Constitucional de Colombia se ha referido a dicha situación de vulnerabilidad de los desplazados en los siguientes términos:

[…] por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas […] que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades. Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado[201].

212. La vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general, afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada. La crisis del desplazamiento interno provoca a su vez una crisis de seguridad, dado que los grupos de desplazados internos se convierten en un nuevo foco o recurso de reclutamiento para los propios grupos paramilitares, de narcotráfico y de la guerrilla[202].

213. Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social[203].

214. La Corte debe enfatizar que Colombia, al enfrentar dicha problemática de desplazamiento interno, ha adoptado una serie de medidas a nivel legislativo, administrativo y judicial, incluyendo múltiples leyes, decretos, documentos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), resoluciones y directivas presidenciales (supra párr. 125.108 y 125.109). La ley 387 de 18 de julio de 1997, por ejemplo, estableció mecanismos para registrar y prestar atención de emergencia a la población desplazada[204]. Sin embargo, este Tribunal coincide con el criterio establecido por la Corte Constitucional Colombiana, en el sentido de que “no es el registro formal ante los entes gubernamentales lo que le da el carácter de desplazado a un individuo, sino el mero hecho de haberse visto compelido a abandonar el lugar de residencia habitual”[205]. En este sentido, dicha Corte Constitucional ha declarado “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”[206].

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215. A la luz de los criterios y el contexto señalados anteriormente, la Corte analizará en el presente caso si el Estado ha incurrido en una violación del artículo 22.1 de la Convención en perjuicio de los pobladores de La Granja y El Aro.

216. Ha quedado comprobado que las masacres ocurridas en La Granja y El Aro, así como los daños sufridos por la destrucción del ganado y las propiedades de los pobladores, aunados al miedo a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y a las amenazas recibidas por algunos de ellos por parte de paramilitares, provocaron el desplazamiento interno de muchas familias (supra párr. 125.110).

217. En relación con el caso de La Granja, 31 miembros del grupo familiar del señor Héctor Hernán Correa García, quien fuera ejecutado por los paramilitares, se vieron obligados a desplazarse hacia otros municipios de Antioquia, e incluso una de las familiares tuvo que abandonar el país definitivamente debido a las amenazas sufridas por las denuncias que realizaron[207].

218. De igual manera, se ha comprobado que los paramilitares destruyeron e incendiaron el 80% de las viviendas y propiedades de El Aro, obligando a 671 pobladores a abandonar sus casas y lugares de trabajo (supra párr. 125.79).

219. Cabe resaltar que, según el fallo emitido por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos el 30 de septiembre de 2002 (supra párr. 125.100), los miembros del Ejército participaron en estos hechos al “haber colaborado y facilitado con conocimiento de causa, es decir, con dolo, la incursión que durante dieciocho (18) días efectuaron las autodefensas[;] incursión que culminó con la muerte violenta [y] el maltrato contra las víctimas [y] que a su vez forzaron el desplazamiento de más de 1.200 campesinos de la zona hacia los municipios de Ituango y Valdivia”[208].

220. Algunos de estos supuestos 1.200 desplazados han sido identificados en el proceso ante esta Corte. Particularmente, los representantes, mediante la presentación de prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal, han identificado un total de 31 personas desplazadas por los hechos en La Granja y 671 personas desplazadas por los hechos en El Aro, para un total de 702 personas desplazadas en el presente caso.

221. Al respecto, la Corte considera que la falta de identificación de todas las personas que fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en que se produjeron las masacres, incluyendo el hecho de que en El Aro se haya incendiado el 80% del pueblo, por lo que se destruyeron a su vez documentos de identidad de los desplazados (supra párr. 125.79). Lo anterior impide saber con certeza cuántas personas se vieron desplazadas en este caso. Por ello, este Tribunal puede evaluar esta situación únicamente respecto de quienes hayan sido identificados en el proceso ante él. No obstante, tal y como lo ha señalado anteriormente[209], la Corte deja constancia de su profunda preocupación por el hecho de que posiblemente fueron muchas otras las personas que enfrentaron dicha situación y que no fueron identificados en este proceso.

222. La Corte considera pertinente señalar que algunos de los desplazados han expresado la convicción de que no podrán regresar a Ituango mientras no obtengan seguridad y justicia por parte del Estado. Asimismo, varios de ellos han declarado su profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir nuevas agresiones si volvieran a Ituango, que se encuentra ubicado en un área con presencia paramilitar (supra párr. 125.26 a 125.28). Es decir, que su derecho a la seguridad personal se ve vulnerado por la situación de desplazamiento[210], tanto por la situación que han vivido como por no haber recibido por parte del Estado las condiciones necesarias para regresar a Ituango, en caso de que así lo hayan deseado.

223. A su vez, el Tribunal valora positivamente el hecho de que el Estado ha brindado ayuda o apoyo a algunos de los desplazados y sus familiares, a saber: Luis Humberto Mendoza Arroyave y Julio Oliver Pérez Areiza y nueve de sus familiares, en razón de su condición de personas desplazadas (supra párr. 125.111).

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224. Para determinar las víctimas del presente caso en relación con la violación del artículo 22 de la Convención, la Corte ha tomado en cuenta varios criterios. Primero, dichas presuntas víctimas son determinables, ya que los hechos relativos al desplazamiento forzado forman parte de la demanda, en la cual la Comisión señaló que los “actos de violencia destinados a aterrorizar a la población obligaron a las familias a desplazarse del lugar”[211]. Asimismo, la Comisión transcribió en la demanda testimonios y sentencias internas en los cuales se hace referencia al “desplazamiento forzado y masivo de aproximadamente mil doscientos (1200) campesinos hacia las jurisdicciones de los municipios de Ituango y de Valdivia”[212]. Además, la Comisión señaló en la demanda que los “familiares sobrevivientes de las víctimas ejecutadas se convirtieron en víctimas del desplazamiento”[213]. Adicionalmente, la Comisión solicitó que, como medida de reparación, la Corte ordene al Estado colombiano que “adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno a su lugar de origen de las víctimas de la incursión, desplazadas forzadamente por la violencia”[214]. Por otra parte, existen varios testimonios y peritajes, rendidos tanto a nivel interno como ante este Tribunal, así como una lista relativa a un censo sobre desplazados de Ituango, en los cuales se señala la identidad de dichas personas desplazadas. Por último, refuerza todo lo anterior que el listado de personas fue remitido por los representantes como prueba para mejor resolver presentada a solicitud del Tribunal.

225. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por el desplazamiento forzado de las personas mencionadas en el Anexo IV de esta Sentencia.

226. Los representantes señalaron a otras presuntas víctimas de desplazamiento forzado que no se encuentran señaladas en el Anexo IV de esta Sentencia. Señalaron que “Leidy Carvajal” y “Viviana Carvajal” fueron víctimas de desplazamiento forzado. Sin embargo, con base en el acervo probatorio, la Corte considera que ambos nombres se refieren a una sola persona llamada Leidy Viviana Carvajal, quien es considerada víctima del presente caso.

227. Asimismo, los representantes señalaron en su escrito de solicitudes y argumentos que los señores Luis Ufrán Areiza Posso, Jael Esther Arroyave Posso, Eligio Pérez Aguirre, Lucelly Amparo Posso Múnera y María Esther Jaramillo Torres fueron víctimas de desplazamiento forzado. Al no contar con prueba al respecto, la Corte no considera a dichas personas como víctimas de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 357 de la presente Sentencia.

228. Los representantes señalaron también como víctimas de desplazamiento a Iraima, Deicy y Nohelia Díaz Pérez, así como a Kelly Tatiana y Sergio Harbey Osorio Díaz, y a Luis Alberto Carmona Díaz. Sin embargo, según el acervo probatorio, estas personas vivían en Barranquilla al momento de los hechos, por lo cual la Corte no los considera como víctimas de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 357 de la presente Sentencia.

229. De igual manera, los representantes señalaron como víctimas de desplazamiento a Jael Rocío Mendoza Posso y Beatriz Amalia Mendoza Posso, hermanos de Guillermo Andrés Mendoza Poso, quien fue ejecutado en El Aro, así como a Leidy Julieta Hidalgo Mendoza, sobrina de dicha víctima. Sin embargo, al momento de los hechos, según el testimonio de Rodrigo Alberto Mendoza Posso, hermano de la víctima, Jael Rocío vivía en Medellín, y Beatriz Amalia y Leidy Julieta Hidalgo Mendoza en Puerto Valdivia, por lo cual la Corte no los considera como víctimas de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357 de la presente Sentencia.

230. Por otra parte, los representantes señalaron que Yuliana (o Luliana) Patricia Mora Gutiérrez, sobrina de Omar Iván Gutiérrez Nohavá, quien fuera ejecutado en El Aro, fue víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, según el acervo probatorio, esta persona vivía en Medellín al momento de los hechos, por lo cual la Corte no la considera como víctima de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357 de la presente Sentencia.

231. Además, los representantes señalaron que Andrés Felipe Restrepo Mendoza fue víctima de desplazamiento forzado. Sin embargo, según el acervo probatorio, esta persona vivía en Medellín al momento de los hechos, por lo cual la Corte no la considera como víctima de la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357 de la presente Sentencia.

232. Asimismo, los representantes señalaron a las siguientes personas como víctimas de desplazamiento forzado: Gerardo Jaramillo “e hijos”, Luz Marina Guerra, Juan José Jaramillo Posada, Ángela Patricia Jiménez, Gloria Emilse Jiménez, José Gilberto López Areiza, Edilia Rosa Martínez García, Julio Alveiro Pérez, Abdón Emilio Posada, Aura Posada, Danilo de Jesús Tejada Jaramillo y Edier Zapata George, así como a Eliana Sirley, Geny Marisol, Luis Norbey, Luz Albeny y Niver Orley, todos de apellido Tejada Quintero. Sin embargo, la Corte no cuenta con prueba alguna al respecto, ya sea testimonial o documental, por lo cual no serán consideradas víctimas en el presente caso por la violación del artículo 22 de la Convención, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 357 de la presente Sentencia.

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233. El Tribunal considera necesario señalar, tal y como lo ha hecho anteriormente (supra párr. 155), que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en particular, a las condiciones de vida actuales[215].

234. En este sentido, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la desprotección sufrida durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) (supra párrs. 126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) (infra párrs. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) (supra párrs. 149 a 153 y 168), sino también por la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) (supra párrs. 173 a 188) y respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 189 a 200). El conjunto de estos derechos vulnerados llevan al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna[216], en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas.

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235. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV del presente Fallo.

XIII

Artículo 19 de la Convención Americana

(Derechos del niño)

en relación con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma

Alegatos de la Comisión

236. En relación con la presunta violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, de 14 años de edad al momento de su muerte, la Comisión señaló que:

a) el artículo 19 de la Convención, más que una herramienta de interpretación, impone a los Estados deberes especiales;

b) no fue objeto de las medidas especiales de protección que su condición de “vulnerabilidad, en razón de su edad, requerían”; y

c) las agencias estatales encargadas específicamente de la protección a la infancia no intervinieron en la prevención o el esclarecimiento de los hechos.

Alegatos de los representantes

237. En relación con el artículo 19 de la Convención, los representantes señalaron que:

a) Wilmar de Jesús Restrepo Torres fue “arbitrariamente privado de su derecho a la vida por el grupo paramilitar mientras se encontraba trabajando en labores propias de la agricultura. Este grupo paramilitar actuó con la aquiescencia y colaboración de agentes de la Fuerza Pública”;

b) el Estado colombiano no sólo no garantizó las especiales medidas de protección a las que tenía derecho Wilmar de Jesús Restrepo Torres en su calidad de niño, sino que incumplió también con el deber de respetarlas;

c) en este caso, dadas las circunstancias en que sucedieron los hechos, merecen ser destacadas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño que establecen medidas especiales de protección enfocadas en los niños que viven en medio de conflictos armados;

d) en virtud del principio iura novit curia, la Corte podría pronunciarse sobre la violación que se dio respecto de los nietos de una de las presuntas víctimas y “de los niños que habitaban en el corregimiento de El Aro y que se vieron obligados a padecer el horror, la angustia y el sufrimiento que produjo la incursión conjunta de paramilitares y fuerza pública”;

e) lo alegado respecto de Wilmar de Jesús Restrepo “es predicable a los demás niños que fueron víctimas directas de las agresiones de los paramilitares y agentes del Estado colombiano en los corregimientos de La Granja y El Aro y respecto también de los menores miembros de las familias víctimas de las violaciones cometidas en estos hechos en tanto éstos últimos fueron privados de varios de sus derechos por la acción ilegítima y arbitraria de los agentes del Estado”; y

f) “los niños que habitaban en el corregimiento de El Aro fueron privados de su familia en la medida en que algunos de sus padres fueron ejecutados y sus madres debieron abandonar el lugar donde residían. La condición de desplazamiento a que se vieron forzados los habitantes de El Aro, con las implicaciones antes mencionadas, implica la desprotección de los derechos más elementales a los menores”.

Alegatos del Estado

238. En relación con el artículo 19 de la Convención el Estado afirmó “no haber incumplido deber convencional alguno derivado del artículo 19” de la Convención. La violación del derecho a la vida de Wilmar de Jesús Restrepo Torres ha quedado “cobijada tanto por las decisiones de los procesos penales como por el reconocimiento de responsabilidad” internacional.

Consideraciones de la Corte

239. El artículo 19 de la Convención establece que

[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

240. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado había incurrido en violación del artículo 19 de la Convención, lo cual no forma parte del reconocimiento estatal, en perjuico del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, quien fuera ejecutado en El Aro (supra párrs. 72, 125.68 y 138). Además, los representantes alegaron dicha violación en perjuicio de otros niños y niñas de La Granja y El Aro (supra párrs. 78.d y 237.d).

241. Al respecto, el Tribunal considera como víctimas en el presente capítulo a los niños que sean determinables según los hechos señalados en la demanda de la Comisión.

242. El Estado aceptó ser responsable por los hechos que causaron la muerte al niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres y reconoció su respectiva responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención. Sin embargo, el Estado no consideró que tales hechos conformaran una violación complementaria del artículo 19 de dicho instrumento (supra párrs. 60 y 238).

243. Además del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, el Tribunal ha identificado a los siguientes niños señalados en la demanda de la Comisión: Jorge Correa Sánchez, quien presenció la muerte de su tío, Héctor Hernán Correa García; Omar Daniel Pérez Areiza; José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada.

244. El Tribunal considera que el artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un derecho complementario que el Tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial[217]. En este sentido, revisten especial gravedad los casos como el presente en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes tienen derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado[218]. En esta materia, rige el principio del interés superior de los mismos, que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades[219].

245. Al respecto, la Corte observa que los niños Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada no fueron objeto de las medidas especiales de protección que por su condición de vulnerabilidad, en razón de su edad, requerían.

246. Para la determinación de la responsabilidad agravada, se debe tomar en cuenta que las presuntas víctimas de este caso señaladas en el párrafo anterior eran niños[220]. Al respecto, la Corte considera necesario llamar la atención sobre las consecuencias que tuvo la brutalidad con que fueron cometidos los hechos del presente caso en los niños y las niñas de La Granja y El Aro, quienes experimentaron semejante violencia en una situación de conflicto armado, han quedado parcialmente huérfanos, han sido desplazados y han visto violentada su integridad física y psicológica. La especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, como en el presente caso, pues los niños y niñas son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situación y son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada[221].

247. Del acervo probatorio, y en particular de las declaraciones de los pobladores de Ituango, se desprende que existía una gran cantidad de niños que presenciaron los hechos de El Aro y La Granja. Sin embargo éstos no fueron individualizados en el procedimiento ante la Corte en su calidad de niños. Por lo tanto, en el presente caso el Tribunal no cuenta con los elementos de prueba necesarios para declarar una violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio de niños adicionales a Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada.

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* *

248. En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada.

XIV

Artículo 5 de la Convención Americana

(Derecho a la Integridad Personal)

en relación con los artículos 1.1, 6, 7, 11.2, 21 y 22 de la misma

Alegatos de la Comisión

249. En relación con la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana la Comisión alegó que el reconocimiento de responsabilidad del Estado abarcaba dicha violación en perjuicio de los señores Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza. La Comisión no formuló argumentos adicionales a favor de otras presuntas víctimas por la violación del derecho a la integridad personal.

Alegatos de los representantes

250. En relación con el artículo 5.1 de la Convención los representantes señalaron que:

a) el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de:

i. las personas que fueran ejecutadas en los corregimientos de El Aro y La Granja, así como de sus familiares;

ii. las personas presuntamente detenidas y obligadas a arrear ganado;

iii. las personas que presuntamente perdieron sus bienes en El Aro;

iv. las personas que supuestamente se vieron forzadas a desplazarse de La Granja y El Aro; y

v. los pobladores de La Granja y El Aro;

b) un aspecto que causó especial pánico, terror e indefensión de los pobladores fue la acusación que este grupo hizo sobre las presuntas víctimas y sobre la población en general de ser colaboradores de la guerrilla. Esta acusación, en un contexto de conflicto armado como el que enmarcó estos hechos, implica un grado mayor de vulnerabilidad y de miedo; y

c) las poblaciones de La Granja y El Aro se vieron afectadas por el terror y la intimidación que se ejerció sobre ellas y por el desplazamiento al que fueron forzadas para salvaguardar sus vidas.

Alegatos del Estado

251. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 en perjuicio de Marco Aurelio Areiza y Elvia Rosa Areiza Barrera. El Estado no presentó alegatos respecto a la violación del mismo artículo en perjuicio de las otras presuntas víctimas alegadas por los representantes.

Consideraciones de la Corte

252. El artículo 5.1 y 5.2 de la Convención establece:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

253. En el presente acápite la Corte se referirá sucesivamente a la supuesta violación del artículo 5 de la Convención en relación con: las víctimas que fueron ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro; sus familiares; las personas detenidas y obligadas a arrear ganado; las personas que perdieron bienes; las personas desplazadas, y los pobladores de La Granja y El Aro que no se encuentren en las categorías anteriores.

a) sobre la presunta violación del derecho a la integridad personal de las víctimas ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro

254. El Tribunal observa que, en los términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, los hechos de las masacres en La Granja y El Aro fueron llevados a cabo por un gran número de personas fuertemente armadas, con la utilización de violencia extrema sobre la población, intimidando a los pobladores mediante amenazas de muerte y ejecutando a personas públicamente y de manera arbitraria. Las personas ejecutadas en La Granja y El Aro presenciaron estos actos de amenaza antes de su muerte, así como las muertes violentas y torturas de sus compañeros. Dicho contexto de violencia y amenazas causó en las víctimas posteriormente ejecutadas un miedo intenso de sufrir las mismas consecuencias (supra párrs. 125.33 a 125.40 y 125.57 a 125.79).

255. La Corte ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata. En otras palabras: crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con torturarlo puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano[222].

256. En el presente caso, ha quedado demostrado que se vulneró la integridad personal de las 19 personas que perdieron la vida en las masacres de Ituango, ya que el trato que recibieron las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo, máxime si se toma en consideración que los “paramilitares” consideraban que dichas personas colaboraban con los grupos guerrilleros, lo cual, dentro del contexto de violencia en la zona, se podía interpretar como una seria amenaza a la vida. La forma en que fueron llevadas a cabo las masacres permite además inferir que las presuntas víctimas pudieron temer y prever que serían privadas de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel e inhumano.

257. Por lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de las 19 personas que fueron ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro, las cuales están señaladas en el Anexo I de la presente Sentencia.

b) en relación con la presunta violación del derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas ejecutadas en La Granja y El Aro

258. Los familiares de las víctimas ejecutadas en La Granja y el Aro sufrieron un fuerte impacto psicológico y han padecido un profundo dolor y angustia como consecuencia directa de las ejecuciones de sus familiares, así como de las circunstancias propias de las masacres. Dentro de dichas circunstancias se encuentra el haber presenciado las ejecuciones de sus familiares por hombres fuertemente armados, escuchando los gritos de auxilio mientras eran objeto de tratos crueles e inhumanos, y el miedo causado por la violencia extrema con que fueron ejecutados. El Tribunal considera que todo lo anterior ha causado una afectación al tejido social de los familiares de las personas ejecutadas en La Granja y El Aro. Además, un aspecto que generó en los pobladores un grado mayor de indefensión y angustia fue la acusación que el grupo paramilitar hizo sobre las presuntas víctimas y sobre la población en general de ser colaboradores de la guerrilla.

259. Como fue señalado anteriormente, la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma de que se trata (supra párr. 255)[223].

260. Asimismo, la Corte considera especialmente grave que los propios familiares, sin contar con las autoridades correspondientes, tuvieron que recoger los cuerpos de sus seres queridos para enterrarlos, sin poder dar a sus familiares una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias. Además, el grupo paramilitar actuó con absoluta libertad sobre la población con la aquiescencia o tolerancia de las autoridades.

261. En el presente caso, tampoco ha habido una investigación completa y efectiva sobre los hechos, como se analizará en la sección correspondiente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (infra párrs. 283 y siguientes). En otros casos, tal ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las presuntas víctimas y sus familiares[224].

262. Más allá de lo anterior, en un caso como el de las masacres de Ituango, la Corte considera que no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica de los familiares de las víctimas ejecutadas[225].

263. Por lo anterior, este Tribunal considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas en las masacres de La Granja y El Aro.

264. De conformidad con su jurisprudencia[226], este Tribunal considera como familiares inmediatos a aquellas personas debidamente identificados que sean descendientes o ascendientes directos de la presunta víctima, a saber, madres, padres, hijas e hijos, así como hermanas o hermanos, cónyuges o compañeros permanentes, o aquellos determinados por la Corte con motivo de las particularidades del caso y la existencia de algún vínculo especial entre el familiar y la víctima o los hechos del caso. En el presente caso, dichas personas han acreditado su parentesco mediante algún documento expedido por autoridad competente, como lo son certificados de nacimiento, actas de bautismo o certificados de defunción[227], o mediante otro tipo de pruebas, tales como sentencias en procesos internos, declaraciones juradas o peritajes.

265. La Corte considera que los familiares de las personas ejecutadas en La Granja y El Aro que son víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención son las personas señaladas en el Anexo I de la presente Sentencia y que se han identificado como víctimas de dicho artículo.

266. El señor Jesús María Restrepo no fue señalado como presunta víctima ni familiar de alguna víctima en el presente caso. Sin embargo, de la prueba aportada ante la Corte, específicamente de la Resolución en el proceso contencioso administrativo con radicado No. 991784 en relación con la muerte del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, se desprende que el señor Jesús María Restrepo es el padre de dicho niño, quien fuera ejecutado en El Aro (supra párr. 125.101). Al respecto, los representantes y la Comisión no han explicado por qué el señor Jesús María Restrepo no fue señalado como presunta víctima en el presente caso. Sin embargo, el parentesco del señor Jesús María Restrepo con el niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, víctima ejecutada en El Aro, ha quedado claramente establecido según una resolución en la jurisdicción contencioso administrativa en el derecho interno. En casos como el presente, se presume el daño sufrido por los padres de una víctima ejecutada.

267. Los señores Adán Antonio Arboleda y María Isabel Rodríguez, padres de María Graciela Arboleda Rodríguez; el señor Israel Antonio Tejada, padre del señor Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo; el señor Jesús María Ortiz, padre del señor Omar de Jesús Ortiz Carmona; y el señor Roberto Zuleta, padre de Fabio Antonio Zuleta Zabala, no fueron señalados como presuntas víctimas ni familiar de alguna víctima en el presente caso. Sin embargo, de la prueba aportada ante la Corte, se desprende que dichas personas eran padres de algunas de las víctimas ejecutadas en las masacres. Al respecto, los representantes y la Comisión no han explicado por qué dichas personas no fueron señaladas como presuntas víctimas en el presente caso. Sin embargo, el parentesco de las mismas con sus familiares, ha quedado claramente establecido con la prueba aportada ante la Corte. En casos como el presente, se presume el daño sufrido por los padres de una víctima ejecutada.

268. Los representantes no alegaron que Guido Manuel Restrepo Torres fuera familiar de Wlimar de Jesús Restrepo Torres ni que fuera presunta víctima en el presente caso. Sin embargo, del acervo probatorio se desprende que Guido Manuel era hermano de Wilmar de Jesús Restrepo Torres. También está probado que Guido Manuel Restrepo Torres murió dos años luego de la muerte de su hermano en El Aro. Por lo anterior, la Corte considera a Guido Manuel Restrepo Torres como familiar de Wilmar de Jesús Restrepo Torres y ordenará reparaciones a su favor en dicha calidad, así como en su calidad de víctima de la violación a su integridad personal por la muerte de su hermano. Cualquier indemnización monetaria a su favor será distribuida de conformidad con el párrafo 363 de la presente Sentencia.

c) en relación con las personas detenidas y obligadas a arrear ganado

269. La Corte considera que las personas que fueron detenidas y obligadas a arrear ganado bajo amenaza de muerte – lo que ha sido analizado en el capítulo relativo a la violación de los artículos 6 y 7 de la Convención en la presente Sentencia (supra párrs. 145 a 168) - sufrieron temor y tratos degradantes. Por lo anterior, el Estado ha violado el artículo 5 de la Convención en perjuicio de dichas personas. Con base en lo anterior, la Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con los artículos 6 y 7 de la misma, son las personas señaladas en el Anexo II de la presente Sentencia y que se han identificado como víctimas de la violación de dicho artículo.

d) en relación con las personas que perdieron bienes

270. En relación con la supuesta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de las personas que perdieron bienes en El Aro, el Tribunal considera que el Estado no respetó la integridad psíquica y moral de dichas personas, quienes padecieron grandes sufrimientos emocionales por la pérdida de sus pertenencias en un contexto de extrema violencia, lo cual ha sido analizado en el capítulo relativo a la violación del artículo 21 de la Convención en la presente Sentencia (supra párrs. 172 a 200). Con base en lo anterior, la Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 21 de la misma, son las personas señaladas en el Anexo III del presente Fallo y que se han identificado como víctimas de la violación de los artículos 5 y 21 de la Convención.

271. Sin embargo, la Corte considera que las personas cuyas viviendas fueron destruidas y que, por tanto, se vieron obligadas a desplazarse al haber perdido su hogar y todas sus pertenencias han vivido un sufrimiento especialmente grave, el cual merece mayor atención.

272. Este Tribunal ya estableció en la presente Sentencia que los paramilitares, con la aquiescencia y tolerancia de funcionairos del Estado (supra párrs. 63 y 64), destruyeron e incendiaron gran parte de las casas en El Aro, lo cual causó el desplazamiento de sus habitantes. Dichos actos de violencia, y en especial la destrucción de las viviendas, eran destinados a aterrorizar a la población y obligar a las familias a desplazarse del lugar. Las personas que perdieron sus domicilios en los incendios causados por los paramilitares, y que por lo tanto se vieron obligadas a desplazarse, perdieron toda posibilidad de regresar a su hogar, ya que éste dejó de existir. Esta Corte considera que estos hechos han agravado la situación de dichas personas vis a vis otras personas que se vieron obligadas a desplazarse, pero cuyas viviendas no fueron destruidas.

273. En casos parecidos al presente, la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido que tales hechos se pueden considerar como tratos inhumanos, lo cual constituye una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[228]. En el caso Ayder vs. Turquía[229] la Corte Europea consideró como trato inhumano el que las casas y las posesiones de las víctimas hayan sido quemadas delante de sus ojos, privándoles de su cobijo, refugio y sustento, y teniendo en cuenta que esto les obligó a abandonar el lugar de su residencia para rehacer sus vidas en otro lugar, lo cual causó angustia en las víctimas y sus familiares. Igualmente, en el caso Bilgin vs. Turquía [230] la Corte Europea consideró que la destrucción de la vivienda de la víctima, perpetrada por las fuerzas de seguridad turcas, constituyó un trato inhumano. Finalmente, en el caso Selçuk vs. Turquía [231] la Corte Europea consideró como un trato inhumano la destrucción de las casas y sustento de las víctimas, lo cual causó su desplazamiento.

274. A la luz de lo anterior, y tomando en cuenta los hechos particularmente graves del presente caso, la Corte considera que los habitantes de El Aro que perdieron sus domicilios, y por tanto se vieron forzadas a desplazarse, sufrieron un trato inhumano. Los acontecimientos ocurridos en El Aro han significado para dichas personas no solo la perdida de sus viviendas, sino también la pérdida de todo su patrimonio, así como la posibilidad de regresar a un hogar.

275. Para determinar las víctimas del presente caso por la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con los artículos 11.2, 21 y 22 de la misma, se han tomado en cuenta los mismos criterios señalados anteriormente en relación con la determinación de las presuntas víctimas de las violaciones de los artículos 11.2, 21 y 22 de la Convención (supra párrs. 184, 198 y 224), en tanto tales criterios guarden relación con la determinación de personas que fueron desplazadas y perdieron sus domicilios en El Aro.

276. Con base en lo anterior, la Corte considera que las víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con los artículos 11.2, 21 y 22 de la misma, son las personas señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia y que se han identificado como víctimas de los artículos 5, 11.2, 21 y 22 de la Convención.

e) en relación con las personas desplazadas

277. El Tribunal considera que el desplazamiento al que se vio forzada la población de El Aro y algunas familias de La Granja les causó un enorme sufrimiento, lo cual ha sido analizado en el capítulo relativo a la violación del artículo 22 de la Convención (supra párrs. 204 a 235). Por lo anterior, la Corte considera como víctimas de la violación a la integridad psíquica a las personas desplazadas, tanto aquellas individualizadas en el Anexo IV de la presente Sentencia.

f) en relación con los pobladores de La Granja y El Aro

278. En relación con el alegato sobre la presunta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de la población general de El Aro y La Granja, esta Corte considera que, por la gravedad del sufrimiento causado por las masacres en dichos corregimientos y el temor generalizado que provocaron las incursiones paramilitares en este caso, lo cual se enmarca en un patrón de masacres semejantes, los pobladores de La Granja y El Aro que no fueron señalados en los párrafos anteriores son víctimas de la violación a la integridad psíquica.

*

* *

279. Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los pobladores de La Granaja y El Aro (supra párr. 278), así como los derechos consagrados en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con los artículos 6, 7, 11.2, 21, 22 y 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas señaladas en los Anexos I, II, III y IV de la presente Sentencia y que se han identificado como víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención.

XV

Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana

en relación con el artículo 1.1 de la misma

(Garantías Judiciales y Protección Judicial)

Alegatos de la Comisión

280. La Comisión Interamericana consideró que el Estado ha violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en razón de que:

a) trascurridos nueve años desde la incursión en el corregimiento de La Granja y ocho desde la incursión armada en el corregimiento de El Aro, “el Estado no ha cumplido aún en forma sustancial con su obligación de esclarecer los hechos, juzgar y sancionar a todos los responsables en forma efectiva y reparar adecuadamente a las presuntas víctimas y sus familiares”;

b) el retardo en el esclarecimiento de estos casos no sólo viola el derecho a la justicia y la reparación de las presuntas víctimas y sus familiares, sino que contribuye “a perpetuar los actos de violencia e intimidación contra testigos y fiscales vinculados al esclarecimiento de los hechos”;

c) la mayoría de las decisiones en los procesos internos llevados a cabo por los hechos del presente caso son recientes y las investigaciones continúan abiertas;

d) la mayoría de los autores no han sido capturados, si es que se encuentran procesados, y aun “existiendo condenas firmes y conociéndose el paradero de algunos de los condenados, no se les ha detenido”. Lo anterior en parte por la existencia de una ley que suspende la captura de aquellas personas que se encuentren participando en procesos de negociación con el Gobierno;

e) la aplicación de la Ley de Justicia y Paz (ley 975 del 2005) no constituye garantía de que los crímenes perpetrados sean debidamente esclarecidos y, por lo tanto, “en muchos de ellos no se conocerán los hechos y los autores gozarán de impunidad”;

f) las presuntas víctimas y sus familiares impulsaron la investigación con los medios a su alcance, a pesar del temor fundado que existía de denunciar los hechos y sus responsables; y

g) de los ocho procesos disciplinarios iniciados a instancia, de las múltiples quejas presentadas por particulares y por las propias autoridades judiciales, “sólo uno de ellos […] arrojó resultados, el resto fueron archivados o declarados prescritos”.

i) En relación con los hechos acontecidos en La Granja

a) la investigación en el caso se “abrió formalmente” el 17 de junio de 1999, es decir, tres años después de acaecidos los hechos;

b) transcurridos más de nueve años de ocurrida la masacre, de las veinte personas involucradas directamente con su comisión, además de los autores o coautores intelectuales, no hay ninguna persona condenada cumpliendo sentencia y las medidas de aseguramiento proferidas no han sido ejecutadas; y

c) sólo se ha sentenciado, el 14 de noviembre de 2003, en primera instancia, al Teniente de Policía José Vicente Castro. Sin embargo, el 12 de julio de 2004 el Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión de primera instancia, declarando inocente al único procesado y ordenó su libertad inmediata.

ii) En relación con los hechos acontecidos en El Aro

a) a pesar de las determinaciones de la Procuraduría General de la Nación sobre la responsabilidad de agentes del Estado, Colombia no ha avanzado sustancialmente en el juzgamiento y sanción penal de los miembros de la Policía y el Ejército Nacional apostados en la zona de El Aro para la época en que sucedieron los hechos;

b) de los treinta autores materiales y los autores o coautores intelectuales, solamente una persona vinculada con el caso se encuentra en prisión por la comisión de otros delitos, no existiendo voluntad por parte del Estado de ejecutar las órdenes de captura. Además, “no se ha avanzado en forma sustancial en la determinación de responsabilidad de los agentes estatales involucrados”; y

c) con excepción del señor Francisco Enrique Villalba, quien se encuentra detenido cumpliendo pena de prisión por otros delitos, no hay persona alguna que se encuentre cumpliendo la condena impuesta el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Alegatos de los representantes

281. En relación con los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, los representantes manifestaron su acuerdo con los alegatos expresados por la Comisión Interamericana en relación con el estado de las investigaciones internas, y señalaron que:

a) Colombia no ha brindado a las presuntas víctimas y sus familiares recursos eficaces que les garanticen el derecho a la verdad, justicia y reparación en estas graves violaciones de derechos humanos;

b) en lo que respecta a los procesos contencioso administrativos, éstos no han cumplido su cometido. Se instauraron trece demandas en contra de “la Nación colombiana- Ejército Nacional”; once procesos se encuentran a despacho para fallo y dos han sido fallados en contra de los intereses de los demandantes, negando las pretensiones de la demanda, con argumentos de tipo formal que son objeto de revisión en segunda instancia;

c) las decisiones que toma la jurisdicción contencioso administrativas en Colombia son “totalmente insuficientes” para entenderse como reparaciones por la responsabilidad internacional del Estado, ya que en el caso de hechos violatorios de los derechos humanos, éstas se limitan en la práctica a ordenar indemnizaciones y dejan de lado la restitución y las medidas de satisfacción;

d) en lo relativo al proceso disciplinario, es “loable el esfuerzo que hizo la Delegada de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, pero las consecuencias de dicha sanción no han tenido repercusiones en el proceso penal, incumpliéndose la obligación de coordinación y colaboración que debe existir entre entidades del Estado”;

e) la sanción de destitución que dispuso el Estado para los infractores, se torna inocua, toda vez que se habían retirado de la institución militar desde varios años antes de que se produjera dicha decisión y quedaron por fuera de dicha investigación otras autoridades;

f) el Estado ha “dispuesto sus estructuras para mantener a los autores de estas graves violaciones de derechos humanos fuera del alcance de la ley”;

g) la legislación penal colombiana impedía expresamente la constitución de parte civil durante la etapa de investigación previa, situación que no cambió sino hasta el tres (3) de abril de 2002, cuando la Corte Constitucional emitió la Sentencia C 228 mediante la cual dispuso lo contrario;

h) Colombia ha adoptado legislación interna que impide a las presuntas víctimas de estos graves hechos que se les garantice el derecho a la verdad y a la justicia. La ley de Justicia y Paz permitirá que los autores tanto materiales como intelectuales de estos graves crímenes perciban unas condenas ínfimas con respecto a lo que realmente deben responder ante la sociedad, favoreciendo la impunidad y previendo un trato excepcional al delito político; e

i) las investigaciones penales sólo han conducido a un número reducido de sentencias, pero no han sido oportunas puesto que han tomado un tiempo que excede más allá del término razonable.

i) En relación con los hechos acontecidos en La Granja

a) a pesar de que en la masacre participaron alrededor de 20 hombres de manera directa entre quienes habían paramilitares, así como un número no determinado de “agentes estatales que permitieron y coadyuvaron la realización de los crímenes cometidos”, después de pasados ocho (8) años, no hay ningún condenado;

b) el Estado tuvo a su disposición la información “adecuada e indispensable” para identificar, juzgar y sancionar a los responsables desde el primer momento y se inhibió de hacerlo, tal es así que la complejidad alegada por el Estado no encuentra razones o fundamentos atendibles para el cumplimiento del deber de investigación;

c) el 31 de agosto de 2001 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía dictó Resolución de Acusación únicamente contra el Teniente de la Policía José Vicente Castro, por cuanto las demás personas que habían sido vinculadas a la investigación, “algunos de ellos reconocidos narcotraficantes con vínculos con el paramilitarismo, fueron desvinculadas en el transcurso de la misma”;

d) la primera sentencia que se profirió dentro de estos procesos penales fue el 14 de noviembre de 2003, es decir, 6 años después de ocurridos los hechos de La Granja. Sin embargo, dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de julio de 2004;

e) el 8 de julio de 2005, casi nueve (9) años después de ocurridos los hechos, se produjo una nueva sentencia; y

f) el Decreto 128 de 2003 y la Ley 975 de 2005 contribuyen a que la única sentencia que se ha producido por el caso La Granja no pueda ser ejecutada, pues el marco jurídico interno representa para los autores de estas graves violaciones de derechos humanos la posibilidad de que sean reducidas las penas, y que quienes han intervenido en estos hechos, y aún no han sido individualizados, no tengan la obligación de confesar ante las autoridades colombianas.

ii) En relación con los hechos acontecidos en El Aro

a) en relación con la investigación de los hechos, son tres los elementos que hacen que dicho proceso penal no cumpla con las exigencias mínimas para considerar que se han respetado las garantías procesales de las presuntas víctimas: a) no se ha vinculado en la investigación a ningún miembro del Ejército Nacional; b) permanece la impunidad; y c) han transcurrido 7 años de la incursión armada en El Aro, plazo más que razonable para que exista una sentencia definitiva que vincule a todos los responsables por todas las conductas cometidas;

b) por los hechos múltiples ocurridos en dicho corregimiento, en los que participaron aproximadamente doscientos (200) hombres, sólo hay condenados tres (3) civiles;

c) la sentencia del 22 de abril de 2002 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia no comprendió todos los delitos cometidos mediante la incursión en El Aro; y

d) se realizó una conciliación de tipo económica en varios de los procesos contenciosos administrativos, pero aún no ha sido pagada.

Alegatos del Estado

282. El Estado alegó que no ha incurrido en violación alguna de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, considerando que:

i) En relación con los recursos disponibles a nivel interno

a) Colombia cuenta con un verdadero sistema de protección de los derechos fundamentales, con acciones constitucionales que integran el sistema de protección judicial, incluyendo la Defensoría del Pueblo, que sin ser una acción judicial, si es una institución de protección de tales derechos. Las acciones constitucionales que componen el sistema de protección judicial de los derechos fundamentales en Colombia son: el hábeas corpus; la acción de tutela “(recurso de amparo por excelencia)”; la acción de cumplimiento; las acciones populares y de grupo; el hábeas data; el derecho de rectificación o respuesta; la acción de inconstitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad;

b) las acciones contencioso administrativas que cumplen igual propósito son: la acción de simple nulidad de un acto administrativo; la acción de nulidad con restablecimiento del derecho; la acción de reparación directa y de cumplimiento; así como la acción de definición de competencias administrativas;

c) los recursos que existen en el orden interno para la protección de los derechos y libertades de cuya violación trata la demanda de la Comisión son absolutamente idóneos; han estado siempre a disposición de las presuntas víctimas y sus familiares, “y han sido tramitados por las autoridades competentes en la forma y dentro de los términos prescritos por las normas internas”; y

d) todos esos recursos están aún en trámite. En algunos de ellos han recaído ya decisiones que han protegido los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares y en algunos otros se esperan decisiones definitivas.

ii) En relación con las investigaciones penales

a) las investigaciones en el presente caso fueron realizadas en plazos razonables, dada la complejidad que significa abordar la “macrocriminalidad” implícita en estos hechos;

b) la actividad procesal de los peticionarios en los procesos internos ha sido escasa y en especial en los procesos penales, en donde no ejercieron la acción civil;

c) mediante el Decreto 2429 de 1998 se creó el Comité Especial de Impulso a las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario con la finalidad de evitar la impunidad en los casos de violaciones a los derechos humanos;

d) con los auspicios de la Unión Europea, la coordinación y dirección de la Embajada del Reino de los Países Bajos, se viene ejecutando el proyecto de lucha contra la impunidad, en el marco de las gestiones del referido Comité Especial de Impulso;

e) en materia de reparación se contempla la creación de un Alto Comisionado para víctimas que coordine y ejecute una política integral de reparación; y

f) la ley de Justicia y Paz es una norma que muy seguramente tendrá en breve el examen de la Corte Constitucional en la medida que hay varias demandas contra su contenido.

1. En relación con los hechos acontecidos en La Granja

a) el 10 de noviembre de 2003 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, resolvió proferir acusación por los hechos del corregimiento de La Granja, en contra de un oficial del Ejército Nacional, como probable autor del delito de concierto para delinquir, en detrimento de la seguridad pública;

b) según la sentencia de 14 de noviembre de 2003, emitida por el Juzgado Primero Especializado, la investigación de los hechos de La Granja se inició el 12 de junio de 1996, es decir un día después de ocurridos éstos;

c) el 2 de septiembre de 2005 la fiscal de conocimiento en el caso de La Granja formuló una acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia en relación con el fallo del Tribunal Superior de Antioquia emitido el 12 de julio de 2004, mediante el cual se absolvió al señor José Vicente Castro; y

d) mediante sentencia de 8 de julio de 2005 se condenó a un miembro del Ejército y a tres civiles.

2. En relación con los hechos acontecidos en El Aro

a) las actuaciones de la Fiscalía respecto de estos hechos, se iniciaron inmediatamente éstos ocurrieron, a finales de octubre y comienzos de noviembre de 1997;

b) de conformidad con la decisión de la Procuraduría General de la Nación, contenida en el fallo de 30 de septiembre de 2002, confirmada según providencia de 1 de noviembre del mismo año, dos agentes del Estado colombiano resultaron disciplinariamente responsables de haber “colaborado y facilitado” con conocimiento de causa en los hechos. Igualmente lo fueron por haber “colaborado y facilitado” con conocimiento de causa, del apoderamiento irregular (hurto) que las Autodefensas Unidas de Colombia hicieron de aproximadamente mil (1,000) cabezas de ganado caballar y vacuno que fue sacado desde la región y áreas circunvecinas;

c) con fundamento en estas decisiones disciplinarias el Estado colombiano aceptó realizar diligencias y presentó propuestas de conciliación en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, previendo una sentencia condenatoria por responsabilidad del Estado por las muertes por las que los respectivos familiares demandaron indemnización, así como por el hurto de ganado, según lo probado en dichos procesos;

d) se logró la identificación de claros determinadores del caso, como Carlos Castaño y Salvatore Mancuso por los hechos de El Aro, quienes fueron condenados a cuarenta años de prisión. Lo propio se hizo con Francisco Enrique Villalba condenado a treinta y tres años;

e) el 22 de abril de 2003 se adelantó y concluyó con sentencia condenatoria en contra de Carlos Castaño Gil, Salvatore Mancuso Gómez y Francisco Enrique Hernández Villalba, el proceso 05000-31-07-02-2002-0021-00 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Esta decisión se encuentra en firme y en fase de ejecución, por lo cual están pendientes de hacerse efectivas algunas capturas;

f) el hecho de que algunas órdenes de captura no se hayan materializado, es porque “dar con los delincuentes no es tarea fácil”. En el caso específico del señor Mancuso, él esta como negociador dentro de un proceso de diálogo que se inició por parte del Gobierno en base a la Ley 782 de 2002 (La Ley 418 de 1997 fue prorrogada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002). Por lo anterior, tiene las órdenes de captura suspendidas mientras que esté en conversaciones y siempre que se mantenga en ellas; y

g) en relación con la vinculación de agentes estatales por parte de los organismos de investigación por los hechos de El Aro, existen providencias que vinculan al proceso al señor Abelardo Bolaños Galindo, entonces Teniente del Ejército para la época de estos hechos, y al señor Germán Antonio Alzate Cardona, cabo primero del Ejército para la época de los hechos.

iii En relación con los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa

a) quienes se vieron afectados por los hechos criminales ocurridos en La Granja y El Aro promovieron varios procesos judiciales dirigidos a obtener una plena indemnización de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrieron;

b) varias de las personas que concurrieron al trámite internacional, en procura -entre otras cosas- de una indemnización, decidieron no utilizar las vías legales que para este mismo propósito ofrece el derecho interno (acción civil autónoma o formulada dentro del proceso penal y acción contencioso administrativa de reparación directa);

c) de las doscientas treinta y nueve (239) personas que concurrieron al trámite internacional, noventa y dos (92) de ellas formularon demandas contra el Estado ante los jueces nacionales, en procura de obtener una reparación por los daños que les fueron causados;

d) el artículo 16 de la Ley 446 del año 1998 habla de reparación integral, de manera que el estatuto jurídico colombiano no parecería oponerse a buscar formas de reparación;

e) los procesos contencioso administrativos iniciados han sido conciliados y en breve se generarán las correspondientes órdenes de pago; y

f) tres de los procesos no fueron conciliados, dos de los cuales fueron decididos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en forma desfavorable a los demandantes; una de las sentencias ya quedó firme y otra se encuentra en revisión por segunda instancia.

iv. En relación con el Programa de Atención a Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social

a) por medio de dicho programa se otorga asistencia humanitaria a las víctimas contempladas en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, entendiendo por víctimas a “aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno”;

b) en relación con los hechos ocurridos en La Granja y El Aro, fueron presentadas, tramitadas y atendidas cinco solicitudes de ayuda humanitaria, una por hechos de La Granja de los familiares Jairo de Jesús Sepúlveda Arias y cuatro por hechos de El Aro de los familiares de Marco Aurelio Areiza Osorio, Guillermo Andrés Mendoza Posso y Nelson de Jesús Palacio Cárdenas; y

c) otras dos solicitudes similares de reparación pecuniaria no pudieron ser atendidas, la de Wilmar de Jesús Restrepo Torres, por haber sido presentada por fuera del plazo de dos años previsto en las normas legales colombianas, y la de Graciela Arboleda Rodríguez por no haber aportado los documentos mínimos requeridos.

Consideraciones de la Corte

283. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

284. El artículo 25 de la Convención dispone:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

285. Durante el trámite del caso ante esta Corte, el Estado ha sostenido que no ha violado los artículos 8.1 y 25 de la Convención; ha alegado que los recursos internos deben evaluarse de manera integral, ya que son los procesos penales, contencioso administrativos y disciplinarios, los que han permitido, en su conjunto y en forma efectiva, llegar a los resultados actuales. La Comisión y los representantes afirman que el Estado ha incurrido en violación de dichas normas por una serie de razones que incluyen, inter alia, las deficientes e incompletas investigaciones desarrolladas, el tiempo que han durado los procesos y la falta de efectividad y de resultados de aquéllas, lo cual ha derivado en la impunidad parcial de los responsables de las masacres de La Granja y El Aro.

286. A continuación el Tribunal se referirá, en primer lugar, a consideraciones aplicables a los hechos ocurridos en los casos de La Granja y El Aro en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención. Posteriormente, se analizarán en acápites separados los respectivos procesos penales, contencioso administrativos y disciplinarios, señalando en cada uno de ellos las consideraciones aplicables a las investigaciones avanzadas en relación a ambos hechos, así como las consideraciones particulares de cada una de ellas.

287. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[232].

288. Al respecto, el Tribunal ha señalado que en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si en un caso específico el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo[233]. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de que todos los recursos disponibles en el derecho interno puedan, en determinadas circunstancias, satisfacer de una manera colectiva los requerimientos establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, incluso si ninguno de ellos, en lo individual, cumpla de una manera integral con dichas disposiciones[234].

289. Asimismo, esta Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables[235]. Ciertamente el Tribunal ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales[236]. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso[237]. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente.

290. En el caso sub judice se ha constatado que, fueron abiertos procesos en las jurisdicciones penal, contencioso administrativa y disciplinaria (supra párrs. 125.41 a 125.54 y 125.87 a 125.103).

291. En consecuencia, en el presente capítulo la Corte analizará la debida diligencia en la conducción de estas acciones oficiales de investigación, así como otros elementos adicionales para determinar si los procesos y procedimientos han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de los familiares.

a) Jurisdicción penal ordinaria

292. Como ha sido señalado anteriormente, a continuación la Corte hará referencia a consideraciones aplicables a los hechos de La Granja y El Aro en relación con los procesos abiertos en la jurisdicción penal ordinaria y posteriormente analizará las investigaciones llevadas a cabo en relación con cada uno de ellos.

293. Si bien han transcurrido más de diez (10) y ocho (8) años desde que sucedieron los hechos de La Granja y El Aro, respectivamente, algunos de los procesos penales permanecen abiertos. La Corte reconoce que los asuntos que se investigan por los órganos judiciales internos en relación con las masacres de La Granja y El Aro son complejos. A pesar de ello, a la fecha hay resultados concretos en las investigaciones y en los diferentes procesos penales que, si bien son insuficientes, han derivado en la condenatoria de miembros del Ejército, así como de miembros de grupos paramilitares, por su participación en los hechos que originaron el presente caso (supra párr. 125.51 y 125.93). Sin embargo, el Tribunal observa que algunos de los imputados han sido juzgados y condenados en ausencia. Además, debido a la magnitud de los acontecimientos y el número de partícipes involucrados en ellos, los medios utilizados, así como los resultados alcanzados, no son suficientes para dar cumplimiento a lo establecido por la Convención Americana. En razón de ello, la Corte estima que, además de realizar un análisis acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido en las investigaciones, la responsabilidad del Estado a la luz de los artículos 8.1 y 25 de la Convención debe ser establecida en el presente caso mediante una evaluación del desarrollo y los resultados de los diferentes procesos penales, es decir, de la efectividad de la investigación de los hechos para la determinación de la verdad de lo sucedido, la sanción de los responsables y la reparación de las violaciones cometidas en perjuicio de las presuntas víctimas[238].

294. Las masacres fueron perpetradas en el contexto del conflicto armado interno que sufre Colombia; comprendieron un gran número de víctimas – que perdieron sus bienes, fueron ejecutadas, y en el caso de El Aro, obligadas a realizar trabajos forzosos o desplazadas – y tuvo lugar en una región remota y de difícil acceso del país, entre otros factores. Sin embargo, aun tomando en cuenta la complejidad del asunto, la efectividad de los procesos se ha visto afectada por varías fallas en la investigación (supra párr. 125.42, 125.43, 125.52, 125.87 y 125.93). No es sostenible, entonces, tal como pretende el Estado, argumentar que las investigaciones en el presente caso fueron realizadas en plazos razonables, tomando en consideración la complejidad que significa abordar la “macrocriminalidad” implícita en estos hechos y que la actividad procesal de los peticionarios en los procesos internos ha sido escasa, en especial en los procesos penales en donde no ejercieron la acción civil (supra párr. 282.ii.a y b).

295. En relación con lo anterior, los representantes señalaron que la legislación penal colombiana impedía expresamente la constitución de parte civil durante la etapa de investigación previa, situación que cambió el 3 de abril de 2002, cuando la Corte Constitucional emitió la Sentencia C 228, mediante la cual dispuso dicha participación. Además, la reducida participación de los familiares en los procesos penales, ya sea como parte civil o como testigos, es también consecuencia de la situación de desplazamiento que enfrentaron y el temor a participar en dichos procesos derivado de la muerte o amenazas sufridas por las personas que participaron o impulsaron los mismos, como el señor Jesús Valle Jaramillo o los diversos fiscales que salieron del país (supra párr. 125.95).

296. Al respecto este Tribunal ha señalado que durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación[239]. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios[240]. Por tanto, mal podría sostenerse, tal y como lo hizo el Estado (supra párr. 282.ii.b), que en un caso como el presente deba considerarse la actividad procesal del interesado como un criterio determinante para definir la razonabilidad del plazo. Es necesario recordar que el presente caso comprende, inter alia, ejecuciones extrajudiciales de 19 personas. En dichos casos la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[241].

297. Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados Partes en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es decir, de la obligación establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado en conjunto con el derecho sustantivo que debió ser amparado, protegido o garantizado. De tal manera, en casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligación de investigar constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad estatal por la inobservancia de las debidas garantías judiciales y protección judiciales.

298. En este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados[242].

299. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”[243]. Al respecto, la Corte advierte que el Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares[244].

300. En este sentido, la Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que atraviesa Colombia en las que su población y sus instituciones hacen esfuerzos por alcanzar la paz. Sin embargo, las condiciones del país no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado, que subsisten particularmente en casos como el presente[245]. El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, impide que la sociedad conozca lo ocurrido[246] y reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse[247].

301. A continuación, el Tribunal analizará en primer lugar los procedimientos realizados para la investigación penal ordinaria de los hechos de La Granja y en segundo lugar los correspondientes para El Aro, para después determinar la forma en que se incumplió el deber establecido al Estado en la Convención.

i) Procesos penales en relación con los hechos del corregimiento de La Granja

302. En el caso de La Granja ha sido demostrado que los paramilitares incursionaron en dicho corregimiento el 11 de junio de 1996 y que la investigación preliminar por los hechos duró tres años. No fue hasta el 17 de junio de 1999 que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió la apertura de la instrucción (supra párr. 125.43).

303. Se ha comprobado que fueron más de veinte (20) personas (supra párr. 125.33) las que incursionaron en La Granja y que lo hicieron con la aquiescencia y tolerancia de las fuerzas públicas. Sin embargo, luego de diez años de ocurridos los hechos, el Estado sólo ha condenado a cuatro personas. Además, las órdenes de detención expedidas contra los señores Carlos Castaño Gil, Isaías Montes Hernández y Fabio León Mejía Uribe, paramilitares, no han sido ejecutadas, haciendo inefectivo el proceso en su conjunto. Asimismo, se encuentra pendiente la captura del condenado Orlando de Jesús Mazo Pino (supra párr. 125.52).

304. En este período de diez años, los resultados de las investigaciones penales en relación con la masacre de La Granja señalan que fueron vinculadas a éstas dieciséis (16) personas, de las cuales una de ellas pertenecía al Ejército –Jorge Alexander Sánchez Castro – y otra a la Policía Nacional –José Vicente Castro. De estas dieciséis (16) personas vinculadas, cuatro (4) se encuentran condenadas por los hechos (supra párr. 125.51).

305. Específicamente, el 8 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia sentenció a los señores Orlando de Jesús Mazo, civil, a 12 años por el delito de concierto para delinquir, terrorismo y extorsión; Gilberto Antonio Tamayo Rengifo, civil, a 12 años de prisión por los delitos de terrorismo y extorsión; Carlos Antonio Carvajal Jaramillo, civil, a 72 meses de prisión por los cargos de concierto para delinquir y extorsión; y Jorge Alexander Sánchez Castro, Capitán del Ejército, a 31 años de prisión por homicidio agravado y concierto para delinquir (supra párr. 125.51). La Corte observa que la pena del señor Carlos Antonio Carvajal Jaramillo fue suspendida por “razones de edad”. De conformidad con la prueba para mejor resolver presentada por el Estado en su escrito de alegatos finales, dicha sentencia fue objeto de un recurso de apelación. Al momento de emitir la presente Sentencia, la Corte no tiene constancia de dicho recurso o de su conclusión.

306. De las cuatro personas que se encuentran condenadas, sólo dos han sido encarceladas – el ex oficial Jorge Alexander Sánchez Castro y el civil Gilberto Antonio Tamayo Rengifo – una condena fue suspendida y la cuarta persona condenada se encuentra pendiente de captura.

307. En relación con el otro agente del Estado vinculado a las investigaciones de La Granja, el Teniente de la policía José Vicente Castro, la Corte observa que se profirió condena en su contra el 14 de noviembre de 2003 y se absolvió en segunda instancia por decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de julio de 2004, la cual consideró que la apreciación de la prueba por la primera instancia correspondía a una generalización con la cual se encubrió la insuficiencia demostrativa de la responsabilidad del implicado. Además de esta razón, excusa la falta de intervención de la policía aduciendo que se encontraba demostrada la carencia de recursos logísticos y humanos para poder hacer frente a la incursión anunciada. La Corte ha tomado nota de lo expresado por Colombia en su escrito de alegatos finales, en el sentido de que el 2 de septiembre de 2005 el mismo Estado presentó una “acción de revisión” sobre la sentencia de segunda instancia que absolvió al señor José Vicente Castro, con el objeto de que la Corte Suprema de Justicia decida un nuevo juzgamiento sobre los hechos ocurridos en La Granja.

308. En las investigaciones de La Granja se puede advertir la existencia de retardo judicial injustificado. Al respecto la Corte observa que, a pesar de haber realizado ciertas actuaciones durante la investigación preliminar de los hechos (supra párr. 125.42), la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación resolvió la apertura de la instrucción el 17 de junio de 1999, es decir, más de 3 años después de ocurridos éstos. El mismo Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antoquia hizo notar, en su sentencia de 8 de julio de 2005, que se abrió la investigación en junio de 1999, “teniendo en cuenta que la indagación preliminar inició el 12 de junio de 1996, ‘existiendo desde entonces serios indicios en relación a las personas determinadas’”.

309. El Tribunal estima que los procesos y procedimientos en relación con los hechos de La Granja no han sido desarrollados con respeto al debido proceso legal, en un plazo razonable, ni han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de las presuntas víctimas y sus familiares.

ii) Procesos penales en relación con los hechos del corregimiento de El Aro

310. En el caso de El Aro se ha demostrado que el grupo de aproximadamente 30 hombres armados que llevó a cabo la masacre permaneció en dicho corregimiento entre el 22 de octubre y 12 de noviembre de 1997 (supra párr. 125.57 y 125.58). Entre los meses de noviembre de 1997 y febrero de 1998 la Fiscalía General recibió varias declaraciones de testigos y familiares de las presuntas víctimas, ordenó y llevó a cabo diligencias investigativas para determinar la identidad de las personas involucradas y realizó inspecciones judiciales en el corregimiento (supra párr. 125.88). A raíz de lo anterior, el 19 de marzo de 1998 la Fiscalía General resolvió proferir resolución de apertura de instrucción.

311. A ocho años de ocurridos los hechos el Estado ha vinculado a sólo siete (7) personas a la investigación penal, condenando sólo a tres (3) civiles, de los cuales sólo uno (1) se encuentra encarcelado, y continúan abiertos los procesos contra dos miembros del Ejército (supra párr. 125.87 a 125.94).

312. Específicamente, el 22 de abril de 2003 el Juez Segundo Especializado del Circuito de Antioquia profirió sentencia condenatoria contra los procesados Carlos Castaño Gil, Salvatore Mancuso y Francisco Enrique Villalba, por el homicidio de 15 personas, concierto para delinquir y por el concurso homogéneo de hurto agravado y calificado (supra párr. 125.93). Los civiles anteriormente mencionados, con excepción del señor Francisco Enrique Villalba, quien se encontraba detenido en la cárcel de máxima seguridad de Ituaguí, fueron juzgados y condenados en ausencia y las órdenes de detención en su contra aún no han sido ejecutadas.

313. Para diciembre de 2004 no se había vinculado a las investigaciones a ningún miembro del Ejército, a pesar de que el 6 de febrero de 2004 se había trasladado a la investigación penal el fallo emitido por la Procuraduría General de la Nación el 30 de septiembre de 2002 en el proceso disciplinario (supra párr. 125.94), mediante el cual se resolvió destituir a los militares, Teniente Everardo Bolaños Galindo y al cabo primero Germán Alzate Cardona, por haber participado en hechos que, además de constituir faltas disciplinarias, podrían constituir delitos sancionables bajo la jurisdicción penal (supra párr. 125.100). Es decir, ningún agente estatal fue vinculado al proceso penal sino luego de siete años de ocurridos los hechos.

314. El 1 de marzo de 2005 se ordenó la detención preventiva de ambos militares, la cual sólo se hizo efectiva en el caso del Teniente Everardo Bolaños Galindo, quien se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima seguridad de Cómbita. Los procesos en contra de ambos militares continúan abiertos.

315. En el caso de El Aro se hace evidente la demora y la falta de diligencia de las autoridades con el proceso, ya que han transcurrido más de ocho años de haber ocurrido los hechos, en los que participaron decenas de civiles con la aquiescencia y tolerancia de las fuerzas públicas, sin que la mayoría de los responsables hayan sido vinculados a algún proceso penal. La Corte observa que una operación de semejantes proporciones no pudo pasar desapercibida por las autoridades de la zona, lo cual ha sido reconocido por el Estado en el proceso ante este Tribunal.

316. La negligencia de las autoridades judiciales encargadas de examinar las circunstancias de las masacres mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, no puede ser subsanada con las tardías diligencias probatorias iniciadas en las investigaciones. Las insuficiencias señaladas pueden ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos ocurridos en El Aro, pues han afectado una efectiva determinación de éstos.

317. La Corte ha tomado nota de lo informado por el Estado en el sentido de que el 19 de septiembre de 2005 se ordenó “la práctica de diversas pruebas en procura de establecer los nombres de los integrantes de las Compañías del Ejército Nacional Batallón Girardot”. Dicha actuación tardía es una muestra más de la falta de diligencia en la investigación penal de los hechos del presente caso.

318. Transcurridos aproximadamente ocho años de ocurridos los hechos, no se ha determinado la participación que pudieron haber tenido todas aquellas personas sindicadas como participantes en los hechos del presente caso. A pesar de haber participado aproximadamente 30 personas en dicha masacre, entre paramilitares y miembros de la fuerza pública, solamente se han llevado a cabo procesos contra tres personas, de las cuales sólo una de ellas está privada de libertad por una condena en relación con los hechos de El Aro. La Corte observa con preocupación que de los hechos de El Aro, en donde se evidencia una colaboración y tolerancia de las actividades por parte de miembros de la fuerza pública, no se iniciado procesos contra alguno de sus miembros que han sido sindicados como participantes en los hechos. El Estado no ha demostrado las medidas concretas tendientes a capturar a los indiciados ni para hacer efectivas esas condenas, ni los obstáculos específicos que haya encontrado.

319. En este sentido la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos (supra párr. 300), por lo cual el Estado debe organizar todo su aparato para llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva, y en virtud del tiempo desde que ocurrieron los hechos, esta obligación deberá ser llevada a cabo dentro de un plazo razonable.

320. Si bien se han llevado a cabo investigaciones, como consecuencia de lo cual en algunas de ellas han sido condenados los sindicados, subsiste la impunidad en el presente caso, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades por los mismos. Además, es un hecho relevante que algunos de los paramilitares condenados no se encuentren cumpliendo la condena impuesta por no haberse hecho efectivas las órdenes de captura libradas en su contra.

321. La Corte considera que el Estado no garantizó una pronta justicia a las víctimas de los hechos de El Aro, toda vez que muchos de los participes siguen en la impunidad. Por tanto, el Tribunal estima que los procesos y procedimientos en relación con los hechos de El Aro no han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales, en un plazo razonable, ni han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de las presuntas víctimas y sus familiares.

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322. El Tribunal estima que el retardo en las investigaciones, en el juzgamiento y condena de todos los responsables y en hacer efectivas las órdenes de captura ya dictadas contribuyeron a perpetuar los actos de violencia e intimidación contra testigos y fiscales vinculados al esclarecimiento de los hechos de La Granja y El Aro. Del expediente surge que testigos, abogados y fiscales han debido abandonar la zona o el país por razones de seguridad (supra párr. 125.95).

323. En el presente caso las faltas en la investigación penal han coadyuvado a la impunidad de la mayoría de los responsables de las violaciones cometidas. Dichas faltas han desembocado en la posterior falta de efectividad del proceso penal en curso por los hechos de las masacres, en la que participaron directamente al menos 20 y 30 paramilitares en La Granja y El Aro, respectivamente, con colaboración, aquiescencia y tolerancia de miembros de las Fuerzas Armadas y de Policía colombianas.

324. La Corte no puede dejar de advertir, como lo ha hecho en otros casos contra Colombia[248], que los hechos objeto de esta sentencia forman parte de una situación en que prevalece un alto índice de impunidad en hechos criminales perpetrados por paramilitares con la aquiescencia y tolerancia de miembros de las fuerzas públicas. Las actuaciones ilegales de estos grupos no encuentran en la judicatura una respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del Estado y ello conduce a la creación de un campo fértil para que estos grupos que operan al margen de la ley sigan cometiendo hechos como los del presente caso.

325. En síntesis, la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en este caso se reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la gran mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados – si se toma en cuenta que el Estado reconoció su participación en las masacres y que la Corte ha establecido su responsabilidad porque la misma no pudo haberse perpetrado sin el conocimiento, tolerancia y aquiescencia del Ejército colombiano en las zonas donde ocurrieron los hechos. En segundo lugar, la mayoría de las personas que han sido condenadas a penas privativas de la libertad no han sido detenidas.

b) Procedimientos disciplinarios

326. A continuación la Corte hará referencia a consideraciones aplicables a ambos casos en relación con los procesos abiertos en la jurisdicción disciplinaria y posteriormente analizará las investigaciones llevadas a cabo en dicha jurisdicción en relación con los hechos de La Granja y El Aro.

327. A pesar de constituir una instancia a la que los familiares de las presuntas víctimas no tienen acceso, el Tribunal valora las decisiones que pueda emitir la jurisdicción disciplinaria, en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar este tipo de sanciones a lo interno de las fuerzas públicas de seguridad[249]. Sin embargo, dada la naturaleza de su competencia, el objeto de estas investigaciones se circunscribe únicamente a la determinación de las responsabilidades individuales de carácter disciplinario por los hechos cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad estatales. No obstante, dada la magnitud de los hechos del presente caso, es razonable presumir que muchos funcionarios y servidores públicos de la región, así como algunos otros miembros de las fuerzas armadas que estuvieron vinculados con los hechos, y que fungían como garantes de la población civil por su especial condición de autoridades policiales y militares en la región, no fueron examinadas por el organismo disciplinario.

i) En relación con los procesos disciplinarios de La Granja

328. Con base en los hechos de La Granja, a partir del 25 de noviembre de 1996 se siguió investigación disciplinaria contra el mayor del Ejército Jorge Enrique Fernández Mendoza y contra el capitán del Ejército Jorge Alexander Sánchez Castro. La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares no encontró merito alguno para sancionar a los oficiales que fungían al momento de los hechos como oficial de instrucción, entrenamiento y operaciones militares, y como comandante de la compañía “Gavilán” del batallón de infantería No. 10 “Atanasio Girardot”, respectivamente. La Procuraduría Delegada, en decisión de 4 de mayo de 2000, ordenó el archivo de la actuación, seguida en diligencias preliminares y dispuso que se investigare por separado la conducta del capitán de la policía José Vicente Castro, comandante de la estación de policía de Ituango para la época en que sucedieron los hechos, para lo cual dispuso se compulsaran copias para que la Procuraduría Departamental de Antioquia conociera del proceso (supra párr. 125.53). El 19 de septiembre de 2001 la Procuraduría Departamental de Antoquia decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del señor José Vicente Castro, por haber transcurrido más de cinco años de ocurridos los hechos (supra párr. 125.54).

329. Es de anotar, asimismo, que estos procedimientos tardaron aproximadamente 4 años desde los primeros actos procedimentales hasta la resolución por parte de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.

ii) En relación con los procesos disciplinarios de El Aro

330. Con base en los hechos de El Aro, el 30 de septiembre de 2002 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos emitió un fallo en el cual dos agentes del Estado colombiano, el Teniente Everardo Bolaños Galindo y el cabo primero Germán Antonio Alzate Cardona, resultaron disciplinariamente responsables de haber “colaborado y facilitado” con conocimiento de causa la incursión que durante aproximadamente dieciocho (18) días efectuó un grupo paramilitar en dicho corregimiento. Igualmente lo fueron por haber “colaborado y facilitado”, con conocimiento de causa, del apoderamiento irregular de aproximadamente 1000 cabezas de ganado. (supra párr. 125.100). La Corte valora la seriedad y diligencia de la investigación realizada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, al haber ordenando la práctica y recepción de elementos probatorios pertinentes[250]. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 1 de noviembre de 2002.

331. Es de notar, asimismo, que estos procedimientos demoraron aproximadamente 5 años desde los primeros actos procedimentales iniciados por el señor Jesús Valle Jaramillo el 4 de noviembre de 1997, hasta la resolución por parte de la Procuraduría General de la Nación, lo cual dista de poder considerarse como un recurso desarrollado en un plazo razonable.

332. El Tribunal advierte que constan en el expediente del presente caso otros procesos disciplinarios seguidos en relación con los hechos ocurridos en El Aro, los cuales fueron archivados por falta de pruebas (supra párr. 125.96).

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333. La Corte observa que el procedimiento desarrollado en esta sede administrativa tuvo por objeto la determinación de la responsabilidad individual de funcionarios públicos por el cumplimiento de sus deberes en función de la prestación de un servicio. Ciertamente la existencia misma de un órgano dentro de la Procuraduría General de la Nación para la atención de casos de violaciones de derechos humanos reviste un importante objetivo de protección y sus resultados pueden ser valorados en el tanto coadyuven al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de este tipo de responsabilidades. No obstante, una investigación de esta naturaleza tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, por lo que puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos.

334. El Tribunal no considera necesario analizar dichos procesos en virtud de lo dicho anteriormente en el sentido de que dicha jurisdicción sólo puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos, toda vez que no constituyen una investigación completa de los hechos, y en atención a las limitaciones propias de este tipo de procedimientos –en razón de la naturaleza del tipo de faltas investigadas y de los fines del órgano a cargo de la misma.

c) Procesos contencioso administrativos

335. En relación con los procesos contencioso administrativos que han sido probados en el caso sub judice, la Corte se referirá en los siguientes párrafos considerativos a las implicaciones jurídicas de dichos procesos en el caso de El Aro y tomará en cuenta sus consecuencias en el momento de establecer las reparaciones.

336. En el caso sub judice, consta en el expediente ante la Corte que se instauraron quince demandas en “contra de la Nación colombiana-Ejército Nacional” (supra párr. 125.101). Dos de ellas fueron falladas en contra de los intereses de los demandantes, radicado 982290 del grupo familiar de los señores Fabio Antonio Zuleta Zabala y Omar de Jesús Ortiz Carmona, y el radicado 991277 del grupo familiar de la señora Dora Luz Areiza Arroyave (supra párr. 125.102 y 125.103). En el caso de la señora Dora Luz Areiza Arroyave se consideró que el daño (la muerte) no fue probado, debido a que la única prueba de su muerte que consideraría el tribunal contencioso administrativo era el registro civil de defunción. Los familiares no contaban con dicho registro civil a pesar de que éste fue solicitado en diferentes ocasiones a las autoridades estatales, quienes no realizaron la exhumación del cadáver de la presunta víctima.

337. Además, ha sido demostrado que se celebraron audiencias de conciliación entre algunos de los demandantes ante la jurisdicción contencioso administrativa y el Estado, en las cuales se acordaron cuantías en relación con los daños producidos por la acción u omisión de sus agentes. Este Tribunal las tomará en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes (infra párr. 376). Sin embargo, la Corte observa que las actas de conciliación suscritas no contienen una manifestación de responsabilidad estatal por la violación de derechos como la vida y la integridad personal, entre otros, que están consignados en la Convención. De igual manera, no contiene aspectos relativos a la rehabilitación, la verdad, la justicia, el rescate de la memoria histórica, como tampoco medidas de garantía de no repetición.

338. Como lo ha señalado anteriormente[251], al evaluar la efectividad de los recursos internos llevados a cabo por la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe determinar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.

339. En los casos de la Masacre de Pueblo Bello y la “Masacre de Mapiripán”, ambos contra Colombia, la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima[252]. De tal manera, tomó en cuenta algunos de los resultados alcanzados en los procesos contencioso administrativos incoados por familiares de las víctimas de esos casos, por considerar que las indemnizaciones fijadas en esas instancias por daños patrimoniales y morales estaban contenidas en los más amplios conceptos de reparaciones por daños materiales e inmateriales. Así, el Tribunal señaló que esos resultados podían ser considerados al momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso”[253]. Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana[254].

340. La Corte ha señalado que en casos de violaciones de derechos humanos el deber de reparar es propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación, este deber no puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios. De tal manera, en los términos de la obligación de reparación que surge como consecuencia de una violación de la Convención (infra párr. 346), el proceso contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación[255].

341. Una reparación adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. Recursos como la acción de reparación directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando está de por medio un acto administrativo que pueda producir daños, tiene unos alcances mínimos y unas condiciones de acceso no apropiadas para los fines de reparación que la Convención Americana establece. Como bien fue precisado por los peritos Rodrigo Uprimny y Torres Corredor (supra párr. 111.d.1 y 111.d.2), es la producción de un daño antijurídico y no la responsabilidad del Estado ante el incumplimiento de estándares y obligaciones en materia de derechos humanos lo que decreta en su sentencia una autoridad judicial en lo contencioso administrativo. En cuanto a los alcances de la sentencia, la jurisdicción contenciosa administrativa no puede mas que, una vez advertido el daño, decretar la indemnización económica como fórmula única de reparación.

342. Los dos peritos que comparecieron ante la Corte coincidieron en destacar las limitaciones dadas por la morosidad y congestiones procesales en el proceso contencioso administrativo. El perito ofrecido por el Estado señaló que en primera instancia un trámite podría durar en promedio de 3 a 5 años y en segunda instancia de 4 a 8 años (supra párr. 111.e.1). Otros límites a un verdadero acceso a la justicia en el caso de la acción de reparación directa es que ésta es de naturaleza rogada, es decir debe ser presentada por medio de abogado, los términos ineluctables de caducidad son dos años, así como la falta de tribunales contenciosos administrativos en todas las áreas geográficas del país.

343. En el presente caso, no obstante, la Corte valora algunos de los resultados alcanzados en dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial, los cuales tomará en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes, a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.

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* *

344. La Corte concluye que los procesos y procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia y de toda la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de todas las personas cuyos derechos fueron vulnerados, y no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 72, 138, 168, 200, 235, 248, 265, 269, 276 y 279 de la presente Sentencia.

XVI

Reparaciones

Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana

Obligación de reparar

345. De acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado (supra párr. 19, 59, 63 y 64), así como las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos anteriores, la Corte ha declarado la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2, 6.2, 7.1 y 7.2, 8.1, 11.2, 19, 21, 22.1 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente[256]. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

346. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación[257].

347. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados[258]. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno[259].

348. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores[260].

349. A la luz de los criterios anteriores y de las circunstancias del presente caso, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por las partes respecto de las reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños en el presente caso.

A) Beneficiarios

Alegatos de la Comisión

350. La Comisión señaló que, de conformidad con la naturaleza del presente caso, los beneficiarios de las reparaciones eran las personas detalladas en el anexo B de la demanda.

Alegatos de los representantes

351. Los representantes señalaron que deben ser considerados beneficiarias todas las personas que resultaron afectadas por la violación de sus derechos humanos y cuya identidad se logre establecer en el transcurso de este proceso (supra párr. 18).

Alegatos del Estado

352. El Estado considera que no es admisible que muchas de las personas que concurrieron ante la Corte no optaron por haber reclamado sus reparaciones en el orden interno, ni que algunos de ellos pretendan que ante esta instancia internacional se les reconozcan indemnizaciones por daños que dejaron de incluir en sus demandas ante la justicia interna.

Consideraciones de la Corte

353. La Corte procederá a determinar cuáles personas deben considerarse parte lesionada en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y consecuentemente acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal, tanto en relación con el daño material como con el daño inmaterial, cuando corresponda.

354. Es preciso recordar que cuando se está en presencia de un caso contencioso ante la Corte, la parte interesada debe comunicar quién o quiénes son los beneficiarios[261]. No obstante, la Corte constata que los graves hechos del presente caso tienen una serie de efectos al momento de fijar las reparaciones. Por lo anterior, esta Corte se reserva la posibilidad de determinar, en el apartado correspondiente, otras formas de reparación a favor de todos los miembros de las poblaciones afectadas por los hechos del caso. Sin embargo, el Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales.

355. En primer término, la Corte considera como parte lesionada a las personas por cuyas violaciones el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional:

a) Alberto Correa, Arnulfo Sánchez Álvarez, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, José Darío Martínez Pérez, Luis Modesto Múnera Posada, Marco Aurelio Areiza Osorio, María Graciela Arboleda Rodríguez, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Olcris Fail Díaz Pérez, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Elvia Rosa Areiza Barrera, Dora Luz Areiza Arroyave, William de Jesús Villa García, y Wilmar de Jesús Restrepo Torres, en su carácter de víctimas de la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de dicho tratado, y respecto de quienes la Corte determinó además la violación de su derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la misma, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de dicho tratado (supra párr. 256);

b) Marco Aurelio Areiza osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera, en su calidad de víctimas de la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma;

c) Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera, como víctimas de la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y respecto de quienes la Corte determinó además la violación de su derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la misma, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de dicho tratado (supra párr. 269); y

d) Bernardo María Jiménez Lópera, Francisco Osvaldo Pino Posada, Libardo Mendoza, Luis Humberto Mendoza, Omar Alfredo Torres Jaramillo y Ricardo Alfredo Builes Echeverry, como víctimas de la violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y respecto de quienes la Corte determinó además la violación de su derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la misma, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de dicho tratado (supra párr. 270).

356. Además, este Tribunal considera como parte lesionada a los familiares inmediatos de las 19 víctimas ejecutadas, en su propio carácter de víctimas de la violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) (supra párr. 265), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana (supra párr. 344), en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma. El parentesco ha sido determinado mediante un documento expedido por autoridad competente que acredite su parentesco, como lo es un certificado de nacimiento o, en su caso, un acta de bautismo, certificado de defunción o cédula de identidad, o mediante el reconocimiento de dicho parentesco en procesos internos[262].

357. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el Tribunal fije por concepto de daño inmaterial y/o material, en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención declaradas, así como de aquellas que fije la Corte en su carácter de derechohabientes de las 19 víctimas privadas de su vida[263].

358. En lo que se refiere a los familiares inmediatos de quienes no se ha aportado documentación oficial o que la aportada no acredite el parentesco, este Tribunal dispone que la compensación que les corresponda por el daño inmaterial sufrido se ceñirá a los parámetros de los familiares identificados de las víctimas (supra párrs. 356 y 357 e infra párr. 359), siempre que se presenten ante las autoridades competentes del Estado, dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia, y aporten la información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco[264].

359. La distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las personas privadas de la vida, por concepto del daño material e inmaterial correspondiente a dichas personas, se hará de la siguiente manera[265]:

a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes iguales entre los hijos de la víctima y el restante cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge o compañera permanente de la víctima, al momento de la privación de la vida de ésta;

b) en el caso de que la víctima no tuviere hijos o hijas, ni cónyuge o compañera o compañero permanente, la indemnización se distribuirá de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) se les entregará a sus padres. Si uno de ellos ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. El restante cincuenta por ciento (50%) se repartirá en partes iguales entre las hermanas y los hermanos de la víctima; y

c) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías, corresponderá proporcionalmente a la parte que les corresponda a los restantes.

360. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Corte considera como parte lesionada a las personas ejecutadas y sus familiares identificados en este proceso, como víctimas de la violación de los artículos 4 y 5.1 de la Convención, quienes se indican en el Anexo I de la presente Sentencia.

361. Además, para los efectos del presente caso se considera también parte lesionada a:

a) Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada, en su carácter de víctimas de la violación del artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar Derechos), 4.1 (Derecho a la Vida) y 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la misma;

b) Alberto Lopera, Argemiro Echavarría, Eduardo Rua, Eulicio García, Francisco Osvaldo Pino Posada, Gilberto Lopera, José Luis Palacio, Libardo Carvajal, Milciades De Jesús Crespo, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Barrera, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Román Salazar y William Chavarría, en su calidad de víctimas de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) y 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, así como a Tomás Monsalve y Felipe “Pipe” Gomez, en su calidad de víctimas de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, quienes se encuentran señalados en el Anexo II de la presente Sentencia;

c) las cincuenta y nueve (59) personas que perdieron bienes en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia, en su calidad de víctimas de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma;

d) las cuarenta y tres (43) personas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia, en su calidad de víctimas de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención, en relación con los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma;

e) las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en el Anexo IV de la presente Sentencia, en su calidad de víctimas de la violación los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 221 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar Derechos) de la misma, y en relación con el artículo 19 de dicho instrumento cuando se trate de niños; y

f) las veintisiete (27) personas desplazadas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia, en su calidad de víctimas de la violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con los artículos 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 21 (Derecho a la Propiedad), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma.

362. La compensación que la Corte determine será entregada a cada beneficiario en su condición de víctima de las violaciones señaladas en los párrafos 138, 168, 200, 235, 248, 279 y 344 de esta Sentencia.

363. En el caso de las víctimas o los familiares de éstas, acreedoras de las indemnizaciones que se establecen en la presente Sentencia, que hubieren fallecido, que fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva o que se identifiquen posteriormente, se aplicarán los mismos criterios de distribución de la indemnización indicados en el párrafo 362.

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364. Antes de pasar a los acápites relativos a las reparaciones por concepto de daño material e inmaterial, la Corte constata que algunas de las víctimas han conseguido que, a través de los mecanismos disponibles a nivel interno (supra párr. 125.101), se determinen indemnizaciones a su favor. Teniendo esto en consideración, los referidos montos podrán ser deducidos por el Estado al momento de abonar a dichas personas las reparaciones pecuniarias fijadas en esta Sentencia.

365. Respecto a lo anterior, la Corte constata que es posible que en algunos de estos casos los montos fijados a nivel interno puedan ser sustancialmente mayores que los que fije este Tribunal por concepto de reparación del daño material e inmaterial. Una de las finalidades principales de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, a través de la acción de reparación directa es, precisamente, la de otorgar la reparación material que corresponda en la hipótesis de un daño generado por un acto ilícito producido por funcionarios públicos. En cambio, esta Corte busca determinar, principalmente, si en los casos sometidos a su conocimiento existió o no responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción. Además, en la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna[266]. En el supuesto que se haya producido una violación a los derechos humanos, este Tribunal puede disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados y, cuando fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, sea mediante el pago de una indemnización a la parte lesionada o a través de otras formas de reparación, que por su naturaleza son más amplias que las dictadas a nivel interno, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso.

B) Daño Material

Alegatos de la Comisión

366. En relación con el daño material la Comisión señaló que:

a) la Corte debe fijar en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño emergente y lucro cesante;

b) numerosas familias sufrieron graves pérdidas materiales porque los paramilitares que incursionaron en el corregimiento de El Aro incendiaron numerosas viviendas, ocasionando la pérdida de los bienes muebles e inmuebles de las familias damnificadas y su desplazamiento a otras zonas;

c) cuando el grupo paramilitar emprendió su retirada de El Aro, sustrajo ilegalmente alrededor de 1,200 cabezas de ganado pertenecientes a distintos pobladores;

d) las víctimas que perdieron sus bienes “daban o ayudaban con el sustento a sus familias, las cuales vieron sus condiciones de vida obstaculizadas por los hechos [de este caso]. Asimismo, la violación del derecho de propiedad ha causado un detrimento material directamente atribuible al Estado”;

e) el desplazamiento que ha sido resultado de las masacres, ha provocando graves consecuencias en estos grupos familiares;

f) el cálculo de los daños y perjuicios sufridos debe necesariamente ser proporcional a la gravedad de las violaciones; y

g) en cuanto a los montos de la indemnización a los que tienen derecho las víctimas y sus familiares, por concepto de daños materiales e inmateriales, la Comisión considera que sus representantes están en la mejor posición para cuantificar sus pretensiones.

Alegatos de los representantes

367. En relación con el daño material los representantes señalaron que:

a) el daño emergente debe tener en cuenta que las presuntas víctimas y sus familiares eran personas de extracción campesina dedicadas a labores agrícolas ganaderas, que su sustento se derivaba de esas actividades y que los hechos los obligaron no sólo a abandonar el lugar que libremente habían escogido para vivir, sino también a abandonar el desarrollo de sus labores cotidianas. Por lo anterior, y dado a que no se cuenta con una referencia tangible de sus ingresos habituales, la Corte debe ordenar, en equidad, el pago de una suma para resarcir el daño emergente y los ingresos dejados de percibir por las víctimas y sus familiares;

b) para determinar la indemnización que tienen derecho las personas que perdieron inmuebles, la Corte debe determinar en equidad el monto de las mismas, toda vez que respecto de algunos propietarios no fue posible determinar las características de su vivienda o el número de reses de ganado caballar o vacuno que perdieron. Sin embargo, existe prueba plena del daño sufrido;

c) como criterio para graduar el valor de la indemnización respecto de las personas que perdieron bienes inmuebles, el ordenamiento jurídico colombiano estableció con la ley 9 de 1989, el concepto de vivienda de interés social y un criterio cuantitativo para determinar su valor; dicha ley ha sufrido varias reformas y actualmente rige la ley 812 de 2003. Según dichos criterios, “para poblaciones como El Aro, que pertenecen al municipio de Ituango, el cual tiene menos de 500 mil habitantes, los rangos de vivienda de interés social oscila entre 51 y 70 salarios mínimos legales mensuales, es decir, entre $19.075.000 y $26.705.000, lo que equivale a un rango entre 8.293 a 11.611 dólares”; y

d) debe establecerse una indemnización para las víctimas desplazadas que fueron identificadas en el proceso y que se detallaron en el cuadro presentado en el escrito de alegatos finales y prueba para mejor resolver, el cual contenía 724 personas.

368. Los representantes en sus alegatos finales escritos incluyeron una lista de las personas que han o no llegado a un acuerdo conciliatorio con el Estado, para recibir una indemnización conforme a los criterios de la jurisprudencia nacional. Los representantes consideran que dichas sumas son inferiores en comparación con los criterios que ha asumido la Corte, por lo que se solicitó que dichos acuerdos fueran tomados en cuenta como parte del pago de las indemnizaciones, tanto por daños materiales e inmateriales, que llegue a determinar la Corte.

Alegatos del Estado

369. En relación con el daño material el Estado señaló que:

a) en cuanto a la cuantificación y concreción de las pretensiones económicas, éstas se deberán ajustar estrictamente a las exigencias jurisprudenciales de la Corte, en especial teniendo presentes las condiciones particulares de los reclamantes en su posición social, profesional y económica, y que las reparaciones son para indemnizar no para enriquecer; y

b) las reparaciones reconocidas por el Estado en las audiencias de conciliación realizadas ante la jurisdicción contencioso administrativa deberán considerarse justas y suficientes, en relación con los derechos a la vida y a la propiedad.

Consideraciones de la Corte

370. La Corte determinará en este acápite lo correspondiente al daño material, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional y las circunstancias del presente caso, la prueba ofrecida, su jurisprudencia y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los representantes y el Estado[267].

371. La Corte considera que el daño material debe estimarse con base en elementos de prueba que permitan acreditar un perjuicio cierto[268]. En el presente caso, el Tribunal se encuentra imposibilitado para determinar la pérdida de ingresos sufrida por la mayoría de las víctimas. En efecto, no obran pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de percibir, las edades ni las actividades a las que se dedicaban la mayoría de las víctimas.

372. Por esta razón, la Corte otorgará una indemnización en equidad a favor de aquellas víctimas cuya pérdida de ingresos no fue comprobada de manera específica, sin perjuicio de que dichas personas puedan hacer uso de las vías disponibles en el derecho interno para recibir una indemnización correspondiente. Asimismo, la Corte determinará a favor de tales personas indemnizaciones por concepto de daños inmateriales, así como de otras formas de reparación.

373. Sin embargo, en relación con las personas para las cuales la Corte cuenta con alguna prueba acerca de sus edades o labores que realizaban, el Tribunal, en atención al contexto y las circunstancias del caso, fijará en equidad una cantidad por concepto de daño material, tomando en cuenta dicha prueba, así como, en su caso, la expectativa de vida en Colombia en 1996 y 1997, y las actividades agrícolas que realizaban la mayoría de las víctimas[269].

374. En relación con las personas cuyo ganado fue sustraído, no se cuenta con documentos idóneos en relación con el valor de éste. Por lo anterior, la Corte otorgará una indemnización en equidad a favor de aquellas víctimas cuya pérdida de ganado no fue comprobada de manera específica, sin perjuicio de que dichas personas puedan hacer uso de las vías disponibles en el derecho interno para recibir una indemnización correspondiente. Además, la Corte determinará a favor de tales personas indemnizaciones por concepto de daños inmateriales (infra párr. 390.f).

375. Asimismo, no se cuenta con documentos idóneos en relación con el valor de las viviendas perdidas por algunas víctimas. Como ya ha sido señalado, la mayoría de las víctimas tuvieron que desplazarse luego de que sus propiedades, así como las oficinas de registros civiles, fueran destruidas por los paramilitares, por lo que es comprensible el hecho de que no cuenten con los comprobantes debidos. En razón de lo anterior, el Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño material a favor de las personas que perdieron sus viviendas y aquellas que fueron desplazadas, toda vez que dicho daño será reparado a través de otras formas de reparación no pecuniarias (infra párrs. 404 y 407).

376. Respecto de los acuerdos conciliatorios presentados como prueba ante este Tribunal que ya hayan sido resueltos en los procesos contencioso administrativos (supra párr. 125.101), la Corte recuerda el principio que establece que las indemnizaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. Según fue señalado (supra párrs. 335 a 343), dichos acuerdos establecen indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales, que incluyen algunos de los aspectos que abarcan las reparaciones por dichos conceptos otorgados por la Corte. Por lo anterior, el Tribunal tomará en cuenta los casos de las personas que han sido beneficiadas a través de dichos acuerdos en esos procesos contencioso administrativos, tanto en relación con el daño material, como con el daño inmaterial cuando corresponda. Toda vez que el Tribunal no cuenta con prueba del pago efectivo de los montos otorgados a nivel interno en la jurisdicción contencioso administrativa en relación con los hechos de la masacre de El Aro, la Corte procederá a ordenar reparaciones por concepto de daño material e inmaterial a las víctimas del presente caso que vivían en dicho corregimiento. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado pueda descontar las cantidades otorgadas a nivel interno al momento de la liquidación de las reparaciones ordenadas por la Corte. En caso de que las reparaciones otorgadas en los procesos contencioso administrativos sean mayores que las ordenadas por este Tribunal en esta Sentencia, el Estado no podrá descontar dicha diferencia a la víctima.

377. Respecto de procesos de reparación directa incoados por las víctimas del presente caso o sus familiares que se encontraran pendientes ante la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, la Corte fija en esta Sentencia las reparaciones pertinentes, independientemente de su estado actual. Al momento en que, en su caso, el Estado haga efectivo el pago de las mismas, deberá comunicarlo a los tribunales que estén conociendo dichos procesos para que resuelvan lo conducente[270].

378. Respecto de las personas desplazadas, la Corte tomará en cuenta, al momento de determinar las reparaciones correspondientes, que algunas de éstas han recibido ayuda por parte del Estado, en razón de dicha condición.

379. En consecuencia, la Corte determina en equidad, tomando en consideración la prueba aportada, así como los alegatos presentados por las partes, las compensaciones por concepto del daño material de las víctimas identificadas según se consigna en el Anexo I de la presente Sentencia para las personas privadas de su vida y en el Anexo III para las personas que perdieron ganado.

C) Daño Inmaterial

Alegatos de la Comisión

380. En relación con el daño inmaterial, la Comisión señaló que:

a) la Corte debe ordenar el pago de una compensación, conforme a la equidad y en consideración de las características que acompañan las circunstancias de la ejecución extrajudicial de las víctimas;

b) en cuanto a los montos de la indemnización a los que tienen derecho las víctimas y sus familiares, por concepto de daños inmateriales, sus representantes están en la mejor posición para cuantificar sus pretensiones; y

c) las consecuencias del daño derivado de las masacres de Ituango son diversas y comprenden: daño físico y moral infligido a las víctimas directas; daño moral infligido a los seres cercando a éstas; el detrimento en las condiciones materiales de los familiares de las víctimas fatales; y el temor de los habitantes.

Alegatos de los representantes

381. En relación con el daño inmaterial los representantes solicitaron que, debido al tipo de vejámenes y agresiones a las víctimas, como desplazamiento forzado, desposesión, trabajos forzados, tortura, derecho a la vida, la Corte ordene, a título compensatorio con fines de reparación integral, el pago de una indemnización por concepto de daños inmateriales a favor de las víctimas y sus familiares, la cual deberá ser tasada en equidad.

Alegatos del Estado

382. En relación con el daño inmaterial el Estado señaló que las reparaciones reconocidas por el Estado en las audiencias de conciliación realizadas ante la jurisdicción contencioso administrativa deberán considerarse justas y suficientes, en relación con los derechos a la vida y a la propiedad.

Consideraciones de la Corte

383. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir, que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos[271]. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la sección sobre otras formas de reparación de este capítulo.

384. Tal como lo ha señalado la Corte en otros casos[272], el daño inmaterial infligido a las víctimas resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a actos brutales en el contexto del presente caso, experimente un profundo sufrimiento, angustia moral, terror e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas.

385. Según fue establecido, las condiciones en que algunos familiares y testigos encontraron a los cadáveres revelan no sólo la atrocidad y barbarie de los hechos, sino también que, en la menos cruel de las situaciones, las víctimas fueron sometidas a graves torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de otras personas y al prever su fatal destino, al verse sometidas a las condiciones de terror ocurridas en La Granja el 11 de junio de 1996 y en El Aro entre el 22 de octubre y 12 de noviembre de 1997. Por su parte, las víctimas han sufrido daños como consecuencia de las ejecuciones, los trabajos forzosos, las detenciones arbitrarias, la pérdida de sus hogares, ganado y otros bienes, por la falta de apoyo de las autoridades estatales y el miedo a verse indefensos. La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos y la impunidad parcial constituyen una fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares. Todo lo anterior, además de haber afectado su integridad física y psicológica, ha impactado sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias y el tejido social de la comunidad.

386. En cuanto a los familiares de las personas privadas de la vida, el Tribunal ha presumido que los sufrimientos o muerte de una persona acarrean a sus hijas, hijos, cónyuge, compañera o compañero, madre, padre, y hermanas y hermanos un daño inmaterial, por lo cual no es necesario demostrarlo[273].

387. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación[274]. No obstante, debido a la gravedad de los hechos del presente caso y la situación de impunidad parcial, la intensidad del sufrimiento causado a las víctimas, las alteraciones de sus condiciones de existencia y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario producidas, la Corte estima necesario ordenar el pago de una compensación por concepto de daño inmaterial, conforme a la equidad[275].

388. Al valorar los daños inmateriales causados en el caso sub judice, la Corte ha tomado en consideración lo manifestado por los testigos, sea a través de declaración jurada, declaración rendida ante fedatario público o declaración rendida ante el Tribunal, en cuanto a que los daños ocasionados son representativos de los producidos al resto de las víctimas, quienes en su mayoría vivían en o cerca de Ituango[276].

389. Una vez más, la Corte toma en cuenta que en los acuerdos conciliatorios realizados en la vía contencioso administrativa se fijó una indemnización por concepto de daños morales a favor de algunos familiares de las víctimas ejecutadas y algunas personas que sufrieron pérdida de sus bienes (supra párr. 125.101). En razón de que esas indemnizaciones se determinaron únicamente a favor de los familiares de esas víctimas y que no se desprende del contenido de dichos acuerdos conciliatorios que se indemnicen también los daños sufridos directamente por las personas que fueron ejecutadas, la Corte fijará una indemnización por el daño inmaterial sufrido directamente por éstas últimas.

390. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y por los representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, la cual deberá ser entregada según lo estipulado en los párrafos 359 y 360 de la presente Sentencia, y de conformidad con los siguientes parámetros:

a) para cada una de las 19 personas ejecutadas entre La Granja y El Aro, quienes se señalan en el Anexo I de esta Sentencia, la Corte fija la cantidad de US$ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América);

b) al momento de su muerte era menor de edad Wilmar de Jesús Restrepo Torres. En consecuencia, es de presumir que los sufrimientos causados por los hechos del caso asumieron características de particular intensidad en relación con dicho menor de edad. Por tal motivo, la compensación del daño a que se refiere el párrafo anterior, debe ser compensado en equidad, además, por la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), que acrecerá a la suma indicada anteriormente;

c) para Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada, quienes eran niños al momento de los hechos, la Corte fija la cantidad de US$ 2,500.00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América);

d) algunos de los familiares que vivieron personalmente los hechos de la masacre han sido identificados y declarados víctimas de la violación a su integridad personal (supra párr. 265), lo cual debe ser tomado en cuenta. Si bien es imposible para el Tribunal determinar claramente cuáles familiares de las víctimas se encontraban en La Granja o El Aro durante los días de los hechos, hayan sido o no individualizados, es razonable suponer que en las circunstancias de este caso todos los familiares de las personas ejecutadas han sufrido profundamente los daños provocados por el dolor de perder a un familiar. Asimismo, algunos familiares tuvieron que enterrar a sus seres queridos, sin contar con la ayuda de las autoridades competentes. Además, dichos familiares han sufrido violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial (supra párr. 344). Por tanto, la Corte considera que el daño correspondiente debe ser compensado mediante el pago, a favor de cada uno de los familiares de las personas ejecutadas, quienes se encuentran señaladas en el Anexo I del presente Fallo, de las cantidades de dinero que se indican a continuación:

i. US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre, del padre, del o de la cónyuge o de la compañera o compañero permanente y de cada hijo e hija, de las 19 víctimas ejecutadas;

ii. US$ 1,500.00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de cada hermana o hermano; y

iii. estas cantidades serán acrecidas mediante el pago de US$ 2,000.00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para quienes acrediten ante las autoridades competentes del Estado meadiante la información oficial necesaria para su identificación y comprobación de parentesco que eran niños o niñas al momento de la masacre y perdieron a sus familiares, ya que dichos sufrimientos aumentaron por su condición de menores de edad y la desprotección a la que se vieron sometidos por el Estado.

e) US$ 4,000 (cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las 17 personas obligadas a arrear ganado, señaladas en el párrafo 364.b y quienes se encuentran en el Anexo II de la presente Sentencia;

f) US$ 3,500 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las personas que perdieron su ganado en El Aro, señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia;

g) US$ 6,000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las personas que perdieron sus viviendas en El Aro, señaladas en el Anexo III de la presente Sentencia; y

h) US$ 2,500 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) adicionales, para ser entregados a las personas que fueron declaradas víctimas del artículo 5, en relación con los artículos 11.2, 21 y 22 de la Convención, quienes se encuentran señaladas en el Anexo III de esta Sentencia.

391. La Corte ha tomado en consideración al momento de dictar las reparaciones por concepto de daño inmaterial la violación del artículo 5 de la Convención sufrida por las personas señaladas en los párrafos 277 y 278 de la presente Sentencia.

392. Con base en lo anterior, la compensación de los daños inmateriales ocasionados por las violaciones declaradas en el presente caso, se indican en los Anexos I, II y III de la presente Sentencia.

D) Otras formas de reparación

(Medidas de satisfacción y garantías de no repetición)

Alegatos de la Comisión

393. En su escrito de alegatos finales, la Comisión consideró que, para la determinación de las víctimas de las múltiples violaciones perpetradas a través de la masacres, existían dos dimensiones en el caso, una dimensión colectiva y una dimensión individual. Dichas perspectivas deben ser tomadas en cuenta en el momento de dictar las medidas necesarias para garantizar a las víctimas los derechos conculcados. En este sentido, en relación con otras formas de reparación, la Comisión solicitó que se dispongan las siguientes medidas de satisfacción y garantías de no repetición:

a) llevar a término una investigación seria, completa y efectiva para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de las violaciones perpetradas en perjuicio de las víctimas de La Granja y El Aro, y así erradicar la impunidad de los responsables;

b) publicar el resultado del proceso judicial con el fin de coadyuvar al derecho a la verdad de los familiares de las víctimas y de la sociedad colombiana en su conjunto;

c) efectuar, en consulta del Estado con los familiares de las víctimas, un reconocimiento simbólico destinado a la recuperación de la memoria histórica de las víctimas. Dicha disculpa debe albergar a todas las víctimas del caso, ya que en la disculpa que se suscitó en la audiencia pública sólo hubo un reconocimiento parcial;

d) adelantar el cumplimiento efectivo de las órdenes de detención dictadas por las autoridades judiciales;

e) adoptar medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna reparación por el daño material e inmaterial sufrido, incluyendo medidas de satisfacción y garantías de no repetición;

f) adelantar acciones destinadas a evitar la repetición de los hechos materia de la demanda, en particular en cuanto al accionar de grupos paramilitares en colaboración con miembros de la Fuerza Pública;

g) adoptar las medidas necesarias para garantizar el regreso a su lugar de origen de las víctimas de la incursión, desplazadas forzadamente por la violencia; y

h) publicar los hechos del caso en el diario oficial del Estado u otro medio de circulación nacional.

Alegatos de los representantes

394. En relación con otras formas de reparación los representantes indicaron que la Corte debe ordenar al Estado:

a) realizar una investigación que esclarezca los hechos, juzgue y sancione a todos los responsables en un tribunal imparcial, que debe pertenecer a la jurisdicción ordinaria;

b) integrar un conjunto de fiscales, con los medios logísticos necesarios y suficientes para investigar todos los crímenes cometidos en el municipio de Ituango y los demás municipios del norte del Departamento de Antioquia, como zona donde la población civil se ha visto afectada por la violencia paramilitar;

c) honrar la memoria de las víctimas y sus familiares y de las comunidades;

d) que el Presidente de la República de Colombia pida perdón a las víctimas, sus familiares y a las poblaciones afectadas y “aclare que las víctimas de las masacres ocurridas en La Granja y El Aro fueron personas dedicadas a labores agrarias y ganaderas, honradas y trabajadoras, acusadas falsamente de ser colaboradas de las guerrillas, quienes fueron masacrados por grupos paramilitares que contaron con el apoyo de agentes del Estado.” Esta medida deberá llevarse a cabo con especial atención para aquellas personas que fueron desplazadas y despojadas de sus bienes;

e) divulgar la anterior medida de satisfacción por los medios de comunicación a nivel regional y nacional;

f) fijar una placa en la escuela de La Granja en relación con las tres primeras víctimas y otra en el Politécnico "Jaime Isaza Cadavid" en el municipio de Ituango con la finalidad de recuperar la memoria de los señores Héctor Hernán Correa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, William de Jesús Villa García y Jairo de Jesús Sepúlveda;

g) crear una beca perpetua de estudios universitarios, que beneficien a las personas que acrediten habitar o provenir de Puerto Valdivia, La Granja y El Aro;

h) el Estado deberá difundir la sentencia de la Corte en colegios y universidades;

i) crear un “estatus especial” con fuerza de ley para los corregimientos de La Granja y El Aro con la finalidad de contar con las medidas eficaces para la protección física de la población frente a los grupos armados;

j) capacitar a los miembros de la fuerza pública de la zona en materia de derechos humanos e informarles de los infortunados sucesos;

k) realizar acciones tendientes a superar el fenómeno del desplazamiento forzado. Colombia deberá ajustar su legislación en materia de desplazamiento forzado a las obligaciones internacionales de protección y garantía de los derechos humanos; y

l) mantener una política pública en materia de desplazamiento forzado sustentada en informes, diagnósticos y evaluaciones producidas por organismos intergubernamentales de protección a los derechos humanos, gubernamentales y no gubernamentales.

Alegatos del Estado

395. En relación con otras formas de reparación el Estado señaló que:

a) el reconocimiento de responsabilidad constituye per se una forma de reparación;

b) los procesos penales han sido medios efectivos de acceso a la justicia. Además, se debe tener en cuenta como medidas de satisfacción y garantía de no repetición las siguientes acciones conjuntas de los órganos del Estado:

i. inclusión de las investigaciones por los casos de El Aro y La Granja dentro de los procesos seleccionados para dar apoyo por el Comité Especial de Impulso a las investigaciones de violaciones de los derechos humanos;

ii. proyecto de política pública de lucha contra la impunidad por violaciones de los derechos humanos y DIH;

iii. política pública sobre desplazamiento;

iv. política pública sobre protección a testigos;

v. plan de acción para la población en situación de desplazamiento implementado en virtud de la Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004;

vi. proceso de diálogo con los grupos de autodefensa bajo la tutela de la OEA;

vii. resultados operacionales de la fuerza pública contra las autodefensas ilegales; y

viii. resultados de los procesos contenciosos administrativos.

c) en consecuencia con los hechos y violaciones reconocidos en la contestación de la demanda, se encontraba dispuesto a presentar una propuesta de reparación concertada con los peticionarios que acreditaran debidamente su posición.

Consideraciones de la Corte

396. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública[277]. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados.

397. El Tribunal no determinará una indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las personas que solamente fueron desplazadas de la Granja y El Aro, contenidas en el Anexo IV de la presente Sentencia, toda vez que la Corte considera pertinente otorgar una reparación de carácter colectivo, la cual se analizará en el presente capítulo.

398. Según informó el Estado, el Comité Especial de Impulso a las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario ha seleccionado el presente caso para darle la debida celeridad en el esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables (supra párr. 395). La Corte estima que esta vía puede contribuir al cumplimiento de estas obligaciones.

a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables

399. El Estado debe realizar las debidas diligencias para activar y completar eficazmente las investigaciones para determinar la responsabilidad de todos los autores de la masacre y de las personas responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados. El Estado debe llevar a término el proceso penal sobre las masacres de Ituango, de forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos y la sanción de los responsables. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.

400. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex pobladores y actuales pobladores de Ituango[278].

401. Asimismo, la Corte valora los siguientes proyectos y políticas públicas adelantados por el Estado como otras formas de reparación de los cuales el Estado informó en el proceso: Proyecto de Política Pública de Lucha Contra la Impunidad por Violaciones de los Derechos Humanos y D.I.H.; política pública sobre desplazamiento y protección a testigos; y Plan de acción para la población en situación de desplazamiento implementado en virtud de la Sentencia de la Corte Constitucional T- 025 de 2004.

*

* *

402. La Corte reitera su jurisprudencia constante[279] en el sentido de que ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, son inaceptables las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, como las del presente caso. El Tribunal reitera que la obligación del Estado de investigar de manera adecuada y sancionar, en su caso, a los responsables, debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse.

b) Tratamiento adecuado a los familiares de las víctimas

403. La Corte estima que es preciso disponer una medida de reparación que busque reducir los padecimientos físicos y psicológicos de todos los familiares de las víctimas ejecutadas. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran dichas personas, previa manifestación de su consentimiento, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión de medicamentos. Al proveer el tratamiento psicológico se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual.

c) Garantías estatales de seguridad para los ex habitantes del municipio de Ituango que decidan regresar

404. La Corte es consciente de que algunos miembros de Ituango no desean regresar a los corregimientos de La Granja y El Aro debido a que tienen temor de seguir siendo amenazados por los paramilitares. Es posible que esta situación no cambie hasta que se complete una investigación y un proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. En el momento en que los ex habitantes, que no lo han hecho aún, decidan regresar a Ituango, el Estado deberá garantizarles su seguridad, lo cual deberá incluir la supervisión de las condiciones prevaleciente en la forma y término que permitan garantizar dicha seguridad. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen.

d) Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional

405. Para efectos de una disculpa pública para los sobrevivientes de los hechos de las masacres de Ituango y los familiares de las víctimas, la Corte valora y aprecia el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado durante la audiencia pública celebrada el 23 se septiembre de 2005 en relación con el presente caso. En esa oportunidad, el Estado manifestó que:

Expresa su respeto y consideración por las víctimas y sus familiares y pide perdón por el comportamiento equivocado e ilegítimo de algunos de sus Agentes en relación con los hechos del presente caso.

406. Sin embargo, por las magnitud de los acontecimientos del presente caso, como una medida de satisfacción para las víctimas y garantía de no repetición de las graves violaciones de derechos humanos producidas, el Estado deberá reconocer públicamente, con presencia de altas autoridades, su responsabilidad internacional por los hechos de las masacres en El Aro y La Granja, y pedir una disculpa a los familiares de las personas desaparecidas y privadas de su vida por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de esas personas, como consecuencia de las faltas del Estado a sus deberes de prevención, protección e investigación, así como por las violaciones a los derechos de acceso a la justicia, protección judicial y garantías judiciales cometidas en su perjuicio.

e) Programa de vivienda

407. Dado que algunos de los habitantes de La Granja y El Aro perdieron sus viviendas como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párr. 125.81), este Tribunal considera que el Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada[280] a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran. El Estado debe desarrollar este programa dentro de un plazo que no excedará cinco años, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

f) Placa

408. Asimismo, el Estado deberá fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Las placas deberán ser instaladas dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia. El contenido de dichas placas deberá ser acordado entre los representantes de las víctimas y el Estado.

g) Educación en derechos humanos

409. Considerando que las masacres de Ituango fueron perpetradas por paramilitares que actuaron con la colaboración, tolerancia y aquiescencia de agentes estatales, en violación de normas imperativas de Derecho Internacional, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y sobre los límites a los que debe estar sometido. Para ello, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas.

h) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia

410. La Corte estima que, como medida de satisfacción, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma.

XVII

Costas y Gastos

Alegatos de la Comisión

411. En relación con el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno, así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios de sus representantes legales, la Comisión solicitó que se ordene al Estado hacer efectivo el pago de dichos gastos.

Alegatos de los representantes

412. En relación con el pago de las costas y gastos en que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el ámbito interno, así como ante la Comisión y la Corte y los honorarios de sus representantes legales, los representantes señalaron que:

a) el GIDH ha incurrido en gastos para adelantar ambos dos casos, los cuales se acumularon posteriormente durante el trámite de la Comisión. Éstos ascienden a US$11.074 para las gestiones a nivel internacional y US$4.553 para las gestiones a nivel interno ante autoridades administrativas, judiciales y para viajes y entrevistas con las víctimas. Esto arroja un total de US$15.627;

b) la Comisión Colombiana de Juristas como copeticionaria del caso ha adelantado gestiones ante la Comisión Interamericana desde 1999 en el caso de La Granja y desde el año 2000 en el caso de El Aro y sus gastos ascienden a cuatro mil ochocientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos con setenta centavos (US $4.895.70);

c) los gastos relacionados con el trámite del caso ante la Corte, consistentes en el costo de las pruebas periciales, y los traslados de los testigos, peritos y abogados a San José de Costa Rica para la realización de las audiencias ante ese Tribunal, ascienden a la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos veinticinco dólares de los Estados Unidos con sesenta y ocho centavos (US $44.225.68); y

d) en cuanto a las costas o agencias en derecho, conforme a la legislación interna, la fijación de las agencias en derecho responden a valores establecidos por la Corporación Colegio Nacional de Abogados. Dicho Colegio, mediante Resolución 1 del 5 de junio de 2004 ha establecido en la disposición 16.23 que en el caso de Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tramitadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, por responsabilidad extracontractual del Estado, corresponden unos honorarios mínimos del 30% de la suma recaudada. Cuando la actuación realizada se surta en dos instancias, el artículo 3.3 de la mencionada Resolución establece “como mínimo el 30% del valor de los honorarios convenidos para la primera instancia”. En consecuencia, serían 30% por la primera instancia y 9% por la segunda instancia, para un total de 39%.

Alegatos del Estado

413. En relación con el pago de las costas y gastos el Estado señaló que:

a) para que se pueda reconocer un gasto, éste debe ser necesario, razonable, según las particularidades del caso, y realizado en relación directa con éste;

b) no tiene forma de aceptar el reembolso de gastos sin una mínima certeza acerca de sus montos y conceptos;

c) los referentes a costas derivados de los procesos contencioso administrativos habrán de ser definidos en las decisiones definitivas que allí lleguen a proferirse; y

d) en la medida en que en materia penal impera el principio de gratuidad, y que los familiares de las víctimas no han promovido actuaciones específicas dentro de la investigación en curso, no habría en este aspecto costas que reembolsar.

Consideraciones de la Corte

414. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores[281], las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por los familiares de las víctimas o sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

415. En el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional, como las que se refieren a la justicia a nivel internacional ante dos instancias del sistema interamericano de protección de los derechos humanos: la Comisión y la Corte[282].

416. La Corte toma en cuenta que las víctimas y sus familiares actuaron a través de representantes, tanto a nivel interno como ante la Comisión y la Corte. En razón de la cantidad y dispersión de las víctimas del presente caso, no es posible asignar una compensación por concepto de costas y gastos directamente a los familiares de las víctimas, para que éstas la distribuyeran entre quienes les hayan brindado asistencia legal, como ha sido la práctica de este Tribunal en algunos casos recientes[283], por lo que estima equitativo ordenar al Estado que reintegre directamente por concepto de costas y gastos a las dos ONGs que han representado a las víctimas y sus familiares en el presente caso las cantidades correspondientes. Por lo anterior, el Estado deberá pagar la cantidad de US$ 15,000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana, al Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos y la cantidad de US$ 8,000 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana a la Comisión Colombiana de Juristas por concepto de costas y gastos en que incurrieron en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

XVIII

Modalidades de Cumplimiento

417. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, Colombia deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material (supra párrs. 371 a 379) e inmaterial (supra párr. 390), el reintegro de costas y gastos (supra párr. 416) y colocar las placas conmemorativas para recordar los hechos de las masacres de Ituango (supra párr. 408), dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma. Asimismo, el Estado deberá efectuar la publicación de las partes pertinentes de esta Sentencia (supra párr. 410), dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la misma. A su vez, Colombia deberá realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad intelectual y material de los autores de las masacres y de las personas cuya aquiescencia y colaboración hizo posible la comisión de la misma (supra párrs. 399 a 402). En cuanto al tratamiento adecuado debido a los familiares de las víctimas ejecutadas, éste deberá brindarse en forma inmediata, y por el tiempo que sea necesario (supra párr. 403). Finalmente, el Estado deberá implementar programas de educación en derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en un plazo razonable (supra párr. 409).

418. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de los familiares de las víctimas se realizará según lo dispuesto en los párrafos 359, 363, 364 y 390.d de la presente Sentencia.

419. Los pagos correspondientes al reintegro de costas y gastos se realizarán según lo dispuesto en los párrafos 416 y 417 de la presente Sentencia.

420. El Estado deberá cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

421. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia.

422. Por lo que toca a las indemnizaciones ordenadas a favor de los menores de edad, el Estado deberá depositarlas en una institución colombiana solvente. La inversión se hará dentro del plazo de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras los beneficiarios sean menores de edad. Podrá ser retirada por aquélla cuando alcancen la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior del niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente. Si no se reclama la indemnización una vez transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado, con los intereses devengados.

423. Si por causas atribuibles a los familiares de las víctimas que son beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados.

424. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

425. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Colombia deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta Sentencia.

XIX

Puntos Resolutivos

426. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE,

Por unanimidad,

1. Admitir el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en perjuicio de los señores William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; 7 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención, en perjuicio de los señores Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en perjuicio de los señores Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera; y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en perjuicio de los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y Bernardo María Jiménez Lopera, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, de conformidad con los párrafos 56 a 72 de la presente Sentencia, con sus consecuencias jurídicas en materia de reparaciones.

2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado, de conformidad con los párrafos 103 y 104 del presente Fallo.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

3. El Estado violó, en perjuicio de William de Jesús Villa García, María Graciela Arboleda Rodríguez, Héctor Hernán Correa García, Jairo de Jesús Sepúlveda Arias, Arnulfo Sánchez Álvarez, José Darío Martínez Pérez, Olcris Fail Díaz Pérez, Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso, Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera Posada, Dora Luz Areiza Arroyave, Alberto Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Elvia Rosa Areiza Barrera, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respectar los Derechos) de la misma, en los términos de los párrafos 126 a 138 de la presente Sentencia.

4. El Estado violó, en perjuicio de los señores Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, Alberto Lopera, Tomás Monsalve y Felipe “Pipe” Gomez, el derecho a no ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio, consagrado en el artículo 6.2 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respectar los Derechos) de dicho Tratado, por las razones expuestas en los párrafos 145 a 148 y 154 a 168 de esta Sentencia.

5. El Estado violó, en perjuicio de los señores Francisco Osvaldo Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Rodrigo Alberto Mendoza Posso, Noveiri Antonio Jiménez Jiménez, Milciades De Jesús Crespo, Ricardo Barrera, Gilberto Lopera, Argemiro Echavarría, José Luis Palacio, Román Salazar, William Chavarría, Libardo Carvajal, Eduardo Rua, Eulicio García, y Alberto Lopera, el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 (Derecho a la Libertad) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho Tratado, por las razones expuestas en los párrafos 145 a 153 de este Fallo.

6. El Estado violó, en perjuicio de las personas que perdieron bienes en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 200.a de esta Sentencia, el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 172 a 188 de la presente Sentencia.

7. El Estado violó, en perjuicio de las personas cuyos domicilios fueron destruidos en El Aro, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 200.b de esta Sentencia, el derecho establecido en el artículo 11.2 de la Convención relativo a la prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y en el domicilio, en relación con los artículos 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 189 a 199 de esta Sentencia.

8. El Estado violó, en perjuicio de las personas desplazadas de El Aro y La Granja, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 225 y 235 de esta Sentencia, el derecho de circulación y de residencia, consagrado en el artículo 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 204 a 235 del presente Fallo.

9. El Estado violó, en perjuicio de los niños Wilmar de Jesús Restrepo Torres, Jorge Correa Sánchez, Omar Daniel Pérez Areiza, José Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada, el derecho a las medidas de protección que por condición de menor requerían, consagrado en el artículo 19 (Derechos del Niño) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, por las razones expuestas en los párrafos 239 a 248 de esta Sentencia

10. El Estado violó, en perjuicio de las víctimas ejecutadas en El Aro y La Granja y sus familiares, quienes se encuentran señaladas en los párrafos 257 y 265 de esta Sentencia, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 252 a 268 del presente Fallo.

11. El Estado violó, en perjuicio de las personas señaladas en los párrafos 269, 270, 276 y 277 de esta Sentencia, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación con los artículos 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 7 (Derecho a la Libertad), 11.2 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 269 a 277 y 279 de la presente Sentencia.

12. El Estado violó, en perjuicio de todos los pobladores de La Granja y El Aro, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención, en relación el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con lo señalado en los párrafos 278 y 279 del presente Fallo.

13. El Estado violó, en perjuicio de todas las personas cuyos derechos fueron vulnerados, y no se les garantizó el pleno acceso a la justicia, quienes se encuentran señaladas en el párrafo 344 de la presente Sentencia, los derechos consagrados en los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, de conformidad con los párrafos 283 a 344 del presente Fallo.

14. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 387 de la misma.

Y DISPONE,

Por unanimidad, que:

15. El Estado debe llevar adelante las diligencias necesarias para proveer justicia en el presente caso, en los términos de los párrafos 399 a 402 de esta Sentencia.

16. El Estado debe brindar gratuitamente, y por medio de los servicios nacionales de salud, el tratamiento adecuado que requieran los familiares de las víctimas ejecutadas en el presente caso, en los términos del párrafo 403 de esta Sentencia.

17. El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos de El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan, en los términos del párrafo 404 de este Fallo.

18. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, con presencia de altas autoridades, en los términos de los párrafos 405 y 406 de este Fallo.

19. El Estado debe implementar un programa habitacional, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que perdieron sus casas y que así lo requieran, en los términos del párrafo 407 de esta Sentencia.

20. El Estado deberá fijar una placa en un lugar público apropiado en cada uno de los corregimientos de La Granja y El Aro, con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al presente caso. Lo anterior en los términos del párrafo 408 de este Fallo.

21. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos y derecho internacional humanitario permanentes dentro de las fuerzas armadas colombianas, en los términos del párrafo 409 de esta Sentencia.

22. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de este Fallo, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 410 de la misma.

23. El Estado debe pagar a las personas señaladas en los anexos I y III del presente Fallo, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en el párrafo 379 y en los anexos I y III de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 358, 359, 363, 364, 376, 377, 417 y 420 a 424 de la misma.

24. El Estado debe pagar a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la presente Sentencia, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, las cantidades fijadas en el párrafo 390 y en los anexos I, II y III del presente Fallo, en los términos de los párrafos 358, 359, 363, 364, 376, 377, 390, 417 y 420 a 424 del mismo.

25. El Estado debe pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, las cantidades fijadas en el párrafo 416 de la presente Sentencia, las cuales deberán ser entregadas, según corresponda, al Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos y a la Comisión Colombiana de Juristas, en los términos de los párrafos 416, 417 y 419 a 421 del presente Fallo.

26. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 425 del presente Fallo.

Los Jueces García Ramírez y Cançado Trindade hicieron conocer a la Corte sus Votos Razonados, los cuales acompañan a la presente Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 1 de julio de 2006.

Sergio García Ramírez

Presidente

Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade

Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán

Pablo Saavedra Alesandri

Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Sergio García Ramírez

Presidente

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DEL 29 DE JUNIO DE 2006,

EN EL CASO DE LAS MASACRES DE ITUANGO

1. ADMISIÓN DE HECHOS Y PRETENSIONES Y SENTENCIA

DE LA CORTEIDH

1. En diversas oportunidades me he referido a ciertos actos realizados en el curso del procedimiento internacional --específicamente, el proceso judicial seguido ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos-- que poseen relevancia sustantiva y procesal e influyen directamente, por ende, en la marcha del enjuiciamiento, la decisión acerca de los hechos (inicialmente) controvertidos y la determinación de sus consecuencias. Aludo a la confesión, el allanamiento, el reconocimiento de responsabilidad, la admisión de imputaciones, que por supuesto poseen naturaleza jurídica propia --no siempre deslindada cuando dichos actos se producen--, aun cuando frecuentemente se utilicen como conceptos sinónimos. Revelan, en esencia, la disposición del Estado de reconocer, para fines de responsabilidad internacional, los hechos que se le atribuyen y --más limitadamente-- las consecuencias jurídicas de éstos.

2. En otros órdenes procesales, la confesión de hechos y la admisión de pretensiones pondrían término a la controversia y excluirían, en tal virtud, la resistencia de la contraparte, la carga probatoria de lo que ya fue admitido --que, por lo tanto, no se halla cuestionado--, la descripción de los hechos violatorios y la reafirmación de las infracciones cometidas. En efecto, si el deudor reconoce la existencia de una obligación a su cargo, en los términos sostenidos por el acreedor, carece de sentido recibir probanzas sobre el deber reconocido y emprender descripciones acerca de la adquisición de éste y su incumplimiento.

3. Esta regla, que ciertamente simplifica y abrevia el procedimiento, no puede imperar lisa y llanamente en el juicio acerca de la violación de derechos humanos. Este versa sobre cuestiones que se hallan sujetas a la dispositividad de las partes --sobre todo las partes en sentido material, titulares de derechos y obligaciones sustantivas--, pero también entraña temas sustraídos a ésta, que deben ser considerados y resueltos por la autoridad judicial que tiene a su cargo la interpretación y aplicación de la Convención Americana y la definición última, a la luz de los derechos y libertades acogidos en aquélla, en torno a la observancia de las obligaciones internacionales del Estado.

4. En sus decisiones sobre esta materia, la Corte Interamericana ha atendido tanto la lógica del enjuiciamiento sobre derechos humanos, que sirve a propósitos diversos (restablecimiento del orden jurídico, restauración de la paz en la que se funda el desarrollo de las relaciones sociales, preservación y recuperación de derechos e intereses del individuo), como la frecuente solicitud de la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas (a las que el propio Estado, en el acto al que me vengo refiriendo, implícitamente ha hecho pasar de la condición de “presuntas” víctimas a la calidad de sujetos lesionados por la conducta violatoria reconocida). Es así que el Tribunal acepta el desahogo de pruebas sobre los hechos, en el curso de una audiencia pública; se refiere en un capítulo especial de la sentencia a los acontecimientos probados, y enuncia, en sendas fórmulas declarativas, la existencia de violaciones a derechos y libertades específicos. Esto es consecuencia del carácter propio del enjuiciamiento sobre violación de derechos humanos y, más todavía, del sistema mismo de tutela de los derechos fundamentales, del que aquél constituye reflejo e instrumento.

5. La aparentemente innecesaria recepción de pruebas y declaración de violaciones satisface diversos objetivos: a) acredita la legalidad y legitimidad, la veracidad, la admisibilidad del reconocimiento o la confesión, que pudieran ser rechazados por la Corte si ésta considera que se apartan de la verdad o contrarían de alguna manera el régimen tutelar de los derechos humanos; b) contribuyen a la prevención de conductas violatorias futuras, en tanto exhiben ante la sociedad y ante el propio Estado las infracciones cometidas --a menudo violaciones de gravedad extrema--, prevención que no constituye propiamente una medida reparatoria, por más que se suela incluirla en esta categoría (inclusión en la que yo mismo he incurrido); c) proveen satisfacción moral a la víctima, que no se necesita en la gran mayoría de los litigios patrimoniales, pero resulta indispensable en controversias sobre derechos humanos: éstas interesan a la sociedad en su conjunto, han marcado la vida de la víctima y gravitan intensamente sobre las experiencias, sentimientos, capacidades, expectativas de aquélla; de ahí que se insista en que la sentencia es, de suyo, un medio de reparación moral; y d) atienden al requerimiento individual y social de verdad y justicia.

6. En la sentencia dictada en el caso que ahora me ocupa, la Corte ha puesto el acento, una vez más, en el valor que posee el reconocimiento de hechos y responsabilidad --así sea parcial-- como medio de acreditar la condición ética del Estado, que de esta suerte concurre a rectificar una desviación gravísima, y de emprender también aquí --como en el régimen penal-- el camino de la justicia restaurativa que proviene de la difícil aproximación entre los contendientes --tan desiguales en este orden-- y no sólo de la decisión del tribunal. Esta expone los hechos y define sus consecuencias, pero no necesariamente reconstruye, como puede hacerlo una composición entre partes, la relación gobernada por el entendimiento y la justicia que son el profundo sustento moral y político para el trato entre el poder público y los ciudadanos.

7. Ya he señalado y ponderado ante los órganos políticos de la Organización de los Estados Americanos --Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos y Asamblea General-- la existencia de un notable número de casos en que existe allanamiento --o, genéricamente, reconocimiento de responsabilidad-- total o parcial. Esto posee trascendencia ética y jurídica y anuncia una vía de solución que conviene transitar en la mayor medida posible. Obviamente, la determinación a este respecto compete única y exclusivamente a los Estados. La Comisión Interamericana puede alentar las composiciones y la Corte, a su turno, puede y debe registrar el hecho y apreciar sus ventajas. Vale decir que en el período ordinario de sesiones al que corresponde la sentencia dictada en el Caso de las Masacres de Ituango, los tres casos resueltos incluyeron en mayor o menor medida --pero siempre en gran medida-- admisión de hechos y reconocimiento de responsabilidad: el propio Caso de Ituango (Colombia), el Caso Ximenes Lopes (Brasil) y el Caso Montero Aranguren (Venezuela). Este es un dato relevante y creciente en la historia de la jurisdicción interamericana.

8. Por otra parte, la Corte tomó nota del desarrollo de diversos procedimientos internos conducentes a esclarecer los hechos, establecer responsabilidades --de diversa naturaleza-- y disponer ciertas consecuencias. Es pertinente que se haya abierto esta diversidad de vías, conforme a la legislación doméstica, en tanto se trata de medios para conocer la verdad y disponer, con este fundamento, lo que corresponda.

9. El procesamiento de quienes deban afrontar las consecuencias de su conducta bajo el concepto de responsabilidad penal, precisamente, sirve al deber de garantizar la observancia de los derechos, conforme al artículo 1 CADH, pero no es el único camino hacia ese fin, si la ley interna suministra otros de carácter concurrente o complementario que permitan avanzar en algunos extremos de justicia conducentes a restablecer el orden alterado y atender intereses legítimos de las víctimas. Cabe la posibilidad de que por esos otros medios, regulados por normas nacionales, se avance en el camino de la justicia, en la inteligencia de que ello no ignora ni cancela la vía penal, en su caso y conforme a sus propios fundamentos. Evidentemente, la solución de ciertos temas de reparación patrimonial, que no es irrelevante, no desvanece los otros requerimientos de justicia inherentes a la obligación estatal de garantizar el respeto a los derechos humanos.

2. VÍCTIMA

10. La definición e identificación de las víctimas, para los efectos del pronunciamiento judicial que debe sustentarse en derecho, suscita diversas consideraciones que no han sido ajenas a la reflexión de la Corte. Es claro que la víctima o lesionado es el titular de un bien jurídico que halla amparo en el derecho recogido en la Convención Americana: vida, libertad, seguridad, propiedad, integridad, etcétera. Víctima, pues, es quien sufre la lesión de ese derecho, que le corresponde. En algunas ocasiones hemos hablado de víctimas directas e indirectas. En rigor, sólo existe una categoría relevante para los fines de la Convención: la víctima o lesionado, acreedora a las reparaciones que la Convención ordena o autoriza, que no podrían destinarse a otras categorías de sujetos, como no sea a través de un fenómeno de transmisión de derechos, cuestión tradicionalmente prevista en el ordenamiento interno.

11. Cuando hablamos de víctima directa nos referimos a la persona contra la que se dirige, en forma inmediata, explícita, deliberada, la conducta ilícita del agente del Estado: el individuo que pierde la vida, que sufre en su integridad o libertad, que se ve privado de su patrimonio, con violación de los preceptos convencionales en los que se recogen estos derechos. Y cuando nos referimos a víctima indirecta aludimos a un sujeto que no sufre de la misma forma --inmediata, directa, deliberada- tal conducta ilícita, pero también mira afectados, violentados, sus propios derechos a partir del impacto que recibe la denominada víctima directa. El daño que padece se produce como efecto del que ésta ha sufrido, pero una vez que la violación le alcanza se convierte en lesionado bajo un título propio –y no reflejo o derivado-- que se funda en la misma Convención y en los derechos reconocidos por ésta.

12. En realidad, una y otras son, en esencia, víctimas en sentido estricto: es decir, víctimas directas o víctimas “a secas”, pura y llanamente, aunque resulten diferentes las violaciones que les agravian, generalmente sucesivas. En un caso, por ejemplo, quien pierde la vida o sufre tortura es víctima original de la violación de los artículos artículo 4º o 5º CADH. Su familiar o allegado son, o pueden ser, víctimas de la violación del artículo 5º por el severo menoscabo de su integridad psíquica o moral como consecuencia de aquella pérdida de la vida o tortura. Finalmente, es posible que aparezcan víctimas en la secuela de los hechos que siguen al original y poseen entidad propia; así, negativa de brindar acceso a la justicia para la investigación y enjuiciamiento de los responsables. Los sujetos correspondientes a las tres categorías mencionadas son víctimas --sin necesidad de más deslindes o calificaciones-- del quebranto que sufren.

13. La definición sobre la existencia de víctimas y la identificación de éstas --que no es indispensable hacer, evidentemente, a través de nombres y apellidos establecidos en constancias del registro civil conforme a las estrictas formalidades del derecho interno-- forma parte de la presentación de los hechos que corre a cargo del organismo que somete el caso a la consideración de la Corte Interamericana. En la demanda de la Comisión debiera figurar, pues, la relación de las víctimas, como deben aparecer todos los hechos del caso.

14. Al respecto, es explícito el Reglamento de la Corte --cuarto Reglamento, vigente en los últimos años y que proviene de la observación y la experiencia del Tribunal-- cuando manifiesta que en el escrito de demanda la Comisión “deberá consignar el nombre y la dirección de las presuntas víctimas…” (artículo 33.1). Esta norma se debe relacionar con la definición de presunta víctima que contiene el artículo 2.30 del mismo instrumento: “persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención”. Desde luego, esto no evita que aquélla o sus representantes formulen consideraciones --como ha dicho insistentemente la jurisprudencia de la Corte-- acerca de violaciones cometidas, a condición de que se mantenga la presentación de los hechos que formula, conforme a sus atribuciones convencionales, el órgano legitimado para el ejercicio de la acción internacional en materia de derechos humanos.

15. El realismo propio del enjuiciamiento sobre derechos humanos, el propósito de conocer la verdad histórica, la exclusión o elusión de formalidades excesivas, no relevan al Tribunal del cumplimiento de sus deberes conforme a la función jurisdiccional que le corresponda, ni le autorizan a emprender indagaciones o asumir hipótesis que incumben, más bien, al actor que al juzgador. Resultaría muy inquietante que un tribunal interpretara a discreción --en realidad, modificara-- los términos de sus atribuciones y generara, con ello, inseguridad jurídica que pondría en predicamento la objetividad del proceso y los derechos de las partes. La actuación del Tribunal dentro del marco de la competencia que le atribuyen las normas de las que toma sus potestades es garantía de seguridad y, en seguida, de justicia. Expresa el imperio de la legalidad y ahuyenta la tentación de discrecionalidad o arbitrariedad.

16. El desbordamiento de esas fronteras, así sea por motivos (eventualmente) plausibles erosiona o cancela la confianza que el tribunal merece y que repercute, sin duda, a favor de la justicia y de los justiciables. Desde luego, pudiera resultar deseable, en determinadas circunstancias, modificar --y ampliar-- la competencia de un Tribunal, pero esto debe lograrse mediante reformas normativas, también subordinadas a la regla de legalidad, no a través de actos de propia autoridad que carecen de sustento jurídico, a pesar de que resulten atractivos para algunos justiciables y para juzgadores que se deslizan en esta peligrosa pendiente.

17. Aun cuando la presentación formal de los casos contenciosos incluya regularmente un señalamiento puntual de los hechos supuestamente violatorios, de los preceptos a los que estas violaciones se refieren y de las personas afectadas por ellas, también puede ocurrir que en algún caso complejo la demanda no contenga elementos para precisar suficientemente –no digo perfectamente, en forma absoluta-- los sujetos lesionados por la violación. Si así fuere, la Corte puede y debe revisar con el mayor cuidado y el mejor esfuerzo los datos que constan en la demanda y responder tan ampliamente como le sea posible las interrogantes que enfrenta.

18. Con esto, el Tribunal cumple su deber y sirve a la causa de la justicia y a la tutela de los derechos humanos. Lo que no puede hacer es desbordar sus atribuciones, añadir extremos a la demanda, motu proprio, y fallar sin consideración sobre los hechos --rubro bajo el que figura la relativa precisión acerca de las víctimas-- que se le someten, no más allá de ellos. En fin de cuentas, el juez no es el “dueño” del proceso ni puede convertirse en parte, además de tribunal.

19. Esta reflexión acerca del marco jurídico en el que actúa la Corte --que fija a ésta atribuciones y fronteras, limitación que es característica del Estado de Derecho; lo contrario desemboca en puro arbitrio, con los riesgos que bien sabemos-- no me priva de reconocer el buen trabajo de integración de la demanda que realiza el órgano competente para ello. En muchos casos, particularmente aquellos que incluyen hechos numerosos y complejos y un gran número de participantes --sea a título de víctimas, sea en condición de victimarios-- esa integración no constituye una tarea sencilla.

20. En el caso al que se refiere la sentencia que acompaño con este Voto, la Corte desplegó el esfuerzo que estuvo a su alcance, sin subvertir la naturaleza de sus funciones, para avanzar en la precisión de las víctimas y procurar, con ello, la más amplia satisfacción por violaciones cometidas, tomando en cuenta los datos que se desprendieron de un muy reflexivo examen de la demanda y de los elementos de prueba contenidos en el expediente.

21. Conviene destacar que la Corte, al fijar determinadas prestaciones a favor de víctimas de los hechos violatorios, expresamente dejó a salvo los derechos que pudieran corresponder, conforme a las normas internas y ante las autoridades nacionales, a otras personas afectadas por esas violaciones. Aquéllos tienen su propia fuente y deben atenderse en sus términos, sin pretender que la sentencia del órgano internacional interfiera la satisfacción que corresponda.

22. Más aún, si resultara que conforme a la ley nacional ciertas víctimas reconocidas en la sentencia pudieran alcanzar mayores beneficios que los previstos en la resolución internacional, los lesionados conservarían --en mi concepto-- la posibilidad de reclamar ante ésta, con el título que el Derecho interno les concede, las compensaciones o satisfacciones de carácter complementario que legítimamente puedan obtener. Si no fuera así, el acto jurídico internacional suprimiría derechos de particulares o reduciría su alcance, lo cual resultaría completamente inconsecuente con la intangibilidad de los mejores derechos que pudieran tener los individuos a partir de normas diferentes, no solamente de la CADH.

3. PLAZO RAZONABLE

23. Entre las cuestiones analizadas en el Caso de las Masacres de Ituango ha figurado uno de los temas más abundantemente llevados ante las jurisdicciones sobre derechos humanos: el plazo razonable para la realización de ciertos actos, la vigencia de una situación (así, p. ej., la prisión preventiva) o la satisfacción misma de un derecho (v. gr., el derecho a recibir justicia, no sólo a requerirla o aguardarla), en el cauce del debido proceso: ser oído en un plazo razonable para la decisión sobre responsabilidades, derechos o situaciones que atañen a los derechos y las obligaciones de los individuos. La justicia quedaría al garete, en suspenso, irrealizada o ilusoria, si no se produjeran oportunamente las definiciones en las que aquélla se concreta.

24. La diligencia en el despacho de los asuntos sujetos a consideración jurisdiccional constituye un dato central de la justicia. Por supuesto, diligencia no significa desatención hacia los derechos y las garantías inherentes al proceso, descuido en la apreciación de los hechos y el derecho, inconsistencia de las resoluciones judiciales. Pero la demora en la emisión de éstas, mientras los justiciables aguardan y consumen su tiempo y sus esperanzas, también contraviene frontalmente el derecho de acceso a la justicia. Satisfacerlo reclama un esfuerzo especial de los tribunales, obligados a lograr la mayor productividad compatible con el acierto en las decisiones que emiten. No se trata de ganar una carrera al tiempo, sino de emplear el tiempo en recorrer efectivamente el camino que conduce a la justicia.

25. A menudo nos ocupamos en el plazo razonable, concepto indispensable y arraigado, pero no fórmula matemática universal y constante, cuando examinamos las condiciones en las que se encuentra el inculpado sujeto a proceso. En estos casos valoramos la racionalidad del tiempo transcurrido entre el principio y el final del procedimiento del que derivan restricciones a derechos o que desembocará, en el otro extremo, en goce y ejercicio efectivos de éstos. En esta circunstancia adoptamos, para guiar nuestra apreciación --puesto que no existen, ni podrían existir, ya lo dije, reglas cuantitativas únicas, aplicables a todos los supuestos--, determinados elementos tomados de la experiencia judicial, a los que se ha referido la jurisprudencia europea: complejidad del caso, conducta de las partes, comportamiento de las autoridades, puntos, todos ellos, sujetos a consideración casuística en función de su razonabilidad y pertinencia. Estos criterios se ven naturalmente influidos por las circunstancias en las que cada caso se desenvuelve.

26. He sugerido agregar un dato a la estimación acerca del plazo razonable: la mayor o menor “afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo”, como manifesté en mi Voto razonado sobre el Caso López Alvarez vs. Honduras, con sentencia del 1 de febrero del 2006. Estimo procedente asociar este elemento a los otros que generalmente consideramos. En la materia que ahora interesa, es preciso estimar la razonabilidad de un plazo también --pero no exclusivamente-- desde la perspectiva del gravamen --desde leve hasta insoportable-- que el paso del tiempo impone al sujeto que aguarda la solución al conflicto que le atañe.

27. En fin de cuentas, la razonabilidad del plazo para proveer justicia debe analizarse con referencia al fin que se procura alcanzar y a la mejor manera de obtenerlo, considerando los diversos extremos que implica la administración de justicia en todos los aspectos que debe abarcar a fin de alcanzar la plenitud posible y deseable: declaración, previo esclarecimiento de los hechos; disposición de reparaciones adecuadas en función de las violaciones cometidas y cumplimiento de las decisiones adoptadas, a este fin, por los órganos competentes.

28. Como señalé, en la mayoría de los casos analizamos el plazo razonable desde el ángulo del individuo sujeto al procedimiento (regularmente, el inculpado, el enjuiciado), y menos desde la óptica del otro sujeto de la relación: el ofendido, el victimado, el lesionado, que también tiene derechos --ante todo, el derecho a la justicia y, a través de éste, el derecho a la satisfacción de sus legítimos intereses-- cuya definición depende de la mayor o menor diligencia con que actúen los órganos del Estado llamados a pronunciarse sobre los hechos, a través de investigaciones eficaces, juicios expeditos, decisiones oportunas.

29. Dado que nos hallamos ante un problema de “plazo razonable”, es preciso acotar los extremos dentro de los que corre un plazo, es decir, el tiempo para la solución de asunto sometido a determinadas autoridades: el momento en que comienza y el instante en que concluye, aunque estas definiciones se hagan en términos aproximados y sin perder jamás de vista las circunstancias de cada caso, que dominan las soluciones correspondientes. En este orden reviste gran importancia el régimen procesal prevaleciente, que no es un dato neutro, sino un fenómeno presionante o condicionante.

30. Bajo algunos regímenes de enjuiciamiento, las investigaciones se sustraen a la autoridad judicial y pueden prolongarse apreciablemente mientras el indagador satisface los requerimientos legales para someter el punto al órgano jurisdiccional. En otros, la investigación y el enjuiciamiento corren por diversas etapas, cada una de las cuales posee rasgos e implicaciones característicos, y quedan en manos de distintas autoridades. También puede ocurrir que sea el propio juzgador quien lleve adelante la investigación, a reserva de remitir sus resultados al Ministerio Público o a un juez de diversa competencia para la prosecución, en su caso, del juzgamiento. Todo esto incide en los tiempos de sujeción del individuo a la autoridad que conoce --lato sensu-- su caso, y por lo tanto en los tiempos de definición de derechos y deberes, que es lo que en definitiva interesa y afecta al individuo, más allá de los tecnicismos procesales.

31. En mi citado Voto en el Caso López Alvarez vs. Honduras me referí a este problema en los términos que ahora reproduzco y confirmo: “La precisión a este respecto (es decir, a propósito del inicio y el final del plazo) es indispensable cuando nos encontramos a la vista de regímenes jurídicos diferentes, con estructuras judiciales y procesales distintas, que se hallan igualmente sujetas a las disposiciones convencionales y deben aplicar el criterio del plazo razonable”.

32. “En mi concepto, lo que pretende el orden internacional de los derechos humanos es que la afectación de los derechos de la persona, por acción o abstención del Estado, no se prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia, inequidad o inseguridad jurídica. La solución de este problema reclama precisiones que debe suministrar la jurisprudencia y que resulten aprovechables en diversos sistemas procesales” (párr. 38).

33. Considero, en fin, que el plazo razonable para satisfacer el derecho a la justicia no puede verse condicionado por la técnica propia de cada sistema procesal, de manera tal que cada uno arroje conclusiones diferentes, que pudieran ser engañosas, acerca de la eficaz observancia de un mismo derecho. Tras el tecnicismo se ocultaría la inequidad. De lo que se trata es de que exista un buen despacho --diligente, razonable, adecuado, pertinente, sin ignorar el peso de las circunstancias-- por parte de las autoridades del Estado que concurren, conforme al sistema procesal adoptado por éste, al cumplimiento de los actos que llevan a la solución de la controversia.

34. Si el trámite se distribuye entre diversas autoridades o se concentra en unas solas manos, si en el curso del procedimiento las definiciones parciales --así, la sujeción a proceso, una vez formulados los cargos-- se producen en forma inmediata a la vinculación del inculpado o a la denuncia de la víctima o mucho tiempo después de que éstas se presentaron, nada de ello debe alterar, desviar o encubrir la exigencia de que exista solución en un plazo razonable a partir de que ocurrieron los hechos que desencadenaron el procedimiento.

35. El primer acto de autoridad que afecta derechos del sujeto constituye el punto de referencia para estimar el plazo razonable, medir su duración, cotejarla con las condiciones del asunto y la razonable diligencia del Estado y apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la garantía judicial de plazo razonable. En este sentido se ha pronunciado últimamente la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Basta, pues, con que exista esa afectación del individuo para que se ponga en alerta la valoración sobre el plazo razonable, aunque la afectación no se presente, técnicamente, dentro del “proceso” penal, sino dentro de un “procedimiento” penal. Para los efectos de la tutela de los derechos humanos, la distinción entre esos supuestos no posee relevancia decisiva: en ambos, en efecto, se afecta la libertad del individuo a través de vinculaciones que implican injerencia en su esfera de libre determinación.

36. De lo contrario bastaría con fragmentar la persecución, abrir largos períodos de investigación, diferir a conveniencia la apertura del juicio, generar actos de los que dependa la calificación del procedimiento como verdadero proceso o simple preparación de éste, etcétera, para prolongar una indagación, retrasar un juicio o postergar la satisfacción de un derecho o el cumplimiento de un deber, sea que ello afecte desfavorablemente a un inculpado, sea que lesione el interés jurídico de una víctima. La forma sacrificaría el fondo.

Sergio García Ramírez

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

1. He concurrido con mi voto a la adopción, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de su presente Sentencia en el caso de las Masacres de Ituango. Dada la particular gravedad de los hechos del presente caso, que retratan nuevamente ante esta Corte la verdadera tragedia humana vivida por Colombia en los últimos años, me veo en la obligación de dejar constancia de mis reflexiones sobre lo tratado por la Corte en la presente Sentencia, como fundamento de mi posición al respecto. Con este propósito, abordaré, en el presente Voto Razonado, los siguientes puntos, no necesariamente circunscritos al presente caso aunque relacionados con él, y además como reflexiones de orden general para la labor futura de la Corte y para el refinamiento de la doctrina jusinternacionalista contemporánea: a) consideraciones previas; b) la crueldad humana en sus distintas manifestaciones en la ejecución de políticas estatales; c) la insensibilidad del Estado ante las consecuencias de sus propias prácticas criminales; d) la total indefensión de los seres humanos ante las prácticas criminales del Estado; e) nuevas reflexiones sobre la planificación y ejecución de masacres como crímenes de Estado; f) el derecho de acceso a la justicia lato sensu en la indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana; y g) la reacción de la conciencia jurídica: la evolución de la noción de víctima.

I. Consideraciones Previas.

2. En la presente Sentencia sobre el caso de las Masacres de Ituango (resultantes de las incursiones armadas en las localidades de La Granja y El Aro), la Corte precisó el alcance del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional por determinados hechos, efectuado por el Estado demandando, haciendo notas que dicho reconocimiento no abarcó las pretensiones de los demandantes sobre reparaciones y costas (párr. 73). Uno de los peritajes rendidos ante la Corte dio cuenta de que las referidas masacres fueran perpetradas con "extrema brutalidad" (incluyendo mutilaciones, torturas y ejecuciones extrajudiciales) por "grupos paramilitares que actuaron conjuntamente con las fuerzas armadas de Colombia, o que al menos contaron con la aquiescencia o tolerancia de éstas" (párr. 110(a)(1)). La Corte dio por probadas las brutalidades y el desplazamiento forzado interno en Colombia (párrs. 125.1-113).

3. En el procedimiento ante la Corte en el cas d'espèce, la representación de las víctimas, al sostener "la responsabilidad del Estado por la acción de los paramilitares", señaló, en la audiencia pública del 23 de septiembre de 2005, que

"El paramilitarismo en Colombia es una estrategia del Estado para enfrentar a los grupos guerrilleros; esta estrategia ha consistido en promover la acción de grupos civiles armados para atacar a población civil que real o presuntamente apoya a los insurgentes, mediante el asesinato selectivo, las desapariciones forzadas, las masacres y los ataques indiscriminados contra esta población civil"[284].

4. En relación con lo ocurrido en el caso concreto en la zona de Ituango, de valor estratégico porque ahí operaba la guerrilla de las FARC, se configuró, - según aquella representación, - "la responsabilidad del Estado colombiano",

"no sólo porque participaron activamente miembros de la Fuerza Pública colombiana, sino también porque [los hechos] hicieron parte de un plan convenido de lucha contra insurgentes que contemplaba aterrorizar a la población civil de la zona para eliminar cualquier apoyo real o presunto a favor de las guerrillas"[285].

5. La representación de las víctimas sostuvo además violaciones adicionales de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al agregar que

"el Estado colombiano no ha brindado a las víctimas y sus familiares recursos eficaces que les garanticen el derecho a la verdad, la justicia y la reparación en estas graves violaciones de derechos humanos. (...) El Estado colombiano ha dispuesto sus estructuras para mantener a los autores de estas graves violaciones de los derechos humanos fuera del alcance de la ley; y (...) el Estado colombiano ha adoptado legislación interna que impide a las víctimas de estos graves hechos a acceder a que se les garantice el derecho a la verdad y a la justicia"[286].

6. En sus alegatos finales ante la Corte, la referida representación, al sostener la responsabilidad internacional del Estado demandado, concluyó que

"La promoción, creación, apoyo y acciones de los grupos paramilitares hacen parte de una política del Estado colombiano para enfrentar a los grupos insurgentes, ideada a finales de la década de los años sesenta del siglo pasado y desarrollada desde entonces por la fuerza pública colombiana.

Esa estrategia de lucha contrainsurgente ha tenido y tiene por objeto atacar a las personas y grupos que real o presuntamente apoyan a los grupos guerrilleros en Colombia. (...) Estos grupos paramilitares resultan adecuados a tal objetivo, en la medida en que para las fuerzas regulares, esto es, para la fuerza pública colombiana, es difícil, bajo su régimen legal, emprender acciones de combate directo contra la población civil.

Estos ataques contra la población civil, que fueron calificados como ‘guerra sucia' por el relator sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias [de Naciones Unidas, Sr. S. Amos Wako,] que visitó a Colombia en 1989, han sido también reconocidos por el propio Estado en un Informe del 25 de octubre de 2002 (...).

La acción de los grupos paramilitares tuvo una extensión y magnitud de grandes proporciones a finales de los [años] ochenta del siglo pasado. (...) No solamente no se pusieron en práctica las medidas contra el paramilitarismo en Colombia, sino que se organizó un marco legal sustitutorio para dar cobertura a la actividad de los grupos paramilitares, pieza fundamental en la estrategia de lucha contrainsurgente de la fuerza pública colombiana"[287].

7. En la presente Sentencia sobre el caso de las Masacres de Ituango, la Corte ha dado por comprobado que los hechos del presente caso "se enmarcan en una situación generalizada de desplazamiento forzado interno que afecta a Colombia y que es causada por el conflicto armado interno" (párr. 208). La Corte tuvo presentes las iniciativas del Estado para prohibir, prevenir y sancionar las actividades de los grupos de "autodefensa" o paramilitares, las cuales, sin embargo, han carecido de efectividad "en la desarticulación de las estructuras paramilitares" (párrs. 134-135). La Corte señaló significativamente (párr. 133):

"Tal y como reconoció el Estado (supra párrs. 63 y 64), está comprobado que agentes estatales tenían pleno conocimiento de las actividades de terror realizadas por estos grupos paramilitares sobre los pobladores de La Granja y El Aro. Lejos de tomar acciones para proteger a la población, miembros del Ejército nacional no sólo prestaron su aquiescencia a los actos perpetrados por los paramilitares, sino que también se produjeron instancias de participación y colaboración directa. Efectivamente, la participación de agentes del Estado en la incursión armada no se limitó a facilitar el ingreso de los paramilitares en la región, sino que también omitieron asistir a la población civil durante el desarrollo de aquélla, resultando así en la total indefensión de éstos. Dicha colaboración entre paramilitares y agentes del Estado resultó en la muerte violenta de diecinueve pobladores de La Granja y El Aro".

8. Asimismo, en la presente Sentencia en el caso de las Masacres de Ituango, la Corte determinó la existencia de circunstancias agravantes en las violaciones de los derechos humanos, en el marco de "un patrón de masacres semejantes", de que fueron víctimas los pobladores de La Granja y El Aro, que padecieron de un intenso sufrimiento (párr. 278). Y la Corte procedió a la determinación de la "responsabilidad agravada" del Estado demandado, por el hecho de que entre los victimados encontrábanse niños y niñas (párr. 246). Estos datos me conllevan a las reflexiones personales que desarrollo en seguida, las cuales, como ya advertí, se relacionan al presente caso pero trascienden al mismo, y pueden quizás apoyar la labor futura de esta Corte en el conocimiento de nuevos casos atinentes a masacres.

II. La Crueldad Humana en sus Distintas Manifestaciones en la Ejecución de Políticas Estatales.

9. En esta Corte ya hemos tomado conocimiento de todo tipo de crueldad (o así lo pensamos), lo que nos conlleva a vislumbrar con profunda preocupación la ilimitada imaginación del ser humano para practicar el mal, en detrimento de sus semejantes, en nombre de políticas de Estado. Hemos tomado conocimiento de jóvenes lanzados vivos de aviones o helicópteros al mar, y luego transformados en "desaparecidos", por las "fuerzas de inteligencia [sic][288] y de seguridad". Hemos tomado conocimiento de poblaciones rurales enteras exterminadas después de tener sus tierras "arrasadas" en ejecución de políticas de Estado de "contra-insurgencia" (cf. infra). Hemos tomado conocimiento de ejecuciones sumarias y extrajudiciales sistemáticas por fuerzas de seguridad estatal en operaciones de "limpieza social". Hemos tomado conocimiento de la práctica sistemática de tortura, en distintas formas, también en ejecución de políticas de seguridad del Estado.

10. Hemos tomado conocimiento del recurso, en la llamada lucha contra el terrorismo, al terrorismo de Estado. Hemos tomado conocimiento de la ocultación de los restos mortales de las víctimas por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, y de la recusa de estas últimas de entregar dichos restos mortales a los familiares de las víctimas. Hemos tomado conocimiento la crueldad de las fuerzas de seguridad del Estado de obligar los familiares sobrevivientes de las víctimas a convivir con los victimarios.

11. Hemos tomado conocimiento de prácticas sistemáticas de las fuerzas armadas del Estado de raptos o secuestros de niños indefensos[289] y la consecuente desagregación familiar en situación se conflicto armado. Hemos tomado conocimiento de humillaciones indescriptibles impuestas por agentes del Estado a los torturados y marginados, destruyendo por entero su autoestima, su capacidad de relacionarse con los demás, y su dignidad como personas humanas. Hemos tomado conocimiento de políticas oficiales del Estado de destrucción deliberada de la identidad cultural de grupos o poblaciones enteras.

12. Hemos tomado conocimiento de políticas de Estado dirigidas sistemáticamente contra determinadas minorías étnicas, inclusive a punto de, en la pretendida destrucción de su cultura, dañar la crucial y sana comunicación entre los familiares sobrevivientes con sus muertos; esta última crueldad me ha conllevado a proponer, por primera vez en la doctrina jurídica (por lo menos según me consta), en mi extenso Voto Razonado[290] en el caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005), los conceptos de proyecto de post-vida, mas allá del proyecto de vida, y de daño espiritual, más allá del daño moral, con contenido jurídico propio.

13. ¿Qué más podríamos conocer de la ilimitada imaginación del ser humano para victimizar sus semejantes, para practicar el mal absoluto, en nombre de las políticas del Estado? No obstante todo esto, la mayor parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea sigue insistiendo en hacer creer que el crimen de Estado no existe. Cierra los ojos a los hechos de crueldad probados ante un tribunal internacional de derechos humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sigue intentando persuadir a los incautos de la pretendida imposibilidad del crimen de Estado. En su apego a un dogma (societas delinquere non potest), da muestras de su sumisión al poder Estado, de su servilismo intelectual que sólo puede generar la repulsa de la conciencia humana, y desvenda la más completa insensibilidad e indiferencia ante el sufrimiento humano.

III. La Insensibilidad del Estado ante las Consecuencias de sus Propias Prácticas Criminales.

14. Ante este estado de cosas, los que laboramos en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos seguimos luchando, movidos ya no tanto por el conocimiento de la disciplina puesto a servicio de la salvaguardia de los oprimidos, sino más bien por un sentimiento de indeclinable indignación, y una inclinación hacia al misticismo. Al fin y al cabo, la crueldad humana no parece tener límites, y los extremos de la maldad humana parecen estar constantemente superando la propia imaginación. Ese cuadro es agotador, para quien realmente se preocupan con la suerte de sus semejantes.

15. En uno de sus últimos libros, el erudito pensador Isaiah Berlin, al advertir para el "deber público" de evitar "los extremos del sufrimiento", señaló la melancólica constatación que ninguna época testimonió "so much remorseless and continued slaughter of human beings by one another" como el siglo XX[291]. Y agregó que, distintamente del desastre, la tragedia consiste de "conflictos de acciones, carácter, o valores humanos", siendo que el "elemento trágico" es siempre debido a "errores humanos evitables"[292].

16. En efecto, uno de los tristes legados del siglo XX encuéntrase en los testimonios y relatos de las personas que enfrentaron atrocidades, varias de éstas fríamente calculadas, planificadas y ejecutadas en larga escala por el Estado; en tales atrocidades o crímenes de Estado, se constató "la sumisión de la conciencia individual a la ideología del Estado"[293]. Un historiador contemporáneo, - entre varios otros pensadores[294], - al final de su reseña del siglo XX confesó ser capaz de constatar lo que tantos otros sospechaban, a saber, que la historia equivale, al fin y al cabo, entre muchos otros factores, al registro de los "crímenes y la locura" del ser humano[295]. Los crímenes de Estado perpetrados a lo largo del siglo XX continúan insuficientemente conocidos y reconocidos en este inicio del siglo XXI. Las brutalidades y crueldades a lo largo del siglo XX prosiguen en este inicio del siglo XXI.

17. No obstante, es y continúa a ser el deber de todos los que nos mantenemos fieles a los principios y propósitos del jus gentium contribuir a preservar u fortalecer los fundamentos jurídicos para la construcción de un mundo mejor, en el cual la justicia, y por consiguiente la paz social, puedan prevalecer. La conciencia jurídica universal - la cual, como vengo sosteniendo en mis escritos y mis Votos en el seno de esta Corte, constituye, a mi juicio, en última instancia, la fuente material de todo el Derecho[296], - ha al menos alcanzado un grado de evolución que le permite identificar en nuestros días las metas a alcanzar en beneficio de la humanidad como un todo, - en un voto renovado de confianza, quizás la última esperanza, en la razón humana.

IV. La Total Indefensión de los Seres Humanos ante las Prácticas Criminales del Estado.

18. Ya los antiguos griegos tenían plena conciencia de la trágica indefensión de los seres humanos ante el poder arbitrario; la convivencia con lo irracional prevaleciente en el mundo marcaba presencia en las tragedias griegas (v.g., las de Eurípides), y muchas veces se reconoció la "impotencia moral de la razón", sobre todo frente a conductas brutales[297]. El gran teatrólogo rumano del siglo XX, Eugène Ionesco, al invocar la actualidad de Sófocles y Eurípides, señalaba que

"la obra de Eurípides nos habla como si hubiera sido escrita ayer. Lo que hay de reconfortante es que su obra nos prueba que a través de los siglos y los siglos, una identidad humana se perpetúa. Es desesperante porque la condición humana permanece conmovedora, trágica a través de toda la historia, a través de todas las conmociones sociales. (...) El teatro griego es mucho más verdadero y más humano. Nos reconcilia con las taras y las virtudes del hombre"[298].

19. Para Ionesco, en la existencia humana todo está circundado de misterio, tanto el sufrimiento como la alegría, tanto el bien como el mal, y lo que es más sorprendente es el hecho de habituarse uno a la existencia, "de tal modo que ella nos parece completamente normal"[299]. Al investirse contra los totalitarismos que testimonió en su vida, y contra los cuales se rebeló como un intelectual honesto, Ionesco escribió que

"(...) Estamos ahora subyugados por la razón de Estado que permite todo: los genocidios, los asesinatos, el meter en cintura a los intelectuales. Es decir, la muerte espiritual.

El Estado es la defensa del crimen. El Estado impulsa al crimen, justifica el crimen. (...) La cultura, que es la única que podría dejar al hombre respirar y darle un poco de libertad, está devorada por el Estado, y es necesario que todo sea del Estado, es necesario que cada individuo no sea movilizado sino para el Estado, (...) que sus sueños sean los sueños de Estado, y es en ese momento, (...) cuando siendo el Estado todos, no hay más Estado"[300].

20. A los anteriormente mencionados actos y prácticas de crueldad y brutalidad extremas, de que hemos tomado conocimiento, se agregan tantos otros que, si bien no hayan sido sometidos a nuestro juicio, son de conocimiento público y notorio. En regímenes represivos, violaciones graves de derechos humanos fueron ordenadas por el propio Estado[301], y, "en muchos casos, el Estado mismo sancionó leyes de manera que tales actos no fueran ilegales al momento de su comisión", y creó "obstáculos adicionales" para la persecución de sus perpetradores[302]. En el crimen de Estado, marca presencia "la intención dolosa (el dolo entendido como el grado más grave de la culpa)"[303]. Esas prácticas no han ocurrido sólo en nuestra región, sino en todas partes del mundo.

21. En el continente europeo, por ejemplo, la era stalinista, por ejemplo, el Estado promovió, con esmerada eficiencia, una "política explícita de ilegalidad institucionalizada", que conllevó a cerca de 17 a 20 millones de personas asesinadas por motivos políticos, o sometidas a "las más crueles condiciones de encarcelamiento, deportación y detención"[304]. En el corazón del continente europeo, el Holocausto reveló el mal absoluto, los extremos de la maldad humana, un crimen de Estado que constituyó una de las páginas más horrendas de la historia universal, sobre la cual muchos evitan hablan (habiendo hoy día inclusive los llamados "revisionistas" históricos que buscan descaracterizarla). Más recientemente, la política serbia de "limpieza étnica" incluido "asesinatos indiscriminados de civiles desarmados, algunos de ellos tan atroces como pasar por encima de niños con camiones; la violación masiva y sistemática de mujeres; torturas y humillaciones; desplazamientos de poblaciones enteras; y destrucción de propiedad"[305].

22. En los crímenes de Estado hay no sólo aquiescencia, sino también planificación por parte de las autoridades estatales, y acción ilícita por parte de múltiplos perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos y de sus colaboradores. En el continente africano, el genocidio de Ruanda de 1994, al contrario de lo que algunos piensan, no fue una "guerra étnica espontánea", sino más bien un genocidio deliberadamente incitado, un crimen de Estado, que contó con la complicidad de un gran número de perpetradores, responsables colectiva y conjuntamente por las atrocidades cometidas[306]. El aparato de exterminio montado dejó a miles y miles de seres humanos en la más completa indefensión.

23. Sobre esta indefensión, me permito tan sólo agregar que, en contra de la pretensión hegeliana de que la historia universal puede moverse al margen de la justicia y la injusticia, Dostoyevski descubrió la experiencia silenciosa del sufrimiento humano in extremis, en Siberia; como se desprende de sus Recuerdos de la Casa de los Muertos, el sufrimiento y la desesperación lo llevaron a la experiencia de lo trascendental. La secularización de la filosofía hegeliana (que inclusive transformó el Estado en repositorio de toda libertad humana) conllevó al triunfo - presentido con tristeza y lucidez por Dostoyevski - de las soluciones "técnicas" y "pragmáticas" practicadas a lo largo del siglo XX, prescindiendo de toda trascendencia, y acompañadas de manipulaciones y actos de barbarie y brutalidad[307], victimando millones de seres humanos indefensos.

24. A lo largo del siglo XX, y en este inicio del siglo XXI, millones de seres humanos se han tornado víctimas de violaciones graves de los derechos humanos perpetradas en conformidad con políticas de Estado: han sido condenados al hambre y a la miseria en consecuencia de políticas públicas, han sido sometidos a torturas y malos tratos por fuerzas de seguridad y policiales en operaciones de "limpieza social", han sido victimados por el terrorismo de Estado bajo el pretexto de la "lucha contra el terrorismo", han sido exterminados por "escuadrones de la muerte" y por el uso ilícito de armas de destrucción masiva por el propio Estado[308]. ¿Cómo seguir negando, - como hace la mayor parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea - la existencia de crímenes de Estado?

V. Nuevas Reflexiones sobre la Planificación y Ejecución de Masacres como Crímenes de Estado.

25. ¿Cómo se atreve una amplia corriente de la doctrina jusinternacionalista contemporánea a insistir en la negación de la "posibilidad" del crimen de Estado? Crímenes de Estado son lamentablemente cometidos reiteradamente, y los padecimientos silenciosos de sus numerosas víctimas indefensas no han logrado sensibilizar en lo más mínimo la mente de los jusinternacionalistas mentalmente rehenes del estatismo. A pesar de que la mayor parte de la doctrina contemporánea sigue padeciendo de un aparente letargo mental al respecto, gradualmente se levantan voces que sostienen la existencia y la ocurrencia del crimen de Estado en determinadas circunstancias. En este sentido me he pronunciado en mis Votos Razonados en los casos, ante esta Corte, de Myrna Mack versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003), Masacre de Plan de Sánchez versus Guatemala (Sentencias del 29.04.2004 y del 19.11.2004), de la Masacre de Mapiripán versus Colombia (Sentencia del 07.03.2004), y de la masacre de la Comunidad Moiwana versus Suriname (Sentencia del 15.06.2005)[309].

26. No es mi intención reiterar aquí los argumentos jurídicos que sostienen mi posición, desarrollados en aquellos Votos; por eso me permito aquí referirme a ellos, y tan sólo agregar algunos datos y reflexiones adicionales. En estudio publicado en 2003, J. Verhaegen, Profesor Emérito de la Universidad Católica de Louvain, utiliza sistemáticamente la expresión "crimen de Estado" (crime d'État)[310] al referirse a ciertas prácticas sistemáticas de violaciones graves de los derechos humanos como parte de una política de Estado[311]. Otros estudios identifican, en la aplicación reciente de determinados tratados de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario, una tendencia hacia la necesaria criminalización de las violaciones graves de los derechos de la persona humana[312].

27. Otros estudios han identificado la criminalidad del Estado y la necesidad de determinación de sus consecuencias jurídicas (v.g., los daños punitivos)[313]. La determinación de la responsabilidad del Estado por las graves violaciones de los derechos de la persona humana atiende a una legítima preocupación de la propia comunidad internacional como un todo[314]. Aún otros estudios, divulgados en 2002-2004, sobre la sucesión de genocidios[315] y crímenes contra la humanidad cometidos a lo largo del siglo XXI, advierten que las violaciones masivas de los derechos de la persona humana se hicieron acompañar de una política estatal de "deshumanización" de las víctimas, para forjar un supuesto "derecho del Estado de perseguir o masacrar"[316]. O sea, en otras palabras, para perpetrar un verdadero crimen de Estado.

28. Otro estudio del género, publicado en 2004, igualmente enfatiza las campañas de propaganda de "deshumanización" de las víctimas, sumadas a otras estrategias, calculadas y planificadas para perpetrar violaciones masivas de los derechos de la persona humana, a saber, privaciones de los hogares, de la propiedad, de las viviendas y la agricultura de subsistencia, del propio modus vivendi y, en algunos casos, de la nacionalidad, terminando por difundir la creencia perversa de que los fines justifican los medios[317], - para la perpetración de crímenes de Estado.

29. En los últimos años, algunos de los Informes de las Comisiones de la Verdad han relatado patrones sistemáticos de crímenes planificados y perpetrados por el propio Estado (a través de sus agentes y colaboradores), como secuestros, detenciones ilegales (en cárceles clandestinos), torturas, ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas de personas, - ante la sumisión silenciosa y total de los individuos al poder absoluto del Estado[318]. En su Prólogo al Informe "Nunca Más" (1984), de la Comisión Nacional [Argentina] sobre la Desaparición de Personas, Ernesto Sábato, Doctor honoris causa por la Universidad Nacional de La Plata, ponderó con particular lucidez que

"(...) A los delitos de los terroristas, las Fuerzas Armadas respondieron con un terrorismo infinitamente peor que el combatido, porque desde el 24.03.1976 contaron con el poderío y la impunidad del Estado absoluto, secuestrando, torturando y asesinando a miles de seres humanos. (...) La dictadura militar produjo la más grande tragedia de nuestra historia, y la más salvaje. (...) Con la técnica de la desaparición y sus consecuencias, todos los principios éticos que las grandes religiones y las más elevadas filosofías erigieron a lo largo de milenios de sufrimientos y calamidades fueron pisoteados y bárbaramente desconocidos.

(...) Los derechos humanos fueron violados en forma orgánica y estatal por la represión de las Fuerzas Armadas. Y no violados de manera esporádica sino sistemática, de manera siempre la misma, con similares secuestros e idénticos tormentos en toda la extensión del territorio. ¿Cómo no atribuirlo a una metodología del terror planificada por los altos mandos? (...) ¿Como puede hablarse de `excesos individuales'?

(...) Los operativos de secuestro manifestaban la precisa organización (...). (...) Desde el momento del secuestro, la víctima perdía todos los derechos; privada de todo comunicación con el mundo exterior, confinada en lugares desconocidos, sometido a suplicios infernales, ignorante de su destino mediato o inmediato, susceptible de ser arrojada al río o al mar, con bloques de cemento en sus pies, o reducida a cenizas (...)"[319].

30. ¿Cómo es posible negar la existencia del crimen de Estado? Los jusinternacionalistas que lo han hecho (en gran mayoría) han simplemente cerrado los ojos a los hechos, y dado muestras de su falta de conciencia al negarse a extraer las consecuencias jurídicas de tales hechos. Su dogmatismo ciego ha frenado la evolución y la humanización del Derecho Internacional. Los crímenes de Estado - no hay como negarlo - han sido planificados y perpetrados por sus agentes y colaboradores, de forma recurrente, y en diferentes continentes. Los jusinternacionalistas tienen el deber de rescatar el concepto de crimen de Estado, inclusive para sostener la credibilidad de su oficio.

31. Ya hubo ocasiones - y esto no puede pasar desapercibido - en que algunos Estados, en un frenesí de criminalidad, han cooperado entre sí para matar seres humanos bajo el pretexto de la seguridad del Estado, - a ejemplo de la así-llamada "operación Condor" entre dictaduras suramericanas (sobre todo en los años setenta, y que hoy día algunos osan menoscabar). En operaciones del género, los Estados en cuestión se coordinaron para asegurar la eficiencia del exterminio de segmentos de uno de los elementos constitutivos del Estado, precisamente el más importante: la población. Además, la máquina estatal ha buscado, con posterioridad, asegurar la impunidad de los responsables por la ejecución de sus políticas criminales - por él instrumentalizados para el exterminio, - en una monstruosa inversión de valores en cuanto a los fines del Estado.

32. El extenso e histórico Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) de Guatemala demostró a cabalidad que las fuerzas de seguridad del Estado actuaron "con coordinación con las Patrullas de Autodefensa Civil", según una "estrategia contrainsurgente" elaborada por el ejército en 1982, que formó la base de la represión militarizada contra comunidades mayas; "la CEH llegó a la convicción de que no se trató de actos aislados y excesos esporádicos sino sobre todo de una planificación estratégica"[320]. La política estatal de represión y exterminio conllevó a violaciones masivas de los derechos humanos, como "operaciones de tierra arrasada, mediante las que masacró y arrasó comunidades enteras"; dichas "masacres forzaron de diversas maneras a miles y miles de guatemaltecos a desplazarse de sus hogares, como única alternativa para conservar la vida"[321].

33. Estas masacres, además, afectaron "de forma grave el derecho colectivo de dichos pueblos a tener su propia vida cultural, a conservar y desarrollar sus propias instituciones y su derecho consuetudinario, a designar sus propias autoridades, a tener sus propios métodos de control social y de respuesta ante los delitos"[322]. El mismo Informe de la CEH acrecentó que

"Aunque cada masacre tuvo características particulares, la recurrencia de ciertas características durante varios años (especialmente en el período 1978-1983) y en todas las regiones donde se produjeron múltiples operaciones de este tipo, constituyen elementos indicativos de que éstas no respondieron a simples excesos de unos pocos oficiales, sino que formaron parte de una estrategia debidamente planificada y dirigida a aniquilar físicamente a miles de personas indefensas y a aterrorizar a los sobrevivientes. Las masacres, sin duda, fueron el método más cruel y desproporcionado de la guerra contrainsurgente"[323].

34. En fin, las referidas masacres - verdaderos crímenes de Estado - fueron perpetrados con "extrema dureza", según "los componentes básicos de la doctrina de seguridad nacional", y una "estrategia cuidadosamente planificada por el Estado"; el principal sujeto de esa represión fue la población maya, especialmente en el área rural[324]. Las distintas "operaciones contrainsurgentes", detalladamente relatadas en el referido Informe[325], fueron ejecutadas por las fuerzas de seguridad del Estado y las "patrullas de autodefensa civil con "extrema crueldad"[326]. Los ciudadanos tenían que estar a favor o en contra las fuerzas de represión, "no existiendo lugar para la neutralidad", y "el involucramiento de la población civil en operaciones armadas" formó "parte de la estrategia contrainsurgente del Estado"[327]. El "masivo involucramiento de la población" demostró "los altos índices que alcanzó la militarización de la sociedad guatemalteca"; los métodos de delación y entrega de vecinos o familiares rompieron "los lazos de solidaridad comunitarios" e introdujeron "una alta conflictividad, afectando seriamente la integridad de las comunidades indígenas y rurales", - habiendo sido el Estado el responsable de todo esto[328].

35. Ante los hechos, históricamente comprobados, de perpetración de crimen de Estado, ¿cómo seguir negándolo? ¿Cómo pueden los jusinternacionalistas (en su gran mayoría) seguir intentando eludir esta materia? A cada vez les será más difícil hacerlo, sobre todo ahora que los casos de masacres empiezan a llegar al conocimiento de un tribunal como la Corte Interamericana de Derechos Humanos[329]. El tema empieza a atraer la atención de la bibliografía especializada[330]. Además, ante esta Corte ha habido casos de reconocimiento - aunque parcial - de responsabilidad, por parte de Estados demandados, por hechos constitutivos de crímenes del género: así ocurrió en los casos de la Masacre de Plan de Sánchez[331], de la Masacre de Mapiripán[332], de las Masacres de Ituango. En el caso de la masacre de la Comunidad Moiwana, en que esto no ocurrió, sin embargo Suriname afirmó que no tenía objeciones a "emitir una disculpa pública a toda la nación, y a los sobrevivientes y familiares en particular, en relación con los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana"[333]. Si ha habido casos de masacres, inclusive de reconocimiento de responsabilidad por parte de los propios Estados en cuestión, ¿cómo negar la ocurrencia de crímenes de Estado?

36. Uno de los más extensos y recientes informes de las Comisiones de la Verdad de nuestros tiempos, el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) del Perú (2003), que cubre el período 1980-2000, revela los resultados trágicos de la así-llamada "lucha contra el terrorismo", cuando los actos iniciales de grupos terroristas[334] conllevan al Estado a practicar él mismo, equivocadamente, el terrorismo: en los términos de las conclusiones generales del referido Informe Final, esta situación llevó al colapso del Estado de Derecho, y a la práctica sistemática, ya no sólo por parte de grupos terroristas sino del propio Estado, de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, ejecuciones extrajudiciales, masacres, desapariciones forzadas de personas, prohibición de entierros, violaciones graves y masivas de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, constituyendo a veces crímenes de lesa-humanidad[335].

37. Las secuelas de esta situación demencial han sido identificadas por la CVR: las injusticias, el desamparo y la impunidad (con la implosión del Poder Judicial y del Poder Legislativo, así como del Ministerio Público, y la hipertrofia autoritaria del Poder Ejecutivo), el doloroso proceso de desarraigo y empobrecimiento de miles de personas, la casi imposibilidad de superar las heridas del pasado (v.g., en consecuencia de las matanzas de inocentes), los abismos de corrupción de la autocracia, la profunda desconfianza en el poder público, la "descomposición moral" y el "debilitamiento del tejido social e institucional"[336]. En suma, a los crímenes de grupos terroristas se agregaron, en amplia escala, los crímenes de Estado.

38. Y éstos últimos siguen lamentablemente repitiéndose, en distintas latitudes, en medio a la manipulación, o fabricación de la así-llamada "opinión pública" (o publicada). El ser humano "pos-moderno" parece haber perdido su memoria, y con esto siguen repitiéndose los crímenes de Estado. Así, poco después de la invasión y ocupación de Iraq en 2003, perpetradas por una autodesignada "coalición de Estados" al margen de la Carta de las Naciones Unidas, en una de las más flagrantes violaciones del Derecho Internacional en las últimas décadas, se han sucedido matanzas de inocentes, detenciones arbitrarias (inclusive en prisiones secretas), prácticas sistemáticas de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, violaciones graves e sistemáticas de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, de conocimiento público y notorio, y fehacientemente comprobadas[337], en ejecución - ciertamente equivocada - de una política de Estado (la así-llamada "guerra [sic][338] al terrorismo"). Desde sus Sentencias en los casos Cantoral Benavides versus Perú (del 18.08.2000, párrs. 95-96) y Maritza Urrutia versus Guatemala (del 27.11.2003, párr. 89), la Corte Interamericana ha consistentemente sostenido la prohibición absoluta de la tortura y de malos tratos, en todas y cualesquiera circunstancias, inclusive guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo, conflicto interno, inestabilidad o emergencias internas, entre otras.

39. A lo largo de los siglos, han sido los pensadores y poetas, mucho más que los juristas, que han advertido para el absurdo y la criminalidad de la guerra como tal. Me permito aquí recordar las amonestaciones de tres escritores del siglo XIX, que abordaron el tema con particular lucidez. Víctor Hugo, en "Russia 1812", describió:

"They were no longer living men and troops,

but a dream drifting in a fog, a mystery,

mourners parading under the black sky".

40. A su vez, Lord Tennyson, en "The Charge of the Light Brigade", lamentó:

"Their's not to make reply,

Their's not to reason why,

Their's but to do and die".

Y Stephen Crane, de su parte, escribió de modo penetrante:

"These men were born to drill and die.

The unexplained glory flies above them, (...)

A field where a thousand corpses lie. (...)

These men were born to drill and die.

Point for them the virtue of slaughter,

Make plain to them the excellence of killing

And a field where a thousand corpses lie"[339].

41. Sucesivos crímenes de Estado - los ya determinados y comprobados, sumados a los de que no se tiene noticia - continúan a ocurrir, ante los ojos complacientes e indiferentes de la mayor parte de los jusinternacionalistas contemporáneos. Los crímenes de Estado no han dejado de existir por afirmar ellos que el crimen de Estado no existe y no puede existir. Todo lo contrario: el crimen de Estado sí, existe, y no debería existir, y los jusinternacionalistas deberían empeñarse en combatirlo y sancionarlo como tal. La mayor parte de la doctrina jusinternacionalista contemporánea ha sido omisa, al buscar eludir el tema[340]. No pueden seguir haciéndolo, pues, afortunadamente, para buscar asegurar su no-repetición, las atrocidades han sido reconstituidas en relatos recientes[341], y la memoria ha sido preservada, por las publicaciones que empiezan a ampliarse de sobrevivientes de masacres como crímenes de Estado.

42. Hay evidencia histórica irrefutable en el sentido de que algunos de los más graves crímenes de Estado ya perpetrados contaron con la aquiescencia, y a veces la participación, de amplios segmentos de la población (resultante de un prolongado proceso de indoctrinación, a veces intergeneracional, y de propaganda en amplia escala)[342]. No estoy con esto sugiriendo que sea este un trazo común a todos los crímenes de Estado; lo que sí, sostengo, es que los crímenes de Estado, planificados y ejecutados por este último y perpetrados según políticas estatales (que varían de un caso a otro), son imputables al Estado como persona jurídica de Derecho Internacional Público, y acarrean para el Estado consecuencias jurídicas ineludibles (tales como los daños punitivos, como forma de reparación).

43. El Estado, a mi juicio, no se configura como una "entidad abstracta", - como insiste parte de la doctrina jurídica tradicional, tanto internacional como penal, - particularmente cuando se trata de la comisión de delitos y crímenes internacionales. Toda una estructura de represión y violencia es por él montada, en el marco de la cual ilícitos internacionales son efectivamente cometidos. Un punto que ha pasado desapercibido - o no suficientemente tomado en cuenta - hasta la fecha es atinente a las considerables dificultades enfrentadas para desmontar o "desmovilizar" dichas estructuras, en sus más distintas formas (v.g., policía secreta, servicios de "inteligencia" e información o delación, escuadrones de la muerte, "paramilitares", patrulleros civiles, batallones policiales, agentes de seguridad estatal, cárceles clandestinos, y otras del género)[343].

44. Pero de esto casi nunca se habla. La verdad es que crímenes han sido cometidos, mediante tales estructuras de represión, no solamente en nombre del Estado, pero por el Estado mismo, a través de sus propios agentes, o de terceros por estos últimos apoyados (la "tercerización" de la crueldad). Y lo ha hecho en ciertas ocasiones con la tolerancia o la aquiescencia del cuerpo social. En definitiva, al contrario de lo que se ha pensado a lo largo de los últimos siglos, the king can - indeed - do wrong, and societas delinquere potest.

VI. El Derecho de Acceso a la Justicia Lato Sensu en la Indisociabilidad entre los Artículos 25 y 8 de la Convención Americana.

45. Otra de las cuestiones centrales examinadas por la Corte en la presente Sentencia sobre la Masacre de Ituango es la del acceso a la justicia lato sensu, consustanciado en la indisociabilidad - que hace años sostengo en el seno de esta Corte - entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana. Al respecto, en mi reciente y extenso Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (Sentencia del 31.01.2006), abordé, en secuencia lógica, el amplio alcance del deber general de garantía (artículo 1(1) de la Convención Americana) y las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2-13), la génesis, ontología y hermenéutica de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (párrs. 14-21), la irrelevancia de la alegación de dificultades de derecho interno (párrs. 22-23), el derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana (párrs. 24-27); en seguida, examiné la indisociabilidad entre el acceso a la justicia (derecho a un recurso efectivo) y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención Americana) (párrs. 28-34), e concluí que dicha indisociabilidad, plasmada en la jurisprudence constante de la Corte hasta la fecha (párrs. 35-43), constituye "un patrimonio jurídico del sistema interamericano de protección y de los pueblos de nuestra región", por lo que "me opongo firmemente a cualquier intento de desconstruirlo" (párr. 33).

46. En el mismo Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, sostuve que la referida indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana como un "avance jurisprudencial intangible" (párrs. 44-52)[344]. En seguida, abordé el derecho de acceso a la justicia lato sensu, observando que

"En los Informes que presenté, como entonces Presidente de la Corte Interamericana, a los órganos competentes de la Organización de los Estados Americanos (OEA), e.g., los días 19.04.2002 y 16.10.2002, sostuve mi entendimiento en el sentido del amplio alcance del derecho de acceso a la justicia a nivel internacional, del derecho de acceso a la justicia lato sensu[345]. Tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional, y encuéntrase subyacente a disposiciones interrelacionadas de la Convención Americana (como los artículos 25 y 8), además de permear el derecho interno de los Estados Partes[346]. El derecho de acceso a la justicia, dotado de contenido jurídico propio, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia. Configúrase, así, en suma, como el derecho a la propia realización de la justicia.

Uno de los componentes principales de ese derecho es precisamente el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido, y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial, a niveles tanto nacional como internacional (artículos 25 y 8 de la Convención Americana). Como me permití señalar en una obra reciente, podemos aquí visualizar un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico - a niveles tanto nacional como internacional - que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana[347]" (párrs. 61-62).

47. En fin, en el mismo Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, me permití reiterar mi entendimiento en el sentido de que el derecho al Derecho constituye un "imperativo del jus cogens":

"La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8 tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario[348], tienen una vocación universal al aplicarse en todas y cualesquiera circunstancias, conforman un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de protección[349].

Posteriormente a su histórica Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, de 2003, la Corte ya podía y debía haber dado este otro salto cualitativo adelante en su jurisprudencia. Me atrevo a alimentar la esperanza de que la Corte lo hará lo más pronto posible, si realmente sigue adelante en su jurisprudencia de vanguardia, - en lugar de intentar frenarla, - y amplíe el avance logrado con fundamentación y coraje por su referida Opinión Consultiva n. 18 en la línea de la contínua expansión del contenido material del jus cogens" (párrs. 64-65).

48. Para mi particular satisfacción, la Corte Interamericana, en la presente Sentencia sobre las Masacres de Ituango, se ha mantenido fiel, por unanimidad, a su más lúcida jurisprudence constante al respecto, reiterando con la mayor claridad su entendimiento de la ineluctable indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, tal como se desprende inequívocamente de los párrafos 309 y 344 de la presente Sentencia. En el mismo sentido, el párrafo 339 de la presente Sentencia observa con acierto que

"(...) Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de violaciones de los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la Convención Americana".

VII. La Reacción de la Conciencia Jurídica: La Evolución de la Noción de Víctima.

49. El presente caso de las Masacres de Ituango me suscita una última línea de reflexión. Los familiares de los muertos y las víctimas sobrevivientes de la masacre han en fin encontrado justicia ante esta instancia judicial internacional. Los asesinados, mediante esta Sentencia, han tenido su suplicio reconocido y su memoria honrada. La Corte ha, además, valorado positivamente la iniciativa del Estado demandado en el presente contencioso ante ella de reconocer su responsabilidad internacional por determinados hechos (aunque no la extendió, para mi sorpresa, a las consecuencias jurídicas de los mismos, ante esta jurisdicción internacional). Se despertó, en suma, la conciencia jurídica, fuente material de todo el Derecho, para hacer justicia a las víctimas de la masacre de Ituango, el cual se inserta en un patrón de masacres que ha flagelado el país en cuestión.

50. No hay que pasar desapercibido que la noción de víctima - a la cual vengo dedicando mis reflexiones hace muchos años[350] - sigue evolucionando en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presente Sentencia de la Corte da testimonio de esto, por cuanto, en la línea de pensamiento de la ampliación de la noción de víctima en casos de masacres (párrs. 92-95), ha considerado como víctimas todos los afectados, en diferentes grados, por las masacres de Ituango, haciendo reflejar las diferencias de sus condiciones existenciales en las distintas formas de reparación. Todos son víctimas, aunque las reparaciones varían, de acuerdo con las circunstancias existenciales de cada uno.

51. La presente Sentencia de la Corte ha, pues, a mi juicio, correctamente contribuido a la ampliación de la concepción de víctimas de violaciones graves de los derechos humanos: todos los afectados por la masacre son víctimas, con consecuencias jurídicas distintas, variando de caso a caso. Las reparaciones son, por consiguiente, del mismo modo distintas; incluyen, para citar un ejemplo, - al cual atribuyo la mayor importancia en el marco de la gran tragedia humana que aflige Colombia, - la garantía de retorno voluntario de los desplazados forzadamente como forma de reparación no-pecuniaria de carácter colectivo[351]. Con esto, se busca mitigar el dolor de las víctimas sobrevivientes (cuyas vidas jamás serán las mismas después de la masacre de Ituango), así como amenizar la convivencia con sus muertos, al honrar su memoria; se busca, además, reafirmar el necesario primado del Derecho sobre la fuerza bruta.

Antônio Augusto Cançado Trindade

Juez

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario


* El Juez Oliver Jackman y el Juez ad hoc Jaime Enrique Granados Peña (infra párrs. 53 y 54), informaron al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podían estar presentes en la deliberación de la presente Sentencia.

[1] Los representantes y los mismos testigos solicitaron la confidencialidad de los nombres por razones de seguridad.

[2] La Comisión Interamericana y los mismos testigos solicitaron la confidencialidad de los nombres por razones de seguridad.

[3] Los representantes y los mismos testigos solicitaron la confidencialidad de los nombres por razones de seguridad.

[4] La Comisión y los mismos testigos solicitaron la confidencialidad de los nombres por razones de seguridad.

[5] Cfr. Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 37; Caso Blanco Romero y otros. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138, párr 54; y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 57.

[6] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 38; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5, párr 55; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 58.

[7] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 55; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5, párr. 64; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 60.

[8] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 56; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69.

[9] Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 68; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 54; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 73.

[10] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 54; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 58.

[11] Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 69; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 54; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párrs. 57 y 59.

[12] Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 227; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 183; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 74; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 111; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 48.

[13] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 74; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párr. 111

[14] Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 12, párr. 48. Cfr. en este sentido, Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párrs. 183 y 305.

[15] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 74; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párr. 111.

[16] Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 71.

[17] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párrs. 107 y 111.

[18] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párrs. 107 y 111.

[19] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párrs. 247 y 252.

[20] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párrs. 305 y 306.

[21] Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 227.

[22] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párrs. 255 y 258.

[23] Cfr. Caso “Masacre de Mapiripán”. Excepciones preliminares y reconocimiento de responsabilidad. Sentencia 7 de marzo 2005. Serie C No. 122, párr. 30.

[24] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 60; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 30; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 183.

[25] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 61; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 31; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 184.

[26] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 62; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 32; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 185.

[27] Los nombres de los testigos serán mantenidos en confidencialidad por razones de seguridad de éstos.

[28] Los nombres de los testigos serán mantenidos en confidencialidad por razones de seguridad de éstos.

[29] La Comisión Interamericana y el testigo solicitaron la confidencialidad de los nombres por razones de seguridad.

[30] Los representantes y los mismos testigos solicitaron la confidencialidad de los nombres por razones de seguridad.

[31] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 65; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 36; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 189.

[32] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 67; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 42; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 191.

[33] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 66; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 37; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 203.

[34] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 70; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 45; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 199.

[35] Los párrafos 125.1 a 125.103 de la presente Sentencia son hechos no controvertidos, que este Tribunal tiene por establecidos con base en el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado.

[36] Cfr. Decreto legislativo 3398 de 24 de diciembre de 1965; Ley 48 de 16 de diciembre de 1968; sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998; e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990.

[37] Cfr. sentencia emitida por el Tribunal Nacional el 14 de abril de 1998; sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998; sentencia emitida por el Juzgado Regional de Cúcuta el 28 de mayo de 1997; e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990.

[38] Cfr. Decreto 0180 de 27 de enero de 1988, por el cual “se complementan algunas normas del código penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público”; Decreto 0815 de 19 de abril de 1989; Decreto 1194 de 8 de junio de 1989, por el cual “se establecían nuevas modalidades delictivas relacionadas con actitvidades de gurpos armados, comúnmente denominados escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada”; sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar el 17 de marzo de 1998; e informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre ejecuciones sumarias o arbitrarias sobre la visita a Colombia realizada del 11 al 20 de octubre de 1989, E/CN.4/1990/22/Add.1 de 24 de enero de 1990.

[39] Cfr. Decreto 0180 de 27 de enero de 1988, por el cual “se complementan algunas normas del código penal y se dictan otras disposiciones conducentes al restablecimiento del orden público”; y Decreto 2266 de 4 de octubre de 1991.

[40] Cfr. Decreto 0815 de 19 de abril de 1989; y sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 25 de mayo de 1989.

[41] Cfr. Decreto 1194 de 8 de junio de 1989, por el cual “se establecían nuevas modalidades delictivas relacionadas con actividades de grupos armados, comúnmente denominados escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada”; Decreto 2266 de 4 de octubre de 1991, por el cual “se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio”.

[42] Cfr. Decreto 3030/90 de 14 de diciembre de 1990, “por medio del cual se establecen los requisitos para la rebaja de penas por confesión de delitos cometidos hasta el 5 de septiembre de 1990”.

[43] Cfr. Decreto 2535 emitido el 17 de diciembre de 1993 “por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo 3, anexo H7, folio 3571 bis).

[44] Cfr. Decreto 356/94 emitido el 11 de febrero de 1994 “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada” (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo 3, anexo H8, folio 3597).

[45] Cfr. Resolución 368 emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 27 de abril de 1995 “por el cual se fijan criterios técnicos y jurídicos y se señalan procedimientos para el desarrollo de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 39 del decreto 356 de 1994” (expediente de anexos al peritaje rendido por el señor Hernán Sanín Posada, folio 5230).

[46] Cfr. Sentencia C- 296 emitida por de la Corte Constitucional colombiana el 6 de julio de 1995 (expediente de observaciones a los affidávits, folio 5369).

[47] Cfr. Resolución 7164 emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 22 de octubre de 1997 (expediente de anexos al peritaje rendido por el señor Hernán Sanín Posada, folio 5232).

[48] Cfr. Sentencia C-572 emitida por de la Corte Constitucional colombiana el 7 de noviembre de 1997 (expediente de observaciones a los affidávits, folio 5373).

[49] Cfr. Decreto 2974 emitido el 16 de diciembre de 1997 “por el cual se reglamentan los Servicios Especiales y los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada” (expediente de anexos al peritaje rendido por el señor Hernán Sanín Posada, folio 5224).

[50] Cfr. Ley 418 emitida el 26 de diciembre de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”; Ley 548 de 23 de diciembre de 1999 “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”; y Ley 782 de 23 de diciembre de 2002 “por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones”.

[51] Cfr. Decreto 324 emitido el 25 de febrero de 2000 “por el cual se crea el Centro de coordinación de la lucha contra los grupos de autodefensas ilegales y demás grupos al margen de la ley.”

[52] Cfr. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 17 de febrero de 2004, E/CN.4/2004/13, párr. 13; Alto Comisionado para la Paz en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa, en http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/g_autodefensa/dialogos.htm, e Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia del 13 de diciembre de 2004, OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60, párr. 75.

[53] Cfr. Decreto 128 emitido el 22 de enero de 2003, “por el cual se reglamenta la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil”.

[54] Cfr. Decreto 3360 emitido el 24 de noviembre de 2003 “por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002”.

[55] Cfr. Decreto 2767 emitido el 31 de agosto de 2004 “por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la vida civil”.

[56] Cfr. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párr. 13; Alto Comisionado para la Paz en Colombia, Diálogos y Negociación, Grupos de Autodefensa, en http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/g_autodefensa/dialogos.htm; Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia del 13 de diciembre de 2004, OEA/Ser.L/V/II.120 Doc. 60, párrs. 56, 75 y 94, e Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, introducción.

[57] Cfr. Ley 975 emitida el 25 de julio de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

[58] Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párr. 8, e Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001, párrs. 29 y 30.

[59] Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001, párrs. 131, 134 y 254; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párrs. 9, 45, 61, 73, 84, 87, 112 a 116; Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párrs. 22, 24, 26, 59, 65 y 73; Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párrs. 34, 74 y 77; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2002/17, 28 de febrero de 2002, párrs. 202, 211, 356 y 365; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2000/11, 9 de marzo de 2000, párrs. 25 y 111; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/1998, 9 de marzo de 1998/16, párrs. 21 y 29; e Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/1998/16, 9 de marzo de 1998, párrs. 27, 28, 29, 34, 42, 46 y 88.

[60] Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párrs. 61 y 92; Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2004/13, 17 de febrero de 2004, párrs. 26, 27, 28, 34 y 77; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 2002, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 77; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2002/17, 28 de febrero de 2002, párr. 211, 212 y 365; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 2000, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001, párrs. 57, 142, 206 y 254, e Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2000/11, 9 de marzo de 2000, párr. 27, 47, 146 y 173.

[61] Cfr. Partida de defunción del señor William de Jesús Villa García (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, folio 3192).

[62] Cfr. Partida de defunción del señor Héctor Hernán Correa García (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, folio 3188).

[63] Cfr. Partida de defunción de la señora María Graciela Arboleda Rodríguez (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, folio 3190).

[64] Cfr. cédula de identidad de la señora María Oliva Calle Fernández (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 0459).

[65] Cfr. partida de bautismo del señor Johan Daniel Ortiz Calle (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folios 0474 a 0478).

[66] Cfr. certificado de nacimiento de la señora María Graciela Cossio Jaramillo (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 0516); y certificado de nacimiento del señor Juan Felipe Zuleta Cossio (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 518).

[67] Cfr. certificado de nacimiento del señor Juan Felipe Zuleta Cossio (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 518); certificado de nacimiento del señor Carlos Adrián Zuleta Cossio (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 520); y certificado de nacimiento del señor Yeison Andrés Zuleta Cossio (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 522).

[68] Cfr. certificado de nacimiento del señor Fabio Antonio Zuleta Zabala (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 513); y cédula de ciudadanía de la señora María Magdalena Zabala (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 492).

[69] Cfr. certificado de nacimiento del señor Fabio Antonio Zuleta Zabala (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 513).

[70] Cfr. testimonio rendido por el señor Amado de Jesús Jaramillo Cano el 30 de agosto de 2000 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C34, folio 917).

[71] Cfr. registro civil de matrimonio de los señores Arnulfo Sánchez Álvarez y Teresa del Niño Jesús Álvarez Placio (expediente de documentos presentados por los representantes de las presuntas víctimas el 23 de septiembrer de 2005, folio 5613).

[72] Cfr. certificado de bautismo de Vilma Ester Sánchez Álvarez (expediente de documentos presentados por los representantes de las presuntas víctimas el 23 de septiembrer de 2005, folio 5618).

[73] Cfr. registro civil de nacimiento de Omar Iván Gutiérrez Nohavá (expediente de anexos a la demanda, folio 282); registro civil de defunción de Omar Iván Gutiérrez Nohavá (expediente de anexos a la demanda, folio 284); y declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de octubre de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3166).

[74] Cfr. registro de defunción del señor Olcris Fail Díaz Pérez (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 174).

[75] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de octubre de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3168).

[76] Cfr. certificado de nacimiento de la señora María Ester Orrego (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 432).

[77] Cfr. cédula de ciudadanía del señor Heraldo Enrique Martínez Pérez (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 425).

[78] Cfr. registro de nacimiento del señor Danilo de Jesús Tejada Jaramillo (expediente de anexos a la demanda, folio 79).

[79] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5120)

[80] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5120).

[81] Cfr. registro civil del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 150).

[82] Cfr. cédula de ciudadanía de la señora Miladis del Carmen Restrepo Torres (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 78).

[83] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 28 de octubre de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3170).

[84] Cfr. registro de nacimiento del señor Guillermo Andrés Mendoza Posso (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 240).

[85] Cfr. registros de nacimiento de los señores María Gloria Granada López, y Astrid Elena, María Clementina, Aracelly, Gloria Emilsen, Marta Consuelo y Juan Alberto, todos de apellido Múnera Granada (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo B10, folios 368 a 415)

[86] Cfr. declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 21 de abril de 1998 por la señora Lylliam Amparo Areiza Tobón (expediente de anexos a la demanda, tomo III, folio 1409).

[87] Cfr. certificado de nacimiento del señor John Freddy Palacio Posso (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folio 215).

[88] Cfr. testimonio rendido por la señora María Elena Torres de Barrera el 14 de septiembre de 2000 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (expediente de anexos de la demanda, anexos C1-C59, folio 868).

[89] Cfr. cédula de identidad del señor Eligio Pérez Aguirre, certificado de nacimiento de Eligio de Jesús Pérez Areiza, acta de bautismo del señor Julio Eliver Pérez Areiza, registro de nacimiento de la señora Ligia Lucía Pérez Areiza, y registro de nacimiento del señor Omar Daniel Pérez Areiza (expediente de anexos a la demanda, tomo I, folios, anexo B14, folios 563 a 569).

[90] Cfr. registro civil de nacimiento de Elvia Rosa Areiza Barrera (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo E2, folio 3079).

[91] Cfr. declaración rendida por el señor Jaime Adonai Quintero Tobón el 5 de noviembre de 2005 con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, folio 3173).

[92] Cfr. cédula de identidad de los señores Luis Ufrán Areiza Posso y Jael Esther Arroyave Posso, así como el registro civil de nacimiento de los señores Freidon Esteban Areiza Arroyave, Nohelia Estelia Areiza Arroyave, y Robinson Argiro Areiza Arroyave, (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo B8, folios 302 a 332).

[93] Cfr. declaración rendida por la señora María Resfa Posso de Areiza el 17 de agosto de 2005 con destino a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5094).

[94] Cfr. testimonio ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, rendido el 14 de marzo de 2001 por el señor Reinel Octavio Correa Hidalgo (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C39, folio 971); declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5119); y declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102).

[95] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5100).

[96] Cfr. testimonio ante Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña, Antioquia, rendido el 14 de marzo de 2001 por el señor Reynel Correa (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C39, folio 0971).

[97] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5098); declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones folio 5109); y declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3177).

[98] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5091); y declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5100).

[99] Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 14 de diciembre de 1999 por el señor Rodrigo Mendoza Posso Molina (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo 32, folio 0932); testimonio ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña rendido el 14 de marzo de 2001 por el señor Reinel Octavio Correa Hidalgo (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C39, folio 0968); testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, anexo C40, folio 0996); y declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5101).

[100] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

[101] Cfr. declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo F7, folio 3177).

[102] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5080).

[103] Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 0996); declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 3177); y declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

[104] Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 27 de junio de 2001 por la señora Maria Fraccedie Aristizabal (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C38, folio 0963); y testimonio ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José de la Montaña rendido el 14 de marzo de 2001 por el señor Reynel Correa (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C39, folio 970).

[105] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5117).

[106] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

[107] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5117).

[108] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5099).

[109] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5104).

[110] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

[111] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 14 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5099); y listado de la Oficina de Catastro del Departamento de Antioquia, Municipio de Ituango, del 18 de octubre de 2005 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por los representantes de las presuntas víctimas, folio 5699).

[112] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5119).

[113] Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 5 de julio de 2000 por el señor Fabio de Jesús Tobón Gutiérrez (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, anexo 50, folio 3489).

[114] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102).

[115] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5100).

[116] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

[117] Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 0996); y declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5090).

[118] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

[119] Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 14 de diciembre de 1999 por el señor Rodrigo Alberto Mendoza Posso (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C35, folio 0937).

[120] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5107).

[121] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102).

[122] Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 15 de mayo de 2001 por la señora Maria Edilma Torres Jaramillo (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C28, folio 0878).

[123] Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 05 de julio de 2000 por el señor José Noé Peláez Chavarría (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, anexo G51, folio 3484).

[124] Cfr. testimonio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia rendido el 14 de diciembre de 1999 por el señor Álvaro Antonio Martínez Moreno (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C35, 0943).

[125] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5080).

[126] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5087); declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5100); y declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo F7, folio 3177).

[127] Cfr. declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo F7, folio 3177).

[128] Cfr. transcripción de declaración rendida por Luis Humberto Mendoza Arroyave en audiencia ante la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 2005; y declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102).

[129] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

[130] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5088).

[131] Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 0996); y declaración con destino a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rendida el 08 de noviembre de 2004 por la señora Lucelly Amparo Posso Molina (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo F7, folio 3177).

[132] Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 0996).

[133] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

[134] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5117).

[135] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folios 5107 y 5109).

[136] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5107).

[137] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

[138] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

[139] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102).

[140] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5102); y declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5122).

[141] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5123).

[142] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5107).

[143] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5090).

[144] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109); y declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 22 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5080).

[145] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109); y declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5117).

[146] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5107).

[147] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5104).

[148] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5103).

[149] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5109).

[150] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5104); y declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 18 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5117).

[151] Cfr. testimonio ante el Tribunal Administrativo de Antioquia rendido el 03 de abril de 2000 por el señor Luis Humberto Mendoza Arroyave (expediente de anexos de la demanda, tomo II, anexo C40, folio 9096); y listado de la Oficina de Catastro del Departamento de Antioquia, Municipio de Ituango, del 18 de octubre de 2005 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por los representantes de las presuntas víctimas, folio 5699).

[152] Cfr. declaración rendida en confidencialidad ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 17 de agosto de 2005 (expediente de affidávits y sus observaciones, folio 5092).

[153] Cfr. Registro Único de Población Desplazada, número acumulado de personas incluidas por desplazamiento hasta el 31 de agosto del 2005 (http://www.red.gov.co/Programas/Apoyo_Integral_ Desplazados/Registro_SUR/ Registro_SUR_Agos_31_2005/Registro_SUR_Sept_10_web_Acumulado.htm).

[154] Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a 4747hh); Informe Anual de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario 2002 y Avances Periodo Presidencial 2003, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia, pág. 81; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005, párr. 14; datos de la Sala de Asistencia Humanitaria de Naciones Unidas, estadísticas de la Red de Solidaridad Social; y datos proporcionados por el asesor presidencial para la Acción Social, Luis Alfonso Hoyos, ttp://eltiempo.terra.com.co/hist_imp/HISTORICO_IMPRESO/poli_hist/2005-05-19/ARTICULO-WEB-NOTA_ INTERIOR_HIST-2073692.html.

[155] Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a 4747hh).

[156] Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a 4747hh); sentencia T-721/03 de 20 de agosto de 2003, emitida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional; Programa Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia - CONPES – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, documento 2804 de 13 de septiembre de 1995, Departamento Nacional de Planeación del Ministerio del Interior; Economic, Social and Cultural Rights, Report of the Special Rapporteur on adequate standard of living, E/CN.4/2005/48, 3 march 2005, para. 38; e Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 94.

[157] Cfr. Programa Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia – CONPES – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, documento 2804 de 13 de septiembre de 1995, Departamento Nacional de Planeación del Ministerio del Interior, pág. 3; Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, e informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001.

[158] Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a 4747hh); Ley 387 de 1997 (julio 18), “por el cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; y decreto 250 de 7 de febrero de 2005, “por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones”.

[159] Cfr. sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a 4747hh).

[160] Informe de 14 de diciembre de 2004 la Directora Técnica de la Unidad de Atención Integral del Programa de Desplazados de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, folios 4629 a 4635).

[161] Informe de 14 de diciembre de 2004 la Directora Técnica de la Unidad de Atención Integral del Programa de Desplazados de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, folios 4629 a 4635).

[162] Cfr. comprobantes de costas y gastos realizados por la Comisión Colombiana de Juristas y el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo anexo I 2, folios 3943 a 3967).

[163] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 150; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 120.

[164] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 150; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Nachova and others v. Bulgaria [GC], nos. 43577/98 and 43579/98 Judgment of 6 July 2005, par. 94.

[165] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 82; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 150; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 119.

[166] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 83; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 151; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párrs. 120, 123 y 124. En el mismo sentido cfr. Eur.C.H.R., Öneryildiz v Turkey, no. 48939/99, Judgment of 30 November 2004, par. 71.

[167] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 83; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 83; y Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., McCann and Others v. the United Kingdom, Judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, pars. 146-147.

[168] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 84; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 152; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 120. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., L.C.B. v. the United Kingdom, Judgment of 8 June 1998, par. 36.

[169] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 85; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 153; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 120.

[170] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 54; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 219; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 57.

[171] Párrafo 55 de la demanda de la Comisión Interamericana.

[172] El testimonios del señor Alfredo Torres Jaramillo, transcrito en el párrafo 55 de la demanda de la Comisión, señala lo siguiente: “a nosotros, todos los que nos tuvieron con ellos ahí, de quienes no recuerdo sus nombres nos cogieron a 17 y nos mandaron a recoger ganado de las fincas y bestias, a amontonarlo en una finca sola (...) nos obligaron, que teníamos que arriarlos (...) no recibimos nada por eso.” Asimismo, el testimonio del señor Francisco Osvaldo Pino Posada, transcrito en el párrafo 56 de la demanda de la Comisión, señala lo siguiente: “los arrieros […] estábamos obligados a conducir el ganado […] ya sumábamos 17, entre ellos Ricardo Barrera, Omar Torres, Román Salazar, Libardo Carvajal, Rodrigo Mendoza, Milcíades Crespo, etc.”

[173] Cfr. Fallo de 30 septiembre de 2002, emitido por la Procuraduría General de la Nación (expediente de anexos a la demanda, tomo III, anexo 62, folio 1382);

[174] Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 117; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 165. En el mismo sentido, cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 16, párr. 114.

[175] Cfr. Eur.C.H.R., Tyrer v. The United Kingdom, 5856/72, Judgment of 25 April 1978. Series A no. A26, párr. 31.

[176] Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 174, párr. 126; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 144; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 174, párr. 164. En el mismo sentido, cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 174, párr. 113.

[177] Al respecto, la Corte ha señalado que el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo. Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de Septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120, y cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 174, párr. 115.

[178] Cfr. Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, “Una alianza contra el trabajo forzoso”, Conferencia Internacional del Trabajo, 93ª reunión de 2005.

[179] Cfr. párrafos 55 y 62 de la demanda de la Comisión Interamericana.

[180] Alfredo Torres Jaramillo, Francisco Osvaldo Pino Posada, Ricardo Barrera, Omar Torres, Román Salazar, Libardo Carvajal, Rodrigo Mendoza y Milcíades Crespo.

[181] Cfr. Fallo de 30 septiembre de 2002, emitido por la Procuraduría General de la Nación (expediente de anexos a la demanda, tomo III, anexo 62, folio 1381).

[182] Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 121; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 102; y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 174, párr. 137.

[183] Cfr. Corte Constitutional de Colombia. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T/506/92 del 21 de agosto de 1992.

[184] Cfr. párrafo 54 de la demanda de la Comisión Interamericana.

[185] Cfr. párrafos 55 y 88 de la demanda de la Comisión Interamericana.

[186] Cfr. párrafo 28 del escrito de contestación de la demanda presentado por el Estado.

[187] Cfr. Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia del 22 de abril de 2003, pág. 3.

[188] Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 186; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 54; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 74.

[189] El artículo 8 CEDH (Derecho al respeto a la vida privada y familiar) establece que : “1.Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”

[190] Cfr. Eur.C.H.R., Ayder et al v. Turkey, No. 23656/94, Judgmente of 8 January 2004, para. 119.

[191] Cfr. Eur.C.H.R., Bilgin v. Turkey, No. 23819/94, Judgment of 16 November 2000, para. 108.

[192] Cfr. Eur.C.H.R., Selçuk v. Turkey, No. 23184/94, Judgment of 24 April 1998, para. 86.

[193] En este mismo sentido véase también los casos de Eur.C.H.R., Xenides-Arestis v. Turkey, no. 46347/99, Judgment of 22 December 2005; Eur.C.H.R., Demades v. Turkey, no. 16219/90, Judgment of 31 October 2003; Eur.C.H.R., Yöyler v. Turkey, no. 26973/95, Judgment of 10 May 2001; Eur.C.H.R., Chipre v. Turkey, no. 25781/94, Judgment of 10 May 2001; y Eur.C.H.R., Akdivar y otros v. Turkey, no. 21893/93, Judgment of 16 de September 1996.

[194] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 168; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 110; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115.

[195] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 168; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 110; y Caso Ricardo Canese, , supra nota 194, párr. 115. En este mismo sentido, cfr. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19.

[196] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 188.

[197] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 169.

[198] Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998; ver también, Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 171; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párrs. 113 a 120.

[199] Cfr. Sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por Corte Constitucional, párr. 33.

[200] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 179.

[201] Cfr. Sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, tomo III, anexo 30, ff. 4363 a 4747hh).

[202] Cfr. Consejo Económico y Social, Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, E/CN.4/2005/48, 3 de marzo de 2005, párr. 38. En este mismo sentido, cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 175.

[203] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 175

[204] Cfr. Ley 387 de 18 de julio de 1997, Diario oficial no. 43091 de 24 de julio de 1997 (http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/L0387_97.HTM).

[205] Cfr. Sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III, Anexo 30, ff. 4363 a 4747hh)

[206] Cfr. Sentencia T025 de 22 de enero de 2004, emitida por la sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, Tomo III, Anexo 30, ff. 4363 a 4747hh).

[207] Cfr. declaración rendida en audiencia pública durante el LXVIII periodo ordinario de sesiones el 21 de septiembre 2005, el nombre del testigo se mantiene en confidencialidad de conformidad con lo solicitado por las partes (supra párrs. 45 y 111).

[208] Cfr. Fallo emitido por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos el 30 de septiembre de 2002 (expediente de anexo a la demanda tomo III, ff. 1310 a 1392).

[209] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 183.

[210] Cfr. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2003/13, 24 de febrero de 2003, párr. 94 (ap.ohchr.org/documents/alldocs.aspx?doc_id=3260).

[211] Párrafo 54 de la demanda de la Comisión Interamericana. Ver también párrafos 2 y 150 de la demanda de la Comisión Interamericana.

[212] Párrafo 62 de la demanda de la Comisión Interamericana.

[213] Párrafo 133 de la demanda de la Comisión Interamericana. Ver también párrafo 134 de la demanda de la Comisión Interamericana.

[214] Párrafo 154, inciso vii de la demanda de la Comisión Interamericana.

[215] Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 117; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 174, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 174, párr. 165. En el mismo sentido, cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 174, párr. 114.

[216] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 186; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 174, párrs. 162 y 163; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párr. 164; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 164, párr. 191.

[217] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54. Asimismo, cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 177; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 152; y Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 133.

[218] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra párr. 217, párr. 54. Asimismo, cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 152; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 217, párr. 133; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párr. 147.

[219] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra párr. 217, párr. 56. Asimismo, cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 152; Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 217, párr. 134; y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 174, párr. 172.

[220] Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 174, párr. 76.

[221] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra párr. 217, párr. 82; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 156.

[222] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 119; Caso Tibi, supra nota 176, párr. 147; y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 149. En este mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Campbell and Cosans, Judgment of 25 February 1982, Series A, No. 48, p. 12, § 26.

[223] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 119; Caso Tibi, supra nota 176, párr. 147; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 222, párr. 149. En este mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Campbell and Cosans, supra nota 222, p. 12, § 26.

[224] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 158; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 145; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 94.

[225] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 146.

[226] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 235; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 257; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 178.

[227] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 257.

[228] El artículo 3 CEDH (Prohibición de la Tortura) establece : “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”

[229] Cfr. Eur.C.H.R., Ayder et al v. Turkey, No. 23656/94, Judgmente of 8 January 2004, paras. 109 and 110.

[230] Cfr. Eur.C.H.R., Bilgin v. Turkey, No. 23819/94, Judgment of 16 November 2000, para. 103.

[231] Cfr. Eur.C.H.R., Selçuk v. Turkey, No. 23184/94, Judgment of 24 April 1998, paras. 77 y 78.

[232] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 143; Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 147; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 169.

[233] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64.

[234] Cfr. mutatis mutandis, Eur.C.H.R., Öneryildiz vs. Turkey, No. 48939/99, Judgment of 18 June 2002, para. 100.

[235] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 166; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 171; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 216.

[236] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 151; Caso López Álvarez, supra nota 232, párr. 132; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 171.

[237] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 171.

[238] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 170; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 222.

[239] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 146; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 146; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 219.

[240] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 144; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 219.

[241] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 143; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 223; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 146.

[242] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 96; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 177; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 224. En igual sentido, Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

[243] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 203; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 170.

[244] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 168; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 266; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 237.

[245] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 146; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 170; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 238.

[246] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 146; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 238; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 153.

[247] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 195; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 266; y Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 76.

[248] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 149; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 235; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 222, párr. 257.

[249] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 203; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. párr. 215.

[250] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 200.

[251] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 210.

[252] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 214. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Yasa v. Turkey [GC], Judgment of 2 September 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-VI, § 74; y Eur.C.H.R., Kaya v. Turkey [GC], Judgment of 19 February 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-I, § 105.

[253] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 214.

[254] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 211.

[255] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 109.

[256] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 174; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 195; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 294.

[257] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 175; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 196; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 295.

[258] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 176; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 197; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 296.

[259] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 175; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 197; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 296.

[260] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 177; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 198; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 297.

[261] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 252; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 177; y Caso Masacre Plan de Sánchez, supra nota 12, párr. 62.

[262] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 237; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 257; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 178.

[263] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 236.

[264] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 237; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 12, párr. 178; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 67.

[265] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 182; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 240; y Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5, párr. 72.

[266] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 211

[267] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 183; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 301; y Caso López Álvarez, supra nota 232, párr. 192.

[268] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 247; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 276; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 12, párr. 288.

[269] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 248; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5, párr. 80; y Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 5, párr. 261.

[270] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 251.

[271] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 188; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 219; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 308.

[272] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 255; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 283; y Caso Tibi, supra nota 176, párr. 244.

[273] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 257; Caso 19 Comerciantes, supra nota 222, párr. 229; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 169.

[274] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 189; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 220; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 309.

[275] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 189; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 220; y Caso López Álvarez, supra nota 232, párr. 200.

[276] Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 286.

[277] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 193; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 228; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 264.

[278] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 268; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 299.

[279] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 201; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 5, párr. 98; y Caso Gómez Palomino, supra nota 247, párr. 140.

[280] Cfr. aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, Observación General 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23.

[281] Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 5, párr. 208; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 9, párr. 237; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 12, párr. 315.

[282] Cfr. Caso Gómez Palomino, supra nota 247, párr. 151; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 323; y Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 137.

[283] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 285; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 8, párr. 325; y Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 265.

[284]. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Transcripción de la Audiencia Pública del 23.09.2005 en el caso de las Masacres de Ituango relativo a Colombia, p. 155 (intervención del Sr. C. Rodríguez Mejía, circulación interna).

[285]. Ibid., p. 157 (circulación interna).

[286]. Ibid., p. 158, y cf. p. 159 (declaración de la Sra. L.M. Monzón Cifuentes, circulación interna).

[287]. Ibid., pp. 3-5 (alegatos finales, circulación interna).

[288]. El simple uso del término "inteligencia" en comunicados oficiales estatales es un insulto a la inteligencia humana.

[289]. Para relatos al respecto, cf. Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, Historias para Tener Presente, San Salvador, UCA Edit., 2002, pp. 11-235; Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos, El Día Más Esperado - Buscando a los Niños Desaparecidos de El Salvador, San Salvador, UCA Edit., 2005, pp. 11-309.

[290]. Párrafos 1-93 (original en inglés).

[291]. I. Berlin, The Crooked Timber of Humanity, Princeton, University Press, 1997, pp. 17 y 175.

[292]. Ibid., p. 185.

[293]. A. Morton, On Evil, London, Routledge, 2004, pp. IX, 78-79 y 82, y cf. p. 125.

[294]. Cf. las advertencias de Bertrand Russell, "Knowledge and Wisdom", Essays in Philosophy (ed. H. Peterson), N.Y., Pocket Library, 1960 [reed.], pp. 498-499 y 502; y Karl Popper, The Lesson of This Century, London, Routledge, 1997, pp. 53-54; entre otros. Otro grande pensador de nuestros tiempos, Isaiah Berlin, al final de su vida confesó que, con 82 años de edad, había vivido a lo largo de la mayor parte del siglo XX, y no tenía dudas de que era el "peor siglo" en términos de los hechos "horribles" para "nuestra civilización"; durante su tiempo de vida, - concluyó, - "cosas más terribles ocurrieron que en cualquier otra época en la historia". I. Berlin, "Return of the Volksgeist: Nationalism, Good and Bad", At Century's End (ed. N.P. Gardels), San Diego/Cal., Alti Publ., 1995, p. 94.

[295]. E. Hobsbawm, Era dos Extremos - O Breve Século XX, 2nd. ed., São Paulo, Cia. das Letras, 1996, p. 561.

[296]. A.A. Cançado Trindade, A Humanização do Direito Internacional, Belo Horizonte/Brasil, Edit. Del Rey, 2006, pp. 3-96 y 385-409.

[297]. E.R. Dodds, The Greeks and the Irrational, Berkeley/L.A., University of California Press, 1997 [reed.], pp. 29-30, 187 y 191-192.

[298]. E. Ionesco, El Hombre Cuestionado, Buenos Aires, Emecé Ed., 2002 [reed.], p. 117, y cf. p. 116.

[299]. Ibid., p. 154.

[300]. Ibid., pp. 36 y 189-190.

[301]. Para una crítica penetrante y devastadora de la así-llamada raison d'État, cf. Ernst Cassirer, El Mito del Estado, México, Fondo de Cultura Económica, 1996 (reed.), pp. 7-352; y sobre la "criminalidad internacional" de la guerra, cf. N. Politis, Les nouvelles tendances du Droit international, Paris, Libr. Hachette, 1927, pp. 126-127.

[302]. C.S. Nino, Juicio al Mal Absoluto, Buenos Aires, Emecé Ed., 1997, p. 231.

[303]. G. Arangio-Ruiz, "Séptimo Informe sobre la Responsabilidad de los Estados", ONU/CDI doc. A/CN.4/469, del 09.05.1995, p. 21, párr. 49.

[304]. Ibid., p. 43.

[305]. Ibid., p. 50.

[306]. J.E. Álvarez, "Crimes of States/Crimes of Hate: Lessons from Rwanda", 24 Yale Journal of International Law (1999) pp. 367, 400 y 467; la incitación al genocidio provino sobre todo a través de la Radio Televisión Libre des Mille Collines (RTLM); ibid., p. 423.

[307]. Cf. L. Földényi, Dostoyevski Lee a Hegel en Siberia y Rompe a Llorar, Barcelona, Galaxia Gutenberg, 2006, pp. 18-19, 25-26, 32-36, 38, 41 y 49-51.

[308]. Cf. P. Green y T. Ward, State Crime - Governments, Violence and Corruption, London, Pluto Press, 2004, pp. 1, 30-31, 66, 68, 107, 111, 117, 149, 153, 159, 201 y 209.

[309]. A las circunstancias agravantes de los casos de masacres sometidos al conocimiento de esta Corte, también me referí en mi Voto Razonado en el caso Baldeón García versus Perú (Sentencia del 06.04.2006).

[310]. Cf. J. Verhaegen, Le Droit international pénal de Nuremberg: acquis et régressions, Bruxelles, Bruylant, 2003, pp. 10-11, 22 y 62.

[311]. Cf. ibid., pp. 51-53 y 86.

[312]. Cf., e.g., S.R. Ratner y J.S. Abrams, Accountability for Human Rights Atrocities in International Law, Oxford, Clarendon Press, 1997, pp. 11, 13-15 y 22-23.

[313]. Cf., e.g., N.H.B. Jorgensen, The Responsibility of States for International Crimes, Oxford, University Press, 2003, pp. 231, 264 y 278-283.

[314]. Cf., v.g., R. Besné Mañero, El Crimen Internacional - Nuevos Aspectos de la Responsabilidad Internacional de los Estados, Bilbao, Universidad de Deusto, 1999, pp. 78-79, 186, 215, 218, 221 y 230-231. - Lamentablemente aún prevalece en la doctrina jusinternacionalista contemporánea una falta de claridad en cuanto a las implicaciones de la complementaridad entre la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad penal internacional del individuo; una ilustración de esto se encuentra en el inadecuado tratamiento, por parte de más de un tribunal internacional contemporáneo, del caso del bombardeo de Kosovo por la OTAN (1999); para una crítica, cf., v.g., P. Benvenuti, "The ICTY Prosecutor and the Review of the NATO Bombing Campaign against the Federal Republic of Yugoslavia", 12 European Journal of International Law (2001) pp. 526-527, y cf. pp. 503-529.

[315]. Armenia, Rusia soviética, el Holocausto, Cambodia, Ex-Yugoslavia, Ruanda.

[316]. B. Bruneteau, Le siècle des génocides - Violences, massacres et processus génocidaires de l'Arménie au Rwanda, Paris, A. Colin Éd., 2004, pp. 222 y 233. Sobre la "deshumanización" de las víctimas y la planificación y ejecución de políticas criminales del Estado, cf. Y. Jurovics, Réflexions sur la spécificité du crime contre l'humanité, Paris, LGDJ, 2002, pp. 52-53, 72-73, 92, 132-133, 93, 192, 198-199, 228-229, 279, 283, 375-376, 405 y 407.

[317]. B.A. Valentino, Final Solutions - Mass Killing and Genocide in the Twentieth Century, Ithaca/London, Cornell University Press, 2004, pp. 17, 49, 55, 57, 71, 195, 203, 235 y 150.

[318]. T.G. Phelps, Shattered Voices - Language, Violence and the Work of Truth Commissions, Philadelphia, Univ. Pennsylvania Press, 2004, pp. 85-88 y 90.

[319]. CNDP, Nunca Más - Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, 20a. ed., Buenos Aires, Edit. Univ. de Buenos Aires, 1995, pp. 7-8 y 10.

[320]. Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH), Guatemala - Memoria del Silencio, tomo III, 1a. ed., Guatemala, CEH, 1999, p. 27, and cf. pp. 29 y 100-101.

[321]. Ibid., p. 212.

[322]. Ibid., p. 211. El Informe agregó que "el Ejército atacó sistemáticamente elementos culturales, espirituales y religiosos de profundo significado para la población"; ibid., p. 272.

[323]. Ibid., p. 272.

[324]. CEH, Guatemala - Memoria del Silencio, tomo II, 1a. ed., Guatemala, CEH, 1999, pp. 19-21.

[325]. Cf. ibid., pp. 21-39.

[326]. Ibid., p. 38.

[327]. Ibid., pp. 21 and 226.

[328]. Ibid., p. 227. Para un estudio, cf., v.g., J. Perlin, "The Guatemalan Historical Clarification Commission Finds Genocide", 6 ILSA Journal of International and Comparative Law (2000) pp. 389-413.

[329]. A.A. Cançado Trindade, "Complementarity between State Responsibility and Individual Responsibility for Grave Violations of Human Rights: The Crime of State Revisited", in International Responsibility Today - Essays in Memory of Oscar Schachter (ed. M. Ragazzi), Leiden, M. Nijhoff, 2005, pp. 253-269; y cf. A.A. Cançado Trindade, "General Course on Public International Law - International Law for Humankind: Towards a New Jus Gentium", 316 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (2005), cap. XV (en prensa).

[330]. Cf., e.g., G. Citroni, "La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Casos de Masacres", 21 Anuario de Derecho Internacional (2005) pp. 493-518.

[331]. CtIADH, Sentencia del 29.04.2004, párrs. 2 y 35-37.

[332]. CtIADH, Sentencia del 15.09.2005, párrs. 33-34 y 26.

[333]. CtIADH, Sentencia del 15.06.2005, párr. 216.

[334]. Sendero Luminoso y MRTA.

[335]. Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), Informe Final - Conclusiones Generales, Lima, CVR, 2003, pp. 11-19, y cf. pp. 20, 24 y 26-29.

[336]. Ibid., pp. 30 y 34-43. Y para una evaluación reciente de la implementación de las recomendaciones del referido Informe Final de la CVR del Perú, cf. Defensoría del Pueblo, A Dos Años de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Lima, DP/Informe Defensorial n. 97, 2005, pp. 17-333.

[337]. Cf., muy recientemente, v.g.: United Nations/Committee against Torture, Consideration of Reports Submitted by States Parties under Article 19 of the Convention - United States of America: Conclusions and Recommendations of the Committee against Torture, documento CAT/C/USA/CO/2, del 18.05.2006, pp. 1-11; Council of Europe/Parliamentary Assembly - Committee on Legal Affairs and Human Rights, Alleged Secret Detentions in Council of Europe Member States - Memorandum (rapporteur D. Marty), documento AS/JUR/2006/03.rev, del 22.01.2006, pp. 1-25; Council of Europe/Parliamentary Assembly - Committee on Legal Affairs and Human Rights, Alleged Secret Detentions and Unlawful Inter-State Transfers Involving Council of Europe Member States - Report (rapporteur D. Marty), documento AS/JUR/2006/16/Part II, del 07.06.2006, pp. 1-71.

[338]. Un término inadecuadamente utilizado, con consecuencias nefastas.

[339]. Textos in: The Oxford Book of War Poetry (ed. J. Stallworthy), Oxford, University Press, 2003 [reed.], pp. 89, 115 y 132, respectivamente.

[340]. Lo mejor que podría hacer, a mi modo de ver, e.g., la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de Naciones Unidas, sería reabrir, en 2007-2008, su reconsideración en el marco de sus Artículos sobre la Responsabilidad Internacional de los Estados, abandonar la cosmovisión estrictamente estatista y anacrónica que los permea, sacar del cajón y rescatar el concepto de crimen de Estado, y volver a incluirlo en sus citados Artículos, con sus consecuencias jurídicas (daños punitivos). Con esto, el mencionado trabajo de la CDI, a mi juicio, ganaría en credibilidad, y prestaría un servicio a la comunidad internacional y, en última instancia, a la humanidad como un todo.

[341]. Cf. compilaciones Masacres - Trazos de la Historia Salvadoreña Narrados por las Víctimas, 1a. ed., San Salvador, Ed. Centro para la Promoción de Derechos Humanos "M. Lagadec", 2006, pp. 17-390; Los Escuadrones de la Muerte en El Salvador, 2a. ed., San Salvador, Edit. Jaraguá, 2004, pp. 11-300; y cf. también A. Guadalupe Martínez, Las Cárceles Clandestinas, 8a. ed., San Salvador, UCA Edit., 2004, pp. 27-456; S. Carranza (ed.), Mártires de la UCA, 6a. ed., San Salvador, UCA Edit., 2001, pp. 15-457; J.M. Tojeira, El Martirio Ayer y Hoy - Testimonio Radical de Fe y Justicia, 2a. ed., San Salvador, UCA Edit., 2005, pp. 29-187; L. Binford, El Mozote: Vidas y Memorias, San Salvador, UCA Edit., 2005, pp. 15-338.

[342]. D.J. Goldhagen, Hitler's Willing Executioners - Ordinary Germans and the Holocaust, N.Y., Vintage, 1997 [reed.], pp. 5ss.

[343]. Cf. A.A. Cançado Trindade, "General Course on Public International Law - International Law for Humankind: Towards a New Jus Gentium", 316 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (2005), cap. XV (en prensa).

[344]. En el mismo Voto Razonado, también me referí a la superación de las vicisitudes en cuanto al derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Europea de Derechos Humanos (párrs. 53-59).

[345]. Cf. también A.A. Cançado Trindade, "El Derecho de Acceso a la Justicia Internacional y las Condiciones para Su Realización en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003) pp. 53-83; A.A. Cançado Trindade, "Hacia la Consolidación de la Capacidad Jurídica Internacional de los Peticionarios en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003) pp. 13-52.

[346]. En ese sentido, cf. E.A. Alkema, "Access to Justice under the ECHR and Judicial Policy - A Netherlands View", in Afmaelisrit pór Vilhjálmsson, Reykjavík, Bókaútgafa Orators, 2000, pp. 21-37.

[347]. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2002, cap. XX, p. 524, párr. 187.

[348]. E.g., artículo 75 del Protocolo I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra (de 1949) sobre Derecho Internacional Humanitario.

[349]. Cf., también en ese sentido, e.g., M. El Kouhene, Les garanties fondamentales de la personne en Droit humanitaire et droits de l'homme, Dordrecht, Nijhoff, 1986, pp. 97, 145, 148, 161 y 241.

[350]. Cf., v.g., A.A. Cançado Trindade, "Co-Existence and Co-Ordination of Mechanisms of International Protection of Human Rights (At Global and Regional Levels)", 202 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1987), cap. XI: "The Evolution of the Notion of Victim or of the Condition of the Complainant in the International Protention of Human Rights", pp. 243-299; A.A. Cançado Trindade, "O Esgotamento dos Recursos Internos e a Evolução da Noção de `Vítima' no Direito Internacional", 3 Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (1986) pp. 5-78.

[351]. En la presente Sentencia, la Corte observó con acierto que "la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente Sentencia" (párr. 234), - por lo que consideró también como víctimas las 702 (setecientas dos) personas desplazadas de las localidades de El Aro y La Granja (párr. 238).

 

 

 

 

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